Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 205/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100322

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00347/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Telf: 968229183/968271373

Fax: 968229278/968834250

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2015 0018192

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000205 /2015

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000011 /2015

RECURRENTE: Plácido

Procurador/a:

Letrado/a: ROSARIO MARTINEZ ESTEBAN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de Apelación nº 205/2015

Juicio de Faltas nº 11/2015

Del Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia

SENTENCIA Nº 347/2015

En la Ciudad de Murcia, a treinta de julio de dos mil quince.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el nº11/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia, por faltas de amenazas en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante Zulima , como denunciantes-denunciados Jesús Ángel y Armando por un lado, y Plácido por otro en virtud del recurso de apelación interpuesto por Plácido contra la sentencia dictada en el mismo a 3 de marzo de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 3 de marzo de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Se consideran hechos probados que el día 31-1-15 Jesús Ángel acudió al domicilio de su madre Zulima sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santomera(Murcia), para visitarla, mujer de avanzada edad. Plácido , hermano de Jesús Ángel e hijo de Zulima , vive con ésta. Debido a las malas relaciones existentes con Plácido , éste dijo a Jesús Ángel QUE LE IBA A SACAR LAS TRIPAS, QUE LO IBA A ESPANZORRAR' reiterando estas expresiones el día 1 de febrero siguiente, siendo ello escuchado por el otro hermano Armando . El día 2 de febrero, acudieron otra vez Jesús Ángel y Armando a ver a su madre, manifestando Plácido a Armando que si se ponía de parte de ellos a él también LO IBA A LIMPIAR. Esa misma noche, antes de llegar los citados, Plácido dijo a su madre que TODAVÍA NOSE IBA A MORIR, QUE TENÍA AGUANTE, Y QUE ÉL LA IBA A ESPANZORRAR PARA QUE DEJARA DE SUFRIR, teniendo que ir a un centro de urgencias debido a una crisis de ansiedad.'

A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Plácido como responsable de tres faltas de amenazas previstas en el artículo 620.2º del Código Penal sobre las personas de Zulima , Jesús Ángel y Armando , a la pena por cada una de ellas de 4 días de localización permanente, en total, 12 días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Plácido a la pena accesoria de alejamiento, con prohibición de acercarse a Zulima , Jesús Ángel y Armando a una distancia de 50 metros y prohibición de comunicarse con los citados de cualquier modo, durante un periodo de 15 días por cada una de las faltas, a cumplir de forma simultánea, a partir de la firmeza de esta sentencia. El domicilio de Zulima al que no podrá acercarse Plácido es el situado en la AVENIDA000 NUM000 de Santomera( Murcia) al que Zulima podrá retornar si lo solicita, autorizándose el uso de la fuerza pública si fuera necesario .

Que debo absolver y absuelvo a Zulima , Jesús Ángel y Armando de la denuncia interpuesta contra ellos por Plácido . '

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de Plácido , en ambos efectos, en escrito registrado el 18 de marzo de 2015, que se fundaba en error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que la sentencia se fundamenta única y exclusivamente en la mayor credibilidad que el Juzgador da a las declaraciones de los denunciantes, hermanos y madre de Plácido , existiendo serias dudas en cuanto a su objetividad, máxime cuando la propia sentencia pone de manifiesto la mala relación existente entre las partes. Y refiere que en todo caso no existe por parte de Plácido intención alguna de provocarles a los denunciantes ningún mal y que se trató en todo caso de una mera discusión familiar, siendo en consecuencia desproporcionada la pena de alejamiento impuesta por el Juzgador. Por todo ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de absolverse a su patrocinado.

TERCERO:El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 205/2015 (el 15 de junio de 2015).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.


ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente caso, la parte recurrente fundamenta el recurso en una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a ésta cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, Plácido es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

En el presente supuesto, frente a la alegación de la parte recurrente, procede significar que prueba inculpatoria ha existido, además de ser suficiente, legal y legítimamente introducida en la vista oral, por cuanto no sólo se da la declaración de los denunciantes Zulima , Jesús Ángel y Armando , que mantuvieron la misma versión de los hechos desde el inicio de las actuaciones, sino que sus versiones también vienen corroboradas con el parte de urgencias expedido a nombre de Zulima la noche del 2 de febrero de 2015 por crisis de ansiedad y el reconocimiento parcial de los hechos del denunciado Plácido , que dijo que ' tuvo un acaloramiento son Jesús Ángel ' y ' que algo así le dijo ', cuando se le preguntó por el significado de la expresión 'espanzorrar '.

Por lo tanto, el Juzgador de instancia ha atendido a prueba de valor inculpatorio, y la misma ha sido debidamente ponderada tal y como se refleja en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia y queda plasmado desde el punto de vista fáctico/descriptivo en el relato de Hechos Probados.

A ello añadir que las malas relaciones existentes entre las partes han sido tenidas en cuenta por el Juzgador, que incluso las recoge en los hechos probados; pero sin embargo cabe concluir que dado el tenor de las expresiones amenazantes proferidas por Plácido , su comportamiento excede de una mera disputa familiar y queda incurso en la falta de amenazas debidamente recogida en el sentencia.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO:Alega la parte recurrente que la pena de alejamiento es innecesaria y desproporcionada.

El artículo 57 del C.P establece que los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48 , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los arts. 617 y 620.

En el presente caso, teniendo en consideración las expresiones proferidas por el denunciado, dotadas de una gran agresividad e incluso vertidas de manera reiterada, hasta el punto de que generaron una fuerte crisis de ansiedad a Zulima junto con el temor manifestado por las victimas, entiendo adecuada la pena de alejamiento y prohibición de comunicación acordada de manera motivada por el Juzgador en el Fundamento de Derecho CUARTO.

Y es que, si ponemos el riesgo inherente a las amenazas vertidas en relación con la afectación de los derechos del denunciado, resulta patente la prevalencia que ha de darse a la protección de las víctimas sobre un riesgo objetivo y comprobado.

Por ello todo en el caso que nos ocupa la adopción de una medida cautelar se considera procedente, y en este sentido debe rechazarse la petición de su completo alzamiento efectuado por el apelante.

TERCERO: Aunque no ha sido planteado en el recurso de apelación, obviamente por no haberse producido en el momento de su formulación la publicación de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de modificación del Código Penal (con entrada en vigor el 1 de julio de 2015), esta Juzgadora sí ha analizado de oficio si procedía entender la nueva normativa más favorable, atendiendo a la Disposición transitoria tercera. Reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursosde la citada Ley Orgánica ( En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo....), en relación con el artículo 2.2 del Código Penal y demás Disposiciones Transitorias.

Respecto a las faltas de amenazas por las que ha resultado condenado Plácido (antiguo artículo 620.2 del Código Penal ), la pena prevista era de localización permanente de 4 a 8 días, siempre en domicilio diferente y alejado al de la victima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días; en la nueva regulación la falta se transforma en delito leve ( artículo 171.7 del Código Penal ), y la pena prevista es de 5 a 30 días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado al de la victima o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días o multa de 1 a 4 meses, ésta únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 del Código Penal .

Por lo tanto, se incrementan las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad y se introduce también la pena de multa con el límite del nuevo 84.2 CP (recordemos que este dice: ' 2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común ').

En este caso la pena impuesta fue de localización permanente y además en su extensión mínima de cuatro días, lo cual no justifica la revisión de la condena impuesta por la entrada en vigor de la nueva regulación penal, dado que la pena que pudiera ser impuesta no sería inferior a la efectivamente impuesta, lo cual excusa de iniciar un trámite de revisión injustificado.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Plácido contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia , en Juicio de Faltas Nº 11/2015 -Rollo Nº 205/2015 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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