Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 522/2014 de 27 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100351
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 522/2014.
SENTENCIA Nº 000347/2015
==================================
ILMOS. SRES. :
----------------------------------
Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
==================================
En Santander, a veintisiete de Julio de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 309/2013, Rollo de Sala Nº 522/2014, por delito de receptación, contra Armando , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. González Lastra y defendido por el Letrado Sr. Jorge García.
Siendo parte apelante en esta alzada Armando , y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Enrique Sarabia Montalvo.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Resultando probado y así se declara:
Primero.- Que el acusado Armando ,mayor de edad y sin antecedentes penales en hora y día no precisados, pero desde el verano 2011, el con intención de obtener un beneficio económico, adquirió joyas al menor, Feliciano , a la sazón de 14 años, que previamente este había sustraído a su madre, con conocimiento de su procedencia y origen, joyas que posteriormente vendía en establecimientos de Compro Oro sitos en Laredo y Colindres, quedándose con parte del precio y entregando la otra parte al menor.
Segundo.- Según tasación pericial el valor de las joyas vendidas por el acusado y entregadas por el menor Feliciano asciende a 6.898 euros, no habiendo podido ser recuperadas ninguna de las joyas objeto de este procedimiento.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.
Por vía de responsabilidad civil condenado indemnizará a Milagros en la cantidad de 6.891.- €, importe tasado de las joyas sustraídas y no recuperadas' .
SEGUNDO : Por Armando , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, si bien en el Segundo, se suprime la palabra ' 6.898'y se sustituye por '5.377'. Además se añadirá, al final: 'Tampoco pudo ser recuperada una cadena con placa, ambas de oro, vendida por Armando en un local de Colindres, el 31/12/2011, por un precio de 415 €, que no ha sido tasada pericialmente'.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de receptación del artículo 298.1 y 2 del Código Penal , se alza en apelación el acusado, alegando error en la apreciación de la prueba, señalando que la resolución no concreta qué joyas entregó Feliciano al acusado. Tras desgranar joya por joya las circunstancias que consideró oportunas, consideró la defensa del acusado que la responsabilidad civil debió ascender a 3.202 euros, en lugar de los 6.898 euros fijados en la sentencia. Como segundo motivo alega el desconocimiento por el acusado del origen ilícito de las joyas que le entregó el menor y que vendió en los distintos establecimientos de compra de oro, y que cuando lo conoció fue con posterioridad a la última venta de joyas. Añade además que no pagó ningún 'precio vil' al menor y que no se podía colegir que el acusado supiera que éste fuera menor, dada su estatura y que -transcribimos del recurso- ' está demasiado avanzadito para su edad'.
Postula su libre absolución y subsidiariamente la reducción de la responsabilidad civil a la cantidad de 3.202 euros.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Parcialmente habrá de darse la razón en parte al recurrente en el capítulo sobre responsabilidades civiles. Luego entraremos en dicho punto.
Previamente, y en relación a los motivos de fondo atinentes al delito de receptación imputado, los mismos han de ser desestimados.
No ha errado el juzgador en su apreciación. En primer lugar, por las declaraciones del menor Feliciano , que ya desde su primera declaración en sede policial, dijo que le daba las joyas que sustraía a sus padres al acusado por ser el mismo mayor de edad y poder venderlas en establecimientos de compra de oro, y que Armando sabía que las joyas que le entregaba el menor eran sustraídas a sus padres. También dijo que las cantidades que le entregaba Armando por las joyas vendidas eran irrisorias (10 € cuando le daban de 100 a 150 €, por poner un ejemplo). Y que siempre le vendía a Armando joyas, nunca a otros. Lo mismo dijo en el acto del juicio oral.
En segundo lugar, las manifestaciones del acusado carecen de credibilidad. Si dijo que no sabía que las joyas eran sustraídas, no se entiende por qué entregó al menor una cantidad tan exigua tras recibir él el dinero de la joya: poco menos que le entregaba el 10% de lo que le daban a él. Una 'comisión' del 90 % es difícilmente justificable. Y, desde luego, lo que le daba al menor, era a todas luces el 'precio vil' al que alude la jurisprudencia añeja, se mire como se mire. Por otro lado, el propio acusado reconoció que 'sospechaba', pero las sospechas no le hicieron sin embargo recapacitar y volverse atrás en su decisión de vender las joyas en los establecimientos de compra de oro. Sorprende, por otro lado, que en el acto del juicio oral dijera que sabía que el menor había entregado joyas a otras personas para que se las vendieran, cuando en el Juzgado nada dijo al respecto.
Por otro lado, sus palabras en el plenario se ven palmariamente contradichas por los registros de venta de los establecimientos, en los que se consignan todas las compras efectuadas a Armando (fotocopia del D.N.I. incluida), compras que fueron alguna más que las que reconoció en el juicio -sólo tres joyas-.
Esta Sala, como el juez a quo, considera suficientemente acreditado que el acusado sabía que quien le entregaba las joyas era un menor (aunque estuviera 'avanzadito', según el recurrente), que éste las había sustraído en su casa (cualquiera se puede imaginar que un menor no puede vender joyas, y que si las vende es porque se las ha sustraído a alguien), y que lo iba a vender en los establecimientos de compraventa de oro era material ilícitamente obtenido. El hecho de que pagara al menor un precio 'vil' por las joyas entregadas revela claramente que el acusado sabía cuál era la procedencia del material entregado, y por eso -amparándose en la imposibilidad de que el menor pudiera formular la mínima queja al respecto- el acusado se aseguró un porcentaje de ganancia (90 %) absolutamente abusivo.
Como recuerda el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-3-2012 , con cita de las SsTS de 24-2-2009 y 29-4-2009 , el conocimiento de la ilicitud en la obtención del material vendido no exige una noticia exacta, cabal y completa del delito en cuestión, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Ese conocimiento, con el alcance expuesto, por tratarse de un elemento subjetivo, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como serían, entre otros: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; o la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.
Ya hemos expuesto ut supratodas estos indicios o circunstancias, por lo que claramente procede la condena del acusado por delito de receptación; no incidiremos más sobre ello.
TERCERO : Distinto destino ha de correr el pedimento relativo a responsabilidades civiles.
Es cierto que a lo largo del procedimiento ha habido dos momentos en los que se han individualizado las joyas sustraídas y vendidas en los tres establecimientos de compraventa de oro: la denuncia, por un lado, y la exhibición policial de las fotografías con sus correspondientes reconocimientos, por otro.
El análisis que hace la defensa del recurrente es cierto, pero sólo en parte.
En la denuncia se describen los siguientes objetos: una gargantilla con tres esmeraldas -de la que nada se ha sabido-; una pulsera con una chapa identificativa del grupo sanguíneo y las iniciales 'MS' -que fue reconocida como vendida por Armando en el local de la C/ Marqués de Comillas, en Laredo, el 3/10/2011, tasada pericialmente en 935 €-; una sortija con cristales arriba -de la que nada se ha sabido-; una cadena con un colgante de perla tipo lágrima -de la que nada se ha sabido-; una gargantilla con piedras de colores -de la que nada se ha sabido-; una pulsera -que fue reconocida como vendida por Armando en el local de la C/ Emperador, de Laredo, el 11/10/2011, tasada pericialmente en 1.188 €-; una sortija -que fue reconocida como vendida por Armando en el local de la C/ Marqués de Comillas, de Laredo, el 3/10/2011, tasada pericialmente en 154 €-; otra sortija - de la que nada se ha sabido, aunque pudiera ser la alianza a la que luego aludiremos-; una cadena de oro gorda con una chapa de oro grabada con el grupo sanguíneo -que fue reconocida como vendida por Armando en el local de Colindres, el 31/12/2011, por un precio de 415 €, que no ha sido tasada pericialmente, a pesar de estar fotografiada (folio 22 de la causa)-; y una chapa con cadena de Feliciano , con la fecha de nacimiento de éste y su nombre -de la que nada se ha sabido-.
En la exhibición policial de fotografías obtenidas tras las investigaciones en tres establecimientos de compraventa de oro, respecto de joyas allí vendidas por el acusado, tal y como consta en los libros de registro, reseña y fotocopia del D.N.I. del acusado vendedor de las mismas, la esposa del denunciante y madre del menor reconoció las siguientes como propias, además de las joyas que se han mencionado en el párrafo precedente: unos pendientes de forma curva -que fueron reconocidos como vendidos por Armando en el local de Colindres, tasados pericialmente en 120 €-; una cadena de oro -que fue reconocida como vendida por Armando en el local de Colindres el 19/9/2011, tasada pericialmente en 605 €-; unos pendientes con brillantes -que fueron reconocidos como vendidos por Armando en el local de Laredo, C/ Marqués de Comillas, el 12/9/2011, tasados pericialmente en 200 €-; una cadena combinada de dos eslabones pequeños y uno largo, una alianza, una pulsera y una medalla de oro -tasados pericialmente en 1.540 €-; y una placa de oro rectangular -tasada pericialmente en 220 €-.
No se reconocieron de forma suficiente dos cadenas de oro (asientos 103 y 104 del establecimiento de Laredo, C/ Marqués de Comillas, tasados pericialmente en 275 € cada una), aunque luego en el juicio la Sra. Milagros sí dijo reconocerlas: no nos parece suficientemente convincente este 'reconocimiento a posteriori'. Además, es de destacar que del grupo de cuatro sortijas y una cruz fotografiados a los folios 31 y 87 de la causa, la Sra. Milagros sólo reconoció una sortija -que valoramos en 154 € toda vez que el perito valoró cuatro sortijas y una cruz en su totalidad en 770 €-. Finalmente, no se sabe qué son los elementos que el Sr. Perito describe con el título ' varios en oro de ley de 18 kilates'y que tasa en 770 €. No puede determinarse lo que es.
En consecuencia, lo tasado y reconocido sin ningún género de dudapor los Srs. Feliciano y Milagros , asciende a la suma de 5.377 euros, que será la cantidad a la que ascenderá la responsabilidad civil. A dicha cantidad se añadirá la que resulte de peritar en período de ejecución de sentencia la cadena y placa cuya fotografía obra al folio 22 de la causa, que no fue objeto de tasación pericial en su momento.
CUARTO : La pena está correctamente calculada, por lo que la única modificación se limitará a la suma indemnizatoria por responsabilidad civil.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, dada la estimación parcial del recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando , contra la sentencia de fecha dieciocho de Marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 309/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con la única modificación de que la cantidad por responsabilidad civil a indemnizar a la Sra. Milagros será la de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (5.377 €). A dicha cantidad se añadirá la que resulte de peritar en período de ejecución de sentencia la cadena y placa cuya fotografía obra al folio 22 de la causa, que no fue objeto de tasación pericial en su momento. Todo ello con el límite máximo total indemnizatorio de 6.898 euros.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

