Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 347/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 139/2015 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 347/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 139/2.015

NIG 46250-37-1-2015-0004297

DIMANANTE DE P.A. 131/2014 DE JUZGADO DE LO PENAL 12 DE VALENCIA

ANTES P.A. 147/2013 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 6 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 347/2015:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Doña Lucía Sanz Díaz

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a once de mayo del año dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de febreero del corriente año 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 131/2.014 de ese Juzgado, sobre supuesto delito de abandono de familia; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Fausto , representado por la Procuradora Doña María López Usero, y defendido por la Letrada Doña Carmen Baviera Aledo; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado, Fausto -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- estaba obligado, en virtud de Sentencia de divorcio dictada el 2 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Valencia , que aprobó el convenio regulador suscrito por los cónyuges en la misma fecha, en el que a su vez se remitían a lo dispuesto por auto dictado por el mismo Juzgado el 12 de diciembre de 2012 , a pagar a sus dos hijos una pensión de alimentos total de 150 euros, correspondiendo 75 euros a cada uno de los menores. En el momento de firmar el convenio regulador en el que asumió el pago de la pensión de alimentos de sus hijos en la cuantía indicada, el acusado se encontraba en situación de desempleo, ya que había causado baja como trabajador por cuenta ajena en Servicios Integrales de Limpieza Net, S.L., el 22 de marzo de 2013. Pese a encontrarse en la misma situación de desempleo en la que estaba cuando asumió tal obligación, el acusado, ya en el propio mes de abril de 2013, cuando se dictó la Sentencia, sólo abonó 100 euros en concepto de pensión de alimentos, mientras que en los meses de mayo y junio de 2013 sólo pagó 75 y 60 euros, respectivamente, en dicho concepto. A partir de septiembre de 2013 y al menos hasta el 3 de marzo de 2014 el acusado recibía un subsidio de desempleo de 426 euros mensuales, pese a lo cual no pagó la pensión de alimentos en los meses de septiembre y octubre de 2013. En noviembre de 2013 el acusado pagó la pensión de alimentos de esta mensualidad y 20 euros más en concepto de atrasos'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Debo condenar y condeno a Fausto , como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos, con la circunstancia atenuante de reparación parcial del daño, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a sus dos hijos, a través de su madre, Amparo , en la cantidad de cuatrocientos cuarenta y cinco (445) euros que devengará, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error de valoración de la prueba y desproporcionalidad de la pena, solicitando que se dictase Sentencia por la que se absolviera a aquél con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, que se le condenase a la pena mínima de multa de seis meses a razón de dos euros día.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte acusada apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por la Juzgadora a quo, en error en la valoración de la prueba, por las razones que desarrolla en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que 'en el caso que nos ocupa no concurren los elementos del tipo delictivo por faltar el elemento subjetivo del dolo ... no habiendo medios para afrontar el pago de la pensión de alimentos y por tanto no habiendo capacidad para cumplir, no puede haber sanción penal ... Fausto dejó de pagar dos meses en un momento que contaba con ingresos cero (así lo manifestó en su declaración ... y lo acreditó documentalmente ...), y en cuanto percibió ingresos reiteró los pagos'.

Frente a todo ello, la propia Sentencia de instancia ya explicó a este respecto, con argumentos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que 'Está acreditado que el acusado no ha pagado la pensión de alimentos porque no ha querido hacerlo, no por falta de medios económicos, teniendo en cuenta: - Por un lado, respecto a los pagos parciales efectuados en abril, mayo y junio de 2013, su situación económica era la misma en estas mensualidades que en el momento en el que asumió la obligación de pagoen la cuantía de 150 euros mensuales: está documentalmente acreditado, por su informe de vida laboral (folios 68 a 85), concretamente al folio 70 de los autos, que había causado baja como trabajador por cuenta ajena el 22 de marzo de 2013, mientras que el convenio regulador fue firmado con posterioridad, el 2 de abril (folio 5). En definitiva, si, pese a encontrarse en situación de desempleo, asumió voluntariamente la obligación de pagar el importe referido en concepto de pensión de alimentos, debe deducirse que fue porque tenía capacidad para cumplirla, fuese porque contaba con otros ingresos o por otras razones que se desconocen, dado que el acusado no nos proporcionó su versión de los hechos, al optar por no asistir al juicio. - Por otro lado, en septiembre y octubre de 2013 el acusado no pagó ninguna cantidad en concepto de pensión de alimentos y a partir del primer mes citado percibía un subsidio de desempleo por importe de 426 euros (folio 46). Evidentemente, este subsidio es de un importe bastante reducido, pero si el acusado pudo abonar parcialmente la pensión cuando no consta que tuviese ingresos, al menos procedentes de trabajo o de alguna prestación pública, podía haberlo hecho -él no nos ha explicado lo contrario, en cuanto, como se ha dicho, decidió no acudir al juicio- cuando disponía de los ingresos citados, considerando además que el importe de la pensión es bastante pequeño, o podía haberla pagado aunque fuese parcialmente, como había hecho en los otros tres meses antes indicados, pero no lo hizo' (Fundamento de Derecho Primero).

A ello cabría añadir que el acusado además es propietario de bienes muebles e inmuebles, y en concreto, de dos vehículos (si bien antiguos -véanse los folios 58 a 60), y dos plazas de estacionamiento y una vivienda (folios 65 y 66).

Y, como resalta la Sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 531/2.009, de fecha 3 de septiembre de 2.009 ,'Ahora bien, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. En definitiva, es al propio acusado y no a las partes acusadoras a las que corresponde probar la insuficiente capacidad económica del obligado a satisfacer pensiones económicas con fines exculpatorios, por lo que la queja vertida por el recurrente en orden a la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia sobre su incapacidad económica para hacer frente a sus obligaciones alimenticias judicialmente establecidas debe partir de esta distribución de la carga probatoria, y sobre ella le corresponde la cumplida demostración de su imposibilidad económica para hacer frente a las mismas. En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de 4-10-2.006 , con remisión a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 1.997 que en el delito previsto y penado en el artículo 487 bis del Código Penal de 1.973 , y artículo 227.1 del Código Penal de 1.995, a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil'.

La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid número 315/2.009, de fecha 2 de julio de 2.009 , 'Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) de 17 de julio de 2.001 en el delito previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , a las acusaciones, pública y privada, les corresponde acreditar que efectivamente existe una resolución judicial que fija una prestación económica a favor de cónyuge o hijos, así como el impago de dichas prestaciones; recayendo sobre el denunciado la carga de demostrar que se vio imposibilitado de hacer frente a las mismas, sin que sea discutible la cuantificación del montante de las prestaciones, al ser competencia exclusiva del Juez civil. ... Y frente a las alegaciones de la defensa del acusado que considera que corresponde a las acusaciones acreditar que el acusado tiene medios económicos para abonar la pensión alimenticia, lo cierto es que, al contrario de lo invocado, corresponde al acusado la prueba de la imposibilidad de hacer frente a la referida obligación. ... la línea de defensa gira alrededor de la mala situación económica del acusado, que le impide hacer frente a las obligaciones establecidas en la Sentencia de separación o divorcio. Ciertamente, este hecho puede justificar un pronunciamiento absolutorio, como se ha indicado, pues en otro caso el tipo penal se convertiría en un auténtico supuesto de prisión por deudas, pero no es menos cierto que la deficiente situación económica exige prueba del que la alega, pues la pensión fijada judicialmente lo ha sido en virtud de la capacidad económica del obligado, puesta de manifiesto en el proceso civil( Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de enero de 2003 ). ... Considera este Tribunal que el imputado no ha demostrado la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, y de ahí que los fundamentos de la resolución recurrida no queden desvirtuados por las impugnaciones del recurrente '.

También esta Audiencia Provincial de Valencia tiene declarado, en palabras de la Sentencia de la Sección Quinta número 131/2010, de fecha 1 de marzo del año 2010 , que 'Como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero del 2001 y de 8 de julio de 2002 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que exige como elementos esenciales: A) La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( artículo 12 del Código Penal ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. Frente a lo anterior, discute el recurrente, no el impago, sino la voluntariedad del mismo... Dice ... la Sentencia recurrida que funda la condena en que V.T. dejó de satisfacer el importe de la pensión, siendo 'plenamente conocedor' de su obligación, al tiempo que ha podido hacerlo, por cuanto 'ha desarrollado actividades que le generaban ingresos, sea de forma temporal, pero reiterada en el tiempo'. ...Respecto a la falta de dolo en tal dilatado incumplimiento, ... no basta con hacer esta alegación, ... para tener por cierta la ausencia de dolo y la incapacidad de pago. ... Debiendo probar el acusado, por tanto, la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago y que excluyan el dolo típico. En cuanto a la involuntariedad en el incumplimiento, y su falta de capacidad económica para hacer frente a ello, son varias las circunstancias a las que se puede atender: 1.- El establecimiento o mantenimiento del importe de la pensión, sin modificaciones, en la vía civil, como ya hemos señalado, pues siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión'.

Y de la Sentencia número 162/2012, de fecha 6 de marzo del año 2012, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , 'no puede compartirse la fundamentación de la Sentencia apelada que llega a un pronunciamiento absolutorio por entender que en caso de impago parcial de la pensión de alimentos nunca podrá apreciarse la comisión del delito de abandono de familia del artículo 227.1 del Código Penal . Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-2-2001, número 185/2001 , señala que 'en los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta -y no solo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1.º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia'. Examinando la documentación obrante en autos y lo alegado por las partes, no se discute que se fijó a cargo del acusado una primera pensión de alimentos por importe de 300 euros mensuales, que luego se elevó a 560 euros mensuales en la Sentencia de divorcio y que quedó fijada en 340 euros mensuales en la sentencia de apelación del divorcio. Tiene razón el apelado al afirmar que si la Sentencia de apelación redujo la pensión a 340 euros mensuales, esa será la cantidad a la que habrá que estar como exigible al obligado al pago (al menos en este procedimiento penal), a partir de la fecha de la Sentencia de instancia revocada, es decir, desde el 15-2-2010 o, lo que es lo mismo (porque las mensualidades se calculan y pagan por meses completos), a partir del mes de marzo de 2010. No se ha discutido tampoco que el acusado abonara las cantidades que se reflejan en el relato de hechos probados y tan solo se discrepa por las partes sobre si el impago parcial de las pensiones(pues desde marzo de 2010 nunca ha pagado el acusado lo que debía), ha sido voluntario o tan solo imputable a las dificultades económicas del acusado. Declara con carácter general respecto de esta clase de alegaciones defensivas la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-2-2001, número 185/2001 , que 'de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'. La documentación aportada a las actuaciones permite establecer como probado que el acusado pudo abonar una cantidad superior a la efectivamente satisfecha a la denunciante y que, por tanto, el impago parcial de las pensiones le es reprochable penalmente. ... En todo caso, que el acusado pudo pagar una cantidad superior a la abonada queda acreditadopor los siguientes motivos: 1º. Según la vida laboral del acusado, aportada en más de una ocasión a las actuaciones ... Consta pues acreditado que el acusado desarrollaba una actividad económica durante la mayor parte del período examinado por la que obtendría una cierta remuneración. ... 3º. De otro lado, la pensión cuyo impago se reprocha en esta causa fue fijada con carácter definitivo en una Sentencia de fecha 14-4-2011 que, por tanto, pudo tener en cuenta la actividad y circunstancias económicas del acusado en un procedimiento en que estaba personado y se defendió activamente (y con éxito en la apelación). ... Como consecuencia de todo lo anterior, no cabe sino estimar debidamente probado que el acusado pudo abonar la integridad de la pensión fijada judicialmente a favor de sus hijos o, al menos, una cantidad superior a la efectivamente abonada y que, como ha quedado igualmente acreditado, si no lo hizo no fue por dificultades económicas, sino por una voluntad rebelde al cumplimiento de las resoluciones de la jurisdicción civil, que integra inequívocamente el delito de impago de pensiones que es objeto de acusación '.

En el presente caso, a la vista de lo actuado en la instancia y lo razonado en la Sentencia recurrida, la inferencia realizada por la Juzgadora a quo, de tener por voluntario, esto es, por doloso y por ello por penalmente típico, y constitutivo del delito objeto de condena en el fallo apelado, el impago de la pensión judicialmente fijada en el periodo de autos, no puede reputarse, a criterio de la Sala, en absoluto arbitraria, irracional o ilógica, ni consecuencia de una errónea valoración de la prueba; ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola motivar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto. Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, alega la parte recurrente la, a su juicio, desproporcionalidad de la pena impuesta, por entender excesiva la moderada cuota diaria de multa, cercana al mínimo, impuesta en el fallo apelado, de cinco euros; solicitando la imposición de la mínima legal, de dos euros.

Pero, como tiene declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio , 'Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50.5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quemvislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) ... es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que ' una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penasestablecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremosde indigencia o miseria , por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'. Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales. Procediendo, por consiguiente, la desestimación de este segundo motivo y, con él, la del recurso en su integridad'.

Y de la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima '.

Por todo lo que procederá la desestimación también de este motivo subsidiario de recurso, y con ella, la de la apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María López Usero, en nombre y representación del acusado, Don Fausto , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero del corriente año 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 12 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 131/2014 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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