Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 526/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100366

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2086

Núm. Roj: SAP MU 2086/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00347/2014
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000526 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000572 /2013
RECURRENTE: Cecilia
Procurador/a:
Letrado/a: EMILIO MOLINA CARRASCO
RECURRIDO/A: Gonzalo
Procurador/a:
Letrado/a: FRANCISCO SERNA ROCAMORA
SENTENCIA Nº 347/2014
En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha
visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 526/2014, dimanantes del Juicio de Faltas
Nº 573/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, seguido por una falta de lesiones, contra Dª Cecilia
, que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 7 de abril de 2014 ,
recurrida en apelación por la Defensa de Dª Cecilia .

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, se dictó sentencia el 7 de abril de 2014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que en la mañana del día 25 de enero de 2013, en la calle Maestro Roque, en Fortuna (Murcia), Cecilia realizó un corte en el primer dedo de la mano derecha a Gonzalo , como consta en el informe médico forense del citado Gonzalo de fecha 12 de junio de 2013.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Cecilia como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros (120 euros), así como a indemnizar a Gonzalo en la cantidad de ochenta euros (80 euros) en concepto de responsabilidad civil por las lesiones.

Que debo absolver y absuelvo a Cecilia de la falta de injurias por la que fue denunciada.

Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo de la falta de lesiones por la que fue denunciado.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Dª Cecilia , en ambos efectos, en escrito registrado el 5 de mayo de 2014, que se fundaba en concurrencia de la prescripción de la falta de lesiones como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, tal y como se infiere de la relación de actuaciones seguidas en esta causa, donde considera no se habría dictado resolución judicial motivada interruptiva de la prescripción hasta el 20 de enero de 2014, citando en apoyo de su tesis los preceptos legales aplicables al respecto ( artículos 131 y 132 del Código Penal ), así como el acuerdo adoptado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Pleno No Jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, y diversa jurisprudencia, incluidas citas de jurisprudencia menor de esta Audiencia Provincial de Murcia. Interesando por ello que se proceda a declarar la prescripción.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 4 de junio de 2014, impugna el recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que sí se habrían dictado resoluciones y practicado actuaciones judiciales con capacidad para interrumpir la prescripción.

En escrito registrado el 13 de junio de 2014 la Defensa de D. Gonzalo impugna el recurso de apelación interpuesto y rechaza la alegación de prescripción formulada, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 526/2014 (el 21 de julio de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por Gonzalo ante la Guardia Civil de Fortuna el 26 de enero de 2013, que fue registrada en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza el 25 de febrero de 2013, por hechos sucedidos el 25 de enero de 2013 en Fortuna.

Dichas diligencias previas nº 305/2013 se acumularon a las diligencias previas nº 200/2013 que se habían incoado por parte de asistencia médica respecto de Dª Cecilia registrado en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza el 5 de febrero de 2013.

Por auto de 15 de marzo de 2013 se acordó incoar diligencias previas y se acuerda el reconocimiento médico-forense del perjudicado Gonzalo .

Por auto de 10 de junio de 2013 se acordó acumular las dos antedichas diligencias previas.

Por providencia de 4 de julio de 2013 se acuerda el reconocimiento médico-forense del perjudicado/ lesionado Cecilia .

Por auto de 16 de octubre de 2013 se reputó falta el hecho.

Por auto de 20 de enero de 2014 se acordó incoar juicio de faltas y que se celebrase vista oral del juicio de faltas el 27 de marzo de 2014 .

El 27 de marzo de 2014 se celebró el juicio oral, dictándose la Sentencia ahora recurrida el día 7 de abril de 2014 .

En ninguno de los autos reseñados de 15 de marzo y de 10 de junio de 2013 se mencionaba en sus Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Partes Dispositivas quién era la persona denunciada, ni se precisaban mínimamente los hechos objeto de denuncia.

Fundamentos


PRIMERO: En el presente caso el alegato único del recurso de apelación descansa en el instituto de la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 130.1.6º, en relación con los artículos 131.2 y 132, todos ellos del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

La regulación de la prescripción señala en el artículo 131.2 del Código Penal : Consultar otras redaccionesLas faltas prescriben a los seis meses. Y en el artículo 132 del Código Penal se recoge: 1. Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. (...).

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta .

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta , suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia .

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado , o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia .

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial , ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho. (El resaltado en negrita es de este Juzgador) De dicha regulación se aprecia que el plazo de prescripción de las faltas es el de 6 meses, que el cómputo se inicia desde el día de comisión de la infracción punible (en este supuesto el 25 de enero de 2013), y que es necesaria una resolución judicial motivada para entender dirigido el procedimiento judicial contra una persona. Resolución judicial que debe cumplir la exigencia mínima de identificación de la persona denunciada (suficientemente determinado se dice en la actual regulación) y de motivación en cuanto a las circunstancias justificadoras de la atribución penal (siquiera lo sea por remisión expresa a la denuncia previamente formulada en cuanto a una más detallada descripción y concreción de lo denunciado, siempre que el auto dictado contenga las mínimas y debidas descripciones fácticas y elementos justificadores de la concreción del hecho -comportamiento, lugar y momento de comisión- y de atribución a persona determinada, así como de identificación nominal de la misma).

La cuestión planteada (la prescripción) aconseja recordar la doctrina constitucional sobre la calidad y contenido de la resolución judicial motivada (que en este caso debe permitir entender interrumpida la prescripción), debiendo partir del análisis de las dos resoluciones (autos) que se han dictado en el presente procedimiento: el inicial auto de incoación de diligencias previas de 15 de marzo de 2013 y el auto de acumulación de 10 de junio de 2013.

La lectura y análisis de dichos autos permite apreciar que en ninguno de ellos se recoge en sus Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Partes Dispositivas ni el nombre de quien es denunciante ni el nombre de quien se ve denunciado, y tampoco se hace referencia alguna a los hechos que se atribuyen a la persona denunciada, ni la fecha ni lugar de comisión, tratándose de meros formularios carentes del mínimo atisbo de concreción de dato alguno que permita vislumbrar del contenido de los apartados señalados de los autos (los que exige la legalidad aplicable) qué constituye el objeto de la causa y contra qué persona y por qué hecho se inicia y se sigue un procedimiento penal.

Es evidente que nos encontramos ante modelos estereotipados, y sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las '(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva'.

No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que 'las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna '.

Es por ello que este Juzgador entiende que aunque pueda encontrarse justificada una interpretación flexible, pero siempre respetuosa, con la exigencia de motivación judicial (como manifestación del principio de la tutela judicial efectiva y del requisito legal establecido en el artículo 132 del Código Penal en tal sentido), lo que no cabe es degradar dicha exigencia hasta admitir que una simple mención a una actuación anterior indeterminada (' En este Órgano Judicial se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de atestado - denuncia -querella de GUARDIA CIVIL FORTUNA, por un presunto delito de LESIONES ': Auto de 15 de marzo de 2013; o ' El presente procedimiento se inició al objeto de investigar los hechos a que se refieren las anteriores actuaciones. Sin embargo, de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas se infiere que por los mismos hechos se incoó previamente en este Órgano Judicial el procedimiento seguido como Diligencias Previas 200/2013 ': Auto de 10 de junio de 2013), sin más aditamento o precisión, constituya razón de validez de una resolución judicial que expresamente se exige lo sea motivada para que interrumpa la prescripción (y con un mínimo pero preciso contenido identificador).

Este Juzgador considera que los dos autos dictados mencionados, de simple y formalista modelo, carecen de la debida motivación en orden a entenderse resolución judicial con capacidad para interrumpir la prescripción y que cumpla las exigencias legales que a continuación se expondrán, por cuanto en su cuerpo no precisa hecho alguno (ni siquiera día, hora, lugar, personas intervinientes, etc.) y tampoco la persona contra la que cabría entender dirigido el procedimiento penal; y la mención que hace el auto de 15 de marzo de 2013 en su único Antecedente de Hecho (tal y como se ha reseñado) no reúne dato alguno de precisión que permita entenderla como una remisión admisible a los efectos jurídicos.

La exigencia del auto como resolución judicial motivada, que evidentemente responde a un complemento en todos sus apartados (Hechos o Antecedentes de Hecho, Razonamientos Jurídicos o Fundamentos de Derecho, y Parte Dispositiva), como resolución judicial de un Juez o Tribunal, debe responder a su razón, objeto y fundamento, tal y como se precisa en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la legislación y la doctrina constitucional aplicable. Canon que ninguno de los autos analizados cumple.

En este supuesto, se insiste, ninguno de los autos dictados ha precisado fácticamente, con los datos mínimos pero indispensables, los hechos denunciados y la persona contra la que se dirigía el que después sería juicio de faltas. Por lo tanto, judicialmente no se ha cumplido la exigencia requerida en el artículo 132.2 del Código Penal .

Una resolución judicial motivada, se reitera, es una decisión mínimamente justificada y razonable, que debe contener en sus apartados legalmente previstos el contenido y la fundamentación indispensable, y que aunque es un todo combinado y complementario, debe recoger los datos legalmente requeridos.

Por lo tanto, no se habría cumplido, como se ha señalado, la exigencia de resolución judicial motivada ineludible.

Ello supone que entre la fecha del incidente el 25 de enero de 2013 y la fecha de la primera resolución judicial que cumpliría las exigencias legales antedichas, que sería el auto de 16 de octubre de 2013 que reputa falta los hechos objeto del procedimiento penal abierto, no ha existido ninguna resolución judicial que salve las omisiones evidenciadas.

En tal sentido procede recordar que todo auto, como resolución judicial, legalmente debe ser motivado ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que evidentemente no se daba en ninguna de las dos resoluciones mencionadas (formularios sin la mínima motivación exigible). Exigencia de motivación que se acrecienta y requiere explícitamente (con una precisa motivación) con la nueva regulación de la prescripción introducida con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Es por ello que en este caso concurre una manifiesta prescripción, dado que sucedidos los hechos el 25 de enero de 2013, no existiría ninguna resolución judicial dictada en las presentes actuaciones que cumpla las exigencias legales de motivación requeridas, no existiendo esa resolución judicial motivada hasta el auto de 16 de octubre de 2013, lo que supone evidentemente el reconocimiento del transcurso de más de 6 meses fijados legalmente para estimar la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción (en falta), en concreto han transcurrido más de ocho meses.

Por lo tanto, se constata que ha transcurrido en exceso el plazo ineludible fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 del Código Penal , y procede declarar extinguida por prescripción, la responsabilidad criminal sustanciada en el presente juicio de faltas, en atención al artículo 130.6º del Código Penal .

Todo lo cual llevaba a la obligada declaración de extinción de responsabilidad criminal por prescripción.

Este reconocimiento de la causa de extinción de responsabilidad criminal alegada por la parte recurrente supone estimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Dª Cecilia contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2014 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cieza, en Juicio de Faltas Nº 573/2013 -Rollo Nº 526/2014 -, revocando dicha resolución, que se deja sin efecto, y declaro extinguida por prescripción la eventual responsabilidad penal sustanciada en el presente juicio de faltas, declarando de oficio las costas de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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