Última revisión
10/07/2015
Sentencia Penal Nº 347/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 214/2015 de 11 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 347/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100364
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2757
Núm. Roj: STS 2757:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
'
Fundamentos
1. Con ese enunciado en el motivo se aducen entre otras las siguientes cuestiones:
a) Que el proceso se inició por sendas denuncias de los contendientes, determinando a lo largo de la causa que la calificación adecuada era la prevista en el art. 150 y no en el 149.
b) Existió provocación previa por parte del lesionado Sr. Gonzalo , haciendo burla de un defecto físico en el habla del recurrente.
c) Las consecunecias de la pelea no han sido reconocidas por el ahora recurrente, ya que en todo momento habla de haberle propiciado a la víctima una patada en el muslo y no en la zona genital. En el alegato final del recurso comenta que la patada se produjo en la 'zona inguinal'.
d) Al ser calificado el incidente lesivo como riña mutuamente aceptada no debió establecerse indemnización alguna en favor de los contendientes.
e) No existió dolo o intencionalidad alguna de causar el resultado.
2. A la vista de las alegaciones del recurrente fácilmente se comprueba que nada tienen que ver con la falta de claridad de los hechos, sino más bien hacen referencia a la voluntad de que el factum contuviera mayores datos, que exculparían o rebajarían la responsabilidad del recurrente. Sin embargo, ello está relacionado con una cuestión probatoria y con la función de enjuiciamiento del Tribunal, que eleva a la categoría de hechos probados los necesarios para resolver las pretensiones jurídicas de las partes, o silenciando datos que carecen de la menor influencia en la valoración jurídica.
En el factum se aprecia plena claridad, sin que aparezcan en el mismo términos antitéticos o contradictorios, y mucho menos se han utilizado frases o expresiones que traten de sustituir con terminología técnica lo que en realidad constituye la descripción fáctica de lo ocurrido.
El motivo, por todo ello, deberá rechazarse.
1. Sobre el primer extremo sostiene que de los hechos enjuiciados resultan dos versiones contradictorias, la del Sr. Gonzalo , víctima del delito, que atribuye las lesiones a una patada en la 'zona genital' y la del recurrente que sostiene que la patada se la propinó 'en la ingle', lo que resulta incompatible con las lesiones causadas, amén que el incidente fue provocado por el propio lesionado.
Respecto al segundo tema estima que desde el alta forense (18 de febrero de 2013) pasan cerca de dos años hasta la celebración del juicio.
2. Sobre la realidad de las lesiones y su autoría la Audiencia explicitó en el fundamento tercero, el acervo probatorio que tuvo en cuenta y que esta Sala de casación considera suficiente para desvirtuar el derecho presuntivo que se alega.
Así, entre tales pruebas debemos destacar:
a) El propio testimonio del acusado que reconoció haber propinado una patada en la zona inguinal en el transcurso de la pelea mutuamente aceptada.
b) El propio lesionado corrobora este extremo.
c) También da razón de ello el testigo Luis Manuel , jefe de guardia del Hospital, que atendió inmediatamente después de suceder los hechos al lesionado y ya le dice entonces, como confirma en juicio, que le dolía mucho un testículo.
d) El doctor Alfredo , médico del servicio de urgencias, también examinó en el momento al paciente confirmando la lesión testicular.
e) Los distintos partes médicos confirman a la vez la naturaleza y alcance de la lesión y su evolución posterior.
f) Finalmente los dos médicos forenses informan acerca de la compatibilidad de ese resultado lesivo con la agresión sufrida, que derivó en la pérdida traumática de un testículo.
Conforme a tan abundante prueba de cargo, correctamente valorada por el Tribunal, el derecho presuntivo quedó plenamente desvirtuado.
El submotivo ha de rechazarse.
3. En orden a la no estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, la Audiencia Provincial, a pesar de haberla propuesto en el trámite de informe, lo que eliminó la posibilidad de contradicción a las demás partes (Fiscal y acusación particular), el Tribunal le dio amplia respuesta a la pretensión en el fundamento jurídico cuarto.
En tal sentido en la recurrida se hicieron constar las circunstancias que determinaron que el proceso durara tres años. Son de destacar:
a) Los 382 días en los que tardó en curar el lesionado, durante los cuales tuvo que ser sometido a una operación quirúrgica y a controles e intervenciones médicas hasta lograr la curación.
b) Después del alta forense fue imprescindible proceder al nuevo examen y emisión de un dictamen sobre las consecuencias incapacitantes de las lesiones, así como el alcance de las secuelas, elementos esenciales para una calificación jurídica y para la determinación del procedimiento a seguir, según pudiera aplicarse el art. 149 o 150 del C.P . Ante la posibilidad e una mayor gravedad (art. 149) se incoó sumario ordinario, siendo precisa la intervención de un nuevo perito, al precisarse dos en esta clase de procedimiento.
c) Los trámites, al elevar las diligencias a sumario que fueron necesarios por imperativo legal (auto de procesamiento y declaración indagatoria posterior, traslado a las partes para instrucción, confirmación del auto de conclusión, apertura del juicio oral, calificación de las distintas partes, declaración de pertinencia de las pruebas propuestas, señalamiento de juicio, etc.).
En definitiva no se encuentra en la causa un vacío procedimental que merezca ser tenido en cuenta. Si a ello añadimos las exigencias normativas de esta atenuante, que requiere no solo que las dilaciones sean indebidas, sino 'extraordinarias' es evidente, que en este caso no procedía su estimación.
Por todo ello este submotivo también deberá decaer.
1. El recurrente se limita a transcribir un párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia en donde se expresa que el resultado lesivo se produjo en una riña mutuamente aceptada, para a continuación, con siete líneas tratar de justificar su conducta, pues ante tal confrontación consentida por ambos partícipes la actuación del recurrente debe calificarse de defensiva y se hizo con la única pretensión de quitar de en medio al Sr. Gonzalo , que iba armado con una defensa, era corpulento y estaba preparado por su profesión para la defensa personal.
2. Como resulta patente ningún documento literosuficiente se menciona y ninguna modificación alternativa del factum se propugna, luego, el cauce procesal utilizado es improcedente al no tener por finalidad el motivo realizar exculpaciones.
Por todo ello el motivo ha de rechazarse.
1. Sobre la legítima defensa tacha de ilegítima la agresión de la que resultó lesionado el oponente, implementada por una provocación dilatada a lo largo del tiempo integrada por la burla de ciertos defectos físicos en el habla del Sr. Cecilio .
El carácter de la cualificación de la atenuante de reparación del daño provendría de la nómina mileurista que percibe el acusado, y que debe atender a su madre viuda y enferma y pese a ello realizó un importante esfuerzo indemnizatorio.
Por último en relación a las dilaciones indebidas persiste en poner de relieve la duración del proceso.
2. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas ya se dio la condigna respuesta por esta Sala en el fundamento segundo.
Acerca de la legítima defensa el propio recurrente sostiene y asume que nos hallamos ante una hipótesis típica de riña mutuamente aceptada. Pues bien, en tales situaciones existe una doctrina invariable y persistentemente sostenida por esta Sala según la cual los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario.
3. Respecto a la consideración de la cualificación de la atenuante de reparación del daño esta Sala ha dicho que para que ello tenga lugar serían imprescindibles la siguientes circunstancias:
a) La intensidad atenuatoria se ha de revelar con especial
b) La degradación de la culpabilidad o antijuricidad tiene que resultar del mismo modo especialmente intensa, es decir, que el esfuerzo realizado por el culpable ha de ser particularmente relevante. El esfuerzo reparador es más cómodo para aquél que goza de una desahogada situación económica, que para quien se halla al borde de la indigencia.
No es posible entender de modo sistemático que la reparación total del daño, provoque la cualificación, pues de proceder así se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo de la pena, finalidad que resultaría burlada con una rebaja notoria de la punición legal.
Junto a tales consideraciones resulta oportuno hacer una matización, en los términos en que esta Sala se sigue pronunciando, al considerar de fundamental importancia atender a la naturaleza del delito y del bien jurídico protegido. Cuando nos hallamos ante delitos de naturaleza predominantemente personal el pago del 'pretium doloris' no es suficiente en general para apreciar la atenuación como cualificada, por afectar a bienes y valores íntimos y de carácter moral no evaluables en dinero, lo que no ocurre cuando se trata de delitos estrictamente patrimoniales, en los que una rápida y eficaz reparación puede enjugar y eliminar en su plenitud el daño ocasionado por el delito.
En nuestro caso el daño ocasionado (de carácter personalísimo) es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege ( STS 27-12-07 ). A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima.
4. Trasladando los criterios expuestos a la hipótesis que nos ocupa resulta que el acusado solo consignó en favor del perjudicado 4.000 euros cuando la indemnización señalada en sentencia alcanzó la cantidad de 27.194 euros por incapacidad temporal y 72.967 euros por secuelas; a las que se deben añadirse los 11.934,37 euros anticipados por la Mutua de Accidentes de Trabajo, que también debe reintegrar el acusado.
La cantidad entregada es exigua, a pesar de las limitaciones económicas del acusado, a quien le es permitido acudir a familiares, amigos y entidades de crédito para aliviar la situación del lesionado. Lo cierto es que la naturaleza de la atenuación es objetiva y se ha establecido con fines de política criminal, para remediar situaciones en que la víctima resultaba doblemente perjudicada, por el delito en sí y por la no reparación del daño consecuencia del mismo.
Por todo lo expuesto el motivo ha de rechazarse.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS todos los motivos del recurso interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia
