Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 122/2015 de 03 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 28079370012015100478


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MMG236

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002151

251658240

Procedimiento abreviado nº 197/2013

Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid

Rollo de Sala nº 122/2015

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 347/2015

Magistrados

D Alejandro Benito López (Presidente)

D Manuel Chacón Alonso

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil quince.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 15 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 197/2013, seguido contra don Jose Pedro .

Son partes: como apelante el acusado representado por la procuradora doña María de los Ángeles Martínez Fernández y defendido por la letrada doña Sonia Gómez Carballo, y como apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'Primero y único.- Se declara probado que sobre las 5:50 horas del día 25 de septiembre de 2011, el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de un vehículo con otras personas que estaban oyendo música y bebiendo, siendo requerido el acusado por agentes de la policía nacional a fin identificarse, negándose a ello inicialmente, saliendo del vehículo y comenzando a hacer aspavientos con las manos, golpeando el retrovisor izquierdo del vehículo matrícula ....-TFH , propiedad de Borja , que se encontraba allí estacionado, causando daños que ha sido tasados a la cantidad de 40,71 euros. Cuando el agente NUM000 acudió en apoyo de sus compañeros se dirigió al acusado a fin de hablar con él para que se calmara, procediendo al acusado a dar un bofetón en la cara al agente, teniendo que intervenir otros agentes para proceder a su detención, oponiendo resistencia el acusado a los agentes, en el curso de la cual arañó al agente de Policía Nacional nº NUM001 .

Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nacional nº NUM000 resultó con lesiones consistentes en contusión en región facial, que tardaron en curar un día, sin necesidad de tratamiento médico ni impedimento para sus ocupaciones habituales, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por los hechos.

El agente nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en erosiones en brazo izquierdo, que tardaron en curar dos días, no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y que no necesitaron tratamiento médico para su curación.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Jose Pedro como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del artículo 550 y 551 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y procede condenar a Jose Pedro como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena, por cada una de ellas, de un mes multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas, y como autor de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago razón de un día de privación de libertad por cada dos multa impagadas, así como a que indemnice al agente de la policía nacional nº NUM002 en la cantidad de ochenta euros (80 euros) por sus lesiones y a Borja por los daños causados el vehículo de su propiedad en la cantidad de cuarenta euros con setenta y un céntimos (40, 71 euros), con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución en el que se proponía prueba, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

TERCERO.-Por auto de 23 de abril de 2015 se inadmitió la testifical, tras lo cual se señaló el día para la deliberación del recurso.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se postula la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque:

a) El 25 de septiembre de 2011 el recurrente formuló denuncia contra los agentes por las lesiones sufridas que dio lugar a las diligencias nº 1449/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid que no se acumularon a esta causa, en las que no se le ofrecieron las acciones y fueron sobreseídas provisionalmente, sin que se le notificase dicha decisión, lo que se ha acordado a su instancia por providencia de 2 de septiembre de 2014.

Pretensión que no puede ser acogida porque la omisión aducida y la divergencia con el sobreseimiento deben hacerse valer por la vía del recurso en las citadas diligencias; y de otra parte, la acumulación que fue lo que se solicitó en la vista no era procedente porque en esta causa ya se había dictado la apertura del juicio y la otra estaba sobreseída, sin que además la defensa formulase protesta por su denegación.

b) No declararon los testigos de doña Agustina y don Borja , en realidad se refería a doña Francisca y doña Sandra .

Petición que igualmente debe ser rechazada por las razones indicadas en el auto de este tribunal de 23 de abril que inadmitió dichas testificales a las que nos remitimos.

SEGUNDO.-La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).

Presunción que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de los policías NUM003 , NUM002 , NUM000 y NUM004 , y don Borja , partes de asistencia médica del segundo y del tercer agente (folios 14 y 15), informes forenses de sanidad (folios 29 y 40) y tasación pericial de daños (folios 44 y 45), que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.

Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la valoración de la prueba error.

En la sentencia se recogen las manifestaciones de los agentes anteriormente mencionados que se corresponden con los hechos que se declaran probados, del apelante, quien sostuvo que estaba con otras siete personas celebrando un cumpleaños, yendo al parque a terminar unas cervezas por parte de sus amigos porque él no bebe, metiéndose en el coche porque hacia frío, cuando se paró un coche con dos policías, uno de los cuales le solicitó la documentación, preguntándole cuál y enseñando su DNI, y a continuación le pidió que bajase para cachearle, no dejándole abrir el maletero para coger el abrigo de una amiga, momento en que llegó otro coche con otros cuatro o cinco policías, uno de los cuales le dio un golpe que le desplazó, golpeando involuntariamente con la muñeca el retrovisor de otro coche, otro agente le dio patadas en la rodilla, otros puñetazos y otro empujones contra un coche, tirándole al suelo donde le esposaron, y sus testigos doña Agustina , doña Fermina y don Luis Alberto , que en esencia confirman lo referido por el recurrente; asumiendo el Juzgado la versión de los policías por su coincidencia, frente a las incoherencias en algunos puntos y contradicciones entre sí de los testigos de descargo a las que nos remitimos, y las lesiones que presentaban los policías NUM000 y NUM002 compatatible, singularmente la del primero con una bofetada en la cara, sin que frente a ello sea atendible que las lesiones sufridas por el apelante avalen su versión, pues el diagnóstico de policontusiones de la médico del hospital Universitario Infanta, obedece a dolor en ambas muñecas donde presentaba lesiones erosivas en las regiones palmares, al no ser coherentes con los múltiples golpes en diversas partes del cuerpo que sostiene que le propinaron todos los agentes, y si con las de las esposas; lo cual a su vez excluye la pretendida extralimitación en la actuación policial y por consiguiente también la concurrencia de la alegada eximente de legítima defensa en que descansaba.

CUARTO.-El tradicional criterio diferenciador entre el delito de atentado y el delito de resistencia basado en el comportamiento activo del primero y pasivo del segundo frente al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, ha sido atenuado dando entrada en el tipo de resistencia a comportamientos activos no graves cuando la oposición es en respuesta a un comportamiento activo del agente, como puede ser la detención ( STS 1828/2001, de 16 de octubre ; 361/2002, de 4 de enero ; 670/2002, de 3 de abril ; 819/2003, de 6 de junio ; 912/2005, de 8 de julio ; 607/2006, de 4 de mayo ; 778/2007, de 9 de octubre ), e incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 supuestos de leves forcejeos STS 364/2002 de 28 de febrero ; y 703/2006, de 3 de julio ).

No obstante, el delito de resistencia se excluye en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo ( STS 3 de octubre de 1996 ; 11 de marzo; 1828/2001, de 16 de octubre ; 361/2002, de 4 de enero ; 670/2002, de 3 de abril ; y 819/2003 , de 6 de junio), como sucedió en este caso, en el que el apelante propina un bofetón en la cara al agente NUM000 , que acudió en apoyo de sus compañeros, cuando pretendía calmarle, por lo que resulta acertada la calificación jurídica de dicha conducta como constitutiva de delito de atentado.

QUINTO.-Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece:

A)Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B)La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C)En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).

En este caso:

a) El delito de atentado contra agente de la autoridad que tenía prevista pena de 1 a 3 años de prisión, ahora su pena es de 6 meses a 3 años de prisión, por lo que habiendo aplicado el Juzgado la pena mínima anterior, debe rebajase a la mínima actual, es decir, 6 meses de prisión, al ser más beneficiosa la nueva regulación.

b) La falta de lesiones dolosa con la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se ha convertido en delito leve sólo perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal ( art. 147.2 y 4 CP ), por lo que estando equiparada a las faltas despenalizadas por la disposición transitoria cuarta 2º, dejen dejarse sin efecto las penas por las mismas, manteniendo únicamente la responsabilidad civil y costas.

c) La falta de daños dolosa se ha transformado en delito leve que no exige denuncia ( art. 263.1 párrafo 2º CP ) por lo que debe mantenerse la pena por la misma.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Jose Pedro contra la sentencia de 15 de julio de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 197/2013, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución, si bien por aplicación de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como legislación más beneficiosa:

1º Se fija la pena por el delito de atentado en seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º Se dejan sin efectos las penas por las dos faltas de lesiones.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 24/09/2015. Doy fe.


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