Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 347/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 188/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 347/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100314

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2659

Núm. Roj: SAP V 2659/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 188/2014
Dimana del Juicio de Faltas nº 833/2013 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 8
SENTENCIA
Nº 347/2014
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 25/2014 de fecha 21- 01-2014 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 8 en Juicio de Faltas
nº 833/2013, por faltas de coacciones y daños.
Ha intervenido en el recurso Eulalia , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Pablo
Tormo Murillo. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha quedado probado que el pasado día 7 de septiembre de 2012 Eulalia se dirigió , junto a su entonces su novio, Julián , siendo las 22 horas, a la vivienda que tenía alquilada sita en la CALLE000 NUM000 puerta NUM001 de Valencia, no pudiendo entrar al estar cerrada con llave una de las tres cerraduras que tenía la puerta, llave que no le había sido entregada por la propietaria; que al llamarle , la misma le confirmó que había cerrado dado el retraso en el pago de la mensualidad. Que al día siguiente procedió a hacer un boquete en la puerta, por el que entró, recogiendo sus cosas y marchándose, causando daños en la misma por importe de 360 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Eulalia , como responsable en concepto de autora de una falta de Daños, del art. 625 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros día multa,con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, en centro penitenciario.

Y que indemnice en 360 euros con los intereses legales a Vanesa .

Que debo condenar y condeno a Vanesa como autora de una falta de coacciones del art. 620 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros día multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, en centro penitenciario.

Sin costas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Pablo Tormo Murillo en nombre y representación de Eulalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 26-05-2014 para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Alega la apelante que los hechos por los que se la condenó (los daños causados en la puerta de la vivienda que tenía alquilada con la finalidad de acceder a su interior), no le pueden ser reprochados penalmente porque se vio obligada a forzar la puerta al haberla cerrado la propietaria, impidiéndole el acceso a su interior pese a que era ella la poseedora de la vivienda en su calidad de inquilina de la misma.

Tiene razón la apelante cuando califica como ilícita la acción impeditiva de la propietaria, razón por la que en la misma sentencia ha sido condenada como autora de una falta de coacciones.

Sin embargo, tal acción ilícita no justificaba cualquier tipo de respuesta por parte de la apelante, como ésta pretende en su recurso.

En este caso, la apelante, en lugar de recabar el auxilio policial o judicial ante un acto ilícito que le privaba de su derecho a acceder a la vivienda que ocupaba como arrendataria, decidió recurrir también a las vías de hecho para solucionar su conflicto con la propietaria, de tal forma que si ésta cometió un ilícito penal, también la apelante lo cometió al asumir que forzando la puerta iba a causar unos daños materiales en la misma.

En este punto, se estima razonable la valoración que de la prueba practicada en el juicio oral hace la Juzgadora de instancia en su sentencia, descartando las alegaciones exculpatorias que formula la apelante en su recurso acerca de que fue la propia policía quien le aconsejó forzar la puerta de la vivienda.

Y, de otro lado, en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, basta recordar que 'el delito de daños no exige un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual ( STS núm. 722/95 de 3 de junio y núm. 30/01 de 17 de enero ). Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.' ( sentencia del Tribunal Supremo de 27- 01-2004, nº 97/2004 ).

La desproporción entre el importe de los daños causados (valorados en 360 euros) y la finalidad última de la apelante (recuperar sin esperar siquiera unas horas la posesión de una vivienda por la que abonaba un alquiler mensual de 300 euros), impide apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código penal, al faltar el primero de los requisitos exigidos por el citado precepto legal (que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar).

Y la decisión de no recabar el auxilio judicial (que podía haber determinado por la vía del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una rápida respuesta a su pretensión de recuperar, siquiera fuera con carácter cautelar, la posesión de la vivienda), impide apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente de actuar en el ejercicio de un derecho que contempla el artículo 20.7 del Código penal .

Procede, por tanto, desestimar la pretensión absolutoria formulada por al apelante y también procede desestimar la petición que de forma subsidiaria planteaba en su recurso a fin de que se suprimiera el pronunciamiento indemnizatorio que le impone la sentencia apelada alegando que la propietaria podía resarcirse con cargo a la fianza depositada cuando firmó el contrato de arrendamiento de la vivienda.

En primer término, la condena de la apelante a la reparación de los daños por ella causados viene determinada por los artículos 109 y siguientes del Código penal y la existencia de un derecho de crédito que pudiera ostentar contra la beneficiaria de la indemnización no afectaría a la declaración de su responsabilidad civil sino solo a su exacción, cuestión en todo caso reservada al período de ejecución de sentencia.

De otro lado, mal puede pretender la apelante que la perjudicada se cobre los daños con cargo a la fianza cuando, sin entrar a valorar si la apelante puede adeudarle otras cantidades por razón del arrendamiento (otros daños en la vivienda, suministros impagados, alquileres igualmente impagados), el importe de la fianza (300 euros según la cláusula 9 del contrato aportado) es inferior al importe de los daños causados (360 euros).



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pablo Tormo Murillo en nombre y representación de Eulalia .

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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