Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 96/2015 de 22 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 11012370042015100288


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA Nº 347/2015

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1

DE CÁDIZ, PA 445/14

DIMANANTE DE LAS DP 1035/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CÁDIZ

ROLLO DE SALA Nº 96/15

En la Ciudad de Cádiz, a 23 de noviembre de 20145.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Juan Francisco , parte apelada GRENKE RENT S.A. y el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 5/05/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Francisco como autor de un delito de Estafa sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Grenke Rent S.A. en la suma de 31.204€ y al pago de costas incluyendo las de la acusación particular.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:' El acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, era administrador de la entidad Hipercomputer Algeciras S.L. En los meses de octubre y noviembre de 2008 el acusado, actuando con ánimo de propio beneficio, contactó con la compañía Genke Rent S.A, dedicada a realizar contratos de arrendamiento de material informático y tecnológico. Dicha entidad operaba del modo siguiente: personas o entidades como el acusado se dedicaban a buscar clientes y a alquilarles material informático, y tras comunicar la posiblidad de realizar el negocio y tras la aprobación de Genke, se firmaba por el cliente final y contrato de arrendamiento de material ante el intermediario que recibia el dinero del precio del material de Genke, entregando al cliente el material el intermediario y quedando obligado el cliente final al pagto de las cuotas del arrendamiento. El acusado, apreovenchando esta dinámico de actuación de Genke, entrgando al cliente el material el intermediario y quedando obligado el cliente final al pago de las cuotas del arrendamiento. El acusado, aprovechando esta dinámica de actuación de Genke, entre los citados meses, contactó entre el 20/10/08 y el 1/11/08 con Celso , Camila , Everardo , Felicisima , Isidoro , Melisa , Tamara , Nazario , Angelina , Sixto , y Luis Francisco , y les propuso instalar en sus respectivos negocios sendas máquinas de recarga de tarjetas telefónicas, a lo que accedieron los clientes en tanto el acusado, a través de terceros no identificados que actuaban bajo sus instrucciones, les hacía creer que no estaban olibgados a pagar nada sino que sólo tenían que abonar un porcentaje de la recaudación de dichas máquinas a las compañías telefónicas, logrando que firmaran sendos contratos eque en realidad eran contratos de alquiler de ordenadores personales de sobremesa e impresoras, de los que debían abonar una cuota mensual y cuyo arrendatario era Genke, que, merced a dichas contrataciones abonó al acusado en su cuenta bancaria, la suma correspondiente al precio de dichos ordenadores e impresoras que nunca fueron objeto de negocio alguno, por valor de 31.204€. Los clientes finales, al recibir noticia de las cuotas del arrendamiento que debían pagar, dejaron de hacerlo devolviendo los recibos y manifestando no tener los ordenadores, ni saber de los contratos firmados.'


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva a su patrocinado. Alega en cuanto a la valoración de la prueba que de la consecución de los hechos y prueba practicada no se desprende acreditada la autoría de los hechos en el condenado. Efectivamente, el acusado era administrador de la entidad Hipercomputer Algeciras S.L. y en los meses de octubre y noviembre de 2008 contactó con la empresa Grenke Rent S.A. para ofrecer material tecnológico a diversos clientes, en ese caso equipos de sobremesa clónico hc con impresora de tickets, que traducido resulta ser una máquina cargadora de móviles con su procesador y expendedora de tickets. En relación al modus operandi y en los hechos probados, en contra de su parecer se da por sentado que el acusado, a través de terceros no identificados y que estaban bajo sus instrucciones, hacía creer a los futuros clientes que no estaban obligados a pagar nada, sino que sólo tenían que abonar un porcentaje de la recaudación de dichas máquinas a las compañías telefónicas. En este sentido, si bien es cierto que Juan Francisco trabajaba contando con los servicios de una red comercial que contactaba con futuros clientes, a cuyo mando estaba Ceferino , que testificó en Sala, también resulta que todos y cada uno de los implicados como clientes firmaron un contrato por triplicado con sello de cada empresa en donde se especificaba de manera clara las cuantías mensuales a abonar por el arrendamiento de la máquina, además del tiempo de duración. Es más, algún cliente afirmó que sabía que había una cuota mensual.

Dicho esto, resulta del todo incongruente que se piense que todos los clientes fueron engañados y ello tras plasmar las firmas y sellos en referidos contratos y facilitar un número de cuenta bancaria, DNI y datos fiscales que aportaron el día del juicio. El hecho de que se solicite los datos fiscales a los posibles clientes, denota que era necesario este dato para comprobar la solvencia del cliente para afrontar un pago mensual. Es decir, son muchas las pruebas objetivas que denota que no hubo engaño alguno. Ningún testigo, excepto uno, reconoce al acusado como la persona que les visitó con el contrato para su firma y organizar la operación. En el hipotético caso de que haya habido engaño, que no es el caso, este no se ha podido realizar por el acusado. En relación con el representante de Grenke poco cabe decir salvo que explica la forma de funcionamiento de su empresa y obviamente no trabajan con máquinas de recarga de móviles, aunque consta según documentación aportada que tenían conocimiento de que las propuestas que se hacían a Grenke para la financiación son de máquinas de recarga, todo ello previo a los diversos contratos firmados. En relación al responsable comercial en Andalucía, pues resulta que es éste el que solicita al acusado que en el concepto de las operaciones conste equipos de sobremesa clónico hc con impresora de tickets, aparatos estos equivalentes con un equipo de recarga de sobremesa con emisor de tickets. En relación a la prueba testifical de los clientes, todos reconocieron su firma plasmada en los diversos contratos sin lugar a dudas, y ninguno de ellos refirió que notara conducta extraña en el comercial que le ofrecía el producto, que por otra parte no era el acusado, pues no lo reconocieron, sino un comercial. Sólo un testigo reconoce al acusado como la persona que les hizo firmar y dice que cree que era él, pero sin certeza. Considera que no pudo darse ningún engaño a los clientes y mucho menos por parte del acusado, pues él no fue quien visitaba a los comerciantes para ofrecer el producto y firmar el contrato. Existe cuando menos una duda más que razonable para afirmar que el acusado, mediante engaño hace firmar unos contratos, es decir ,no existe prueba de cargo suficiente para afirmar sin duda alguna un fraude. Ceferino es la persona encargada de dirigir la red comercial que buscaba clientes, les informaba y cumplimentaba los contratos, previa petición de documentación a Grenke para cada uno de ellos. Prueba de ello es la documentación que se presenta, que corresponde a los encargos previos a la redacción de contratos junto con datos de hacienda de cada cliente, necesario para que Grenke dé el visto bueno para financiar la máquina. Dicho testigo tiene para esta parte toda credibilidad y afirma que los contratos son preparados por Grenke y que previamente a su confección ya cuenta con la solicitud del contrato y con datos de los posibles clientes y donde se especifica que lo solicitado es una máquina de recarga con tickets, todo ello para estudiar y dar en su caso el visto bueno a la operación. También afirma que el acusado no era la persona encargada de exhibir el contrato a los clientes para su explicación y firma, sino los comerciales que estaban a su cargo. El acusado nunca se puso en contacto con los clientes y no existió engaño, otra cosa es que los clientes no abonaran la mensualidad pensando que con los beneficios que les otorgaría la máquina cubrirían gastos. Así pues no se ajusta a lo declarado por las partes en Sala la afirmación en sentencia de que el acusado hiciera los contratos, pues es la empresa Grenke quien los confecciona. El acusado, ajeno a todo, se limitó a hacer de intermediario entre los clientes captados por una red comercial, la empresa de venting de las máquinas y la empresa Grenke, limitándose a hacer llegar a través de los comerciales el contrato confeccionado por Grenke a los clientes, los cuales algunos de ellos incluso afirma que llegó a abonar alguna mensualidad, obviamente hasta que no le era rentable.

Sólo en el caso de que se estime la autoría, debe estimarse igualmente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pues la denuncia se interpone contra el acusado en abril de 2009. Hasta el auto de fecha 17/06/11 por el que se da traslado al Ministerio Fiscal para calificar, transcurren dos años, y la referida calificación no se hace hasta un año después de dictado el auto. Si bien es cierto que la Fiscal en fecha 05/10/11 solicita tasación pericial, mediante providencia de 07/12/11 el Juzgado facilita un importe de lo supuestamente estafado, dando un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que formule escrito de acusación, que no hace hasta seis meses después (20/06/12). Han transcurrido más de cinco años desde la denuncia. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Por la representación de Grenke Rent S.A. se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-El concepto legal del delito de estafa viene dado por el apartado primero del artículo 248 del Código Penal y que, conforme a una reiterada jurisprudencia, requiere: a) engaño bastante y apto para mover la voluntad del sujeto pasivo; b) acto de disposición por parte de la persona a la que se dirige el engaño; c) conexidad causal entre el engaño y el acto de disposición; y d) ánimo de lucro ( STS. 4- 12-80; 5-6-85 , 24-10-88 ; 20-12-89 ; 20-9-90 ; 11-7-91 ; 24-3-92 ). De todos ellos, el engaño constituye el núcleo fundamental del tipo y se condensa en la acción o actividad o hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, que se configura como una falta de verdad suficiente y bastante para producir el error como conocimiento viciado de la realidad ( STS. 6-5-99 ). El engaño, que puede ser antecedente o concurrente con el acto de disposición económica ocasionado por la acción fraudulenta, constituye el elemento nuclear configurador del tipo de la estafa y admite múltiples modalidades, por lo que se concibe con amplitud, dada la variedad ilimitada de supuestos que la vida social ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS. 12-1-90 ; 11-7-91 ; 13-1-92 ; 23-4-97 ). La Jurisprudencia ha interpretado muy extensivamente y con gran laxitud la apertura modal del engaño en la estafa a cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, porque la experiencia práctica revela que pueden ser casi infinitas las formas de engañar ( sTS. 24-10-88 ; 13-7-89 ; 4-7-90 ; 23-6-92 ; 19-7-93 ).

Alegado error en la valoración de la prueba y que de la prueba practicada no se desprende acreditada la autoría de los hechos en el condenado, ha de indicarse que es doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación de suerte que, cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza, al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la rectificación o revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica. En este caso, el Juez a quo llega a la decisión condenatoria del apelante a través de la prueba practicada en el juicio oral y a su presencia, inmediación de la que carece el Tribunal de segunda instancia, y ha fundado el proceso de valoración de su resultado de forma precisa y razonable, conforme al soporte probatorio efectivamente concurrente. Así, el Juez a quo describe como pruebas que fundamentan su decisión las declaraciones del acusado, que reconoce que su empresa (Hipercomputer Algeciras S.L.) contrató con otra a una red de agentes de ventas, que dichos agentes vendieron a las personas relacionadas arriba sendas máquinas de recarga de teléfonos móviles, que entregó las máquinas de recarga a los clientes finales y firmando los contratos de arrendamiento de Grenke, que informaron a los clientes de la naturaleza y obligaciones de dichos contratos, que Grenke le ingresó por dichos conceptos en una cuenta a su nombre 31.204 Euros, parte de los cuales fueron a comisiones de los vendedores y al pago de las máquinas que instaló. Que para realizar los contratos se enviaba a Grenke copia del DNI y números de cuenta de los clientes. Que en los contratos de Grenke consta que se arrendaban, no máquinas de recarga sino PC de sobremesa, software e impresoras porque en realidad las máquinas imprimen y tienen un pequeño ordenador en el interior, con lo que se pueden considerar como tales, y además porque el encargado regional de Grenke así lo exigía para contratar. El representante legal de Grenke afirma que su empresa se dedica al arrendamiento de ordenadores, que se realiza de modo siguiente: un distribuidor que previamente contacta con ellos y a quien se da un código, busca clientes, que les envía datos del cliente (normalmente DNI y número de cuenta si bien comprueban en ficheros de morosos su solvencia) que aprueban el contrato y lo envían con los datos del cliente, así como de la mercancía a arrendar, al distribuidor, que es quien compra e instala al cliente el equipo, y les envía el contrato firmado; que luego ellos le pagan al distribuidor el precio de los equipos y cobran del cliente final las cuotas del arriendo de los mismos. Que de este modo nunca ven los equipos ni al cliente final, basándose todo en los documentos que se les envían por el distribuidor. Afirma que en los contratos objeto de autos constaba que se trataba de arrendamientos de ordenadores de sobremesa e impresoras, que ellos nunca arriendan máquinas de recarga. Que se hicieron los pagos al acusado y que al vencer los primeros plazos de las rentas, los arrendatarios devolvieron las cuotas, comprobando entonces que se les había instalado no ordenadores ni impresoras, sino las referidas máquinas y que los arrendatarios ignoraban la existencia del contrato con ellos.

Leopoldo , responsable comercial en Andalucía de Grenke, afirma que el acusado contactó con él interesándose en trabajar con la empresa, quedaron en un acuerdo de trabajar juntos y al poco tiempo se devolvieron los pagos de la renta de los elementos vendidos por el acusado, que fue a ver a la primera de las clientas y esta le dijo que lo que ella tenía no era un PC ni una impresora, sino una máquina de recarga de teléfonos y que nada sabía del arriendo. Que en la reunión con el acusado no se habló de dichas máquinas sino de vender ordenadores, de aquellos no alquilan ese tipo de material.

El agente de policía que declara, ratifica su atestado y afirma que se comprobó que los supuestos clientes finales afirmaban no conocer de la firma de los contratos que de hecho firmaron. El resto de los testigos dan similares versiones, afirmando que en todos los casos se les manifestó por comerciales de la entidad Hipercomputer Algeciras que se les iba a instalar una máquina de recarga de tarjetas de móvil, no tenían que pagar nada y que sólo hacía falta un número de cuenta y el DNI, que posteriormente debían ingresar lo recaudado en las máquinas en esa cuenta, de donde las compañías iban a retirar el precio de las llamadas vendidas, dejándoles el beneficio de su comisión. Todos reconocen sus firmas en los contratos respectivos y todos afirman que no sabían que se trataba de contratos de arriendo, ya que no leyeron los contratos sino que se fiaron de los comerciales y de las explicaciones que se les daba. Afirman que se les instalaron las máquinas y que enseguida dejaron de funcionar. Sólo la testigo Angelina reconoce al acusado como la persona con quien trató.

Por último el testigo de la defensa, que tras seis años de instrucción comparece por primera vez y afirma que era el gerente de la empresa que suministraba los agentes comerciales al acusado y ratifica punto por punto la versión de este, culpando a Leopoldo de haberles hecho consignar en los contratos que se vendían PCs e impresoras para que Grenke admitiera la operación. El juez a quo señala que este testigo es de una fiabilidad mínima, atendido que de haber aparecido antes cuando el delito no estaba prescrito para él, como lo está ahora, se trataría de un cooperador necesario de la estafa.

A la vista de la prueba concluye el juzgador a quo que: -No se discute el hecho de que la empresa del acusado recibe la suma que se reclama en concepto de pago de una serie de material comprado para arrendarlo por el acusado, que aparece en los contratos como PCs e impresoras cuando lo querría se comprobó fueron máquinas de recarga de tarjetas móviles.

-No se discute tampoco que sobre esos PCs e impresoras se hicieron por la empresa del acusado y con conocimiento de aquel los contratos de arriendo y que las obligaciones que a los arrendatarios imponían esos contratos no se cumplieron, con la consiguiente pérdida de dinero para Grenke que sí abonó su precio al acusado.

-La cuestión es si todo ello obedecía a una trama del acusado tendente a conseguir el dinero de Grenke, logrando mediante engaño que los clientes finales contrataran, y usando esos contratos aparentemente legítimos para engañar a Grenke y que esta entidad desplazara el patrimonio en favor del acusado, o si por el contrario el acusado actuó como un comerciante cabal y los incumplimientos contractuales sólo son imputables a los arrendatarios finales. Resultan unánimes los testimonios de todos los perjudicados al decir que no sabían al firmar los contratos que se les estaba alquilando los equipos, manifestado todos lo mismo y no habiendo pagado ninguno las cuotas.

Ello no obstante, no supondría el engaño bastante que requiere el tipo de la estafa, aunque sí es relevante para el caso que se engañe a estas personas porque de este modo se logra que contraten y que así Grenke libere dinero y por otra parte se conoce por mera lógica que no van a pagar las cuotas del contrato cuando les lleguen, con lo que es obvio el perjuicio que se va a causar a Grenke, que para entonces ya ha pagado el precio de los equipos.

Lo que sí es un engaño bastante, y por tanto constituye estafa, es la con actuación posterior del acusado, que mediante su empresa envía esos contratos, en los que se altera el objeto del contrato, logrando así que se entregue el precio del mismo, a sabiendas de que los clientes que ignoran que han contratado un arriendo, dejarán de pagar su cuota con el consiguiente perjuicio a la entidad querellante. Y se altera el objeto del contrato, y se hace porque, como dicen los dos representantes de Grenke, la entidad no se dedica a arrendar las máquinas que el acusado instala, máquinas que es obvio que los arrendatarios que tienen pequeños negocios sí es pueden instalar cuando se les promete que sin coste, siendo difícil que compren un ordenador de sobremesa y una impresora para su negocio valorados en más de 3000 €. Por todo ello considera probado que el acusado realiza de manera continuada en un corto espacio de tiempo una serie de operaciones iguales, que consiguen engañar a la entidad Grenke y así recibe de esta una suma de dinero que supera con mucho los 400 € que separan del delito y la falta, lo que supone un delito continuado de estafa.

Hasta este punto desgrana la sentencia recurrida los antecedentes debidamente acreditados y reconocidos por el recurrente en el plenario, para razonar seguidamente lo que revelan las pruebas y cada en los autos En conclusión, la facultad de apreciación en conciencia de las pruebas que realiza el juzgador a quo está reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, pese a lo que alega el recurrente, es plenamente compatible con el principio de presunción de inocencia que, en definitiva, solo es una presunción iuris tantum que impide pronunciar sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, traída al proceso legalmente y practicada conforme a los principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por ello para su aplicación no basta el mero hecho de que los acusados ofrezcan una versión distinta sino que es preciso que no exista además un real y suficiente soporte probatorio de cargo. Existiendo en este caso dicha prueba de cargo ya descrita y no apreciándose manifiesto error valorativo del juzgador sobre la misma, según criterios objetivos y más allá de las subjetivas apreciaciones que realiza la parte apelante en su recurso, que insiste en la negación del hecho, pero que en todo caso no desvirtúa las pruebas tenidas en cuenta por la sentencia para llegar al convencimiento de la culpabilidad del apelante, no se da el error denunciado.

Finalmente, no se da el error en la imputación del tipo delictivo en la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 392, en relación con el 390.1 del Código, y por tanto en relación con la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, expresando las razones que conducen a tal aplicación, pues en estos casos la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores del delito de falsedad no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes sin realizarla materialmente, participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho. Es bastante por tanto con probar que la persona acusada ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal . Hay que concluir en lo correcto de los razonamientos de la sentencia recurrida, que por ello debe ser confirmada en su integridad.

TERCERO.-Subsidiariamente, alega que debe estimarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pues la denuncia se interpone contra el acusado en abril de 2009 y hasta el auto de fecha 17/06/11 por el que se da traslado al Ministerio Fiscal para calificar, transcurren dos años, y la referida calificación no se hace hasta un año después de dictado el auto. Si bien es cierto que la Fiscal en fecha 05/10/11 solicita tasación pericial, mediante providencia de 07/12/11 el Juzgado facilita un importe de lo supuestamente estafado, dando un plazo de cinco días al Ministerio Fiscal para que formule escrito de acusación, que no hace hasta seis meses después (20/06/12). Han transcurrido más de cinco años desde la denuncia.

A este respecto la sentencia recurrida señala en su fundamento jurídico segundo, que el asunto es complejo por la cantidad y ubicación de los perjudicados, con lo cual no puede considerarse que salvo ciertos periodos como los señalados por la defensa, haya habido una dilación desproporcionada al caso o indebida. Pero además en esos períodos, y concretamente en el que señala la defensa, la dilación se debe a la conducta del penado que pese a estar obligado a comunicar sus cambios de domicilio al Juzgado, una y otra vez desaparece y es necesario requisitoriarle para cualquier diligencia personal, como la notificación del auto de P.A. o incluso para citarlo a juicio y por tanto siendo la mayor parte de la delegación culpa del acusado, no cabe apreciar la atenuante. Tal razonamiento debe ser igualmente respaldado en esta instancia, pues tanto el número de perjudicados como el de diligencias practicadas para la busca del acusado son los causantes de la dilación total del procedimiento, sin que quepa estimar por ello la atenuante invocada. Así, para notificación del auto de P.A. se practica diligencia en 14 de octubre de 2011 con resultado negativo, oficiándose seguidamente a la policía judicial para averiguación del paradero del acusado, que es detenido y presentado en 4 de febrero de 2013. En consecuencia procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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