Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 68/2016 de 03 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Rápida penal nº 68/2016

Procedimiento Abreviado nº 466/2014

Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona

Ilmas. Srías.:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª. María José Magaldí Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martiz

SENTENCIA 347

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis

VISTO el presente Rollo de Apelación Penal Rápida nº 68/2016, dimanante del procedimiento Abreviado nº 466/2014, del Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelonaseguido por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de desobediencia, en el que se dictó sentencia condenatoria, el día 21 de enero de 2016 ; siendo parte apelante, el acusado Imanol , representado por la Procuradora Dª. Carmen Vázquez-Monjardín Vázquez y asistido de la Letrado Dª. Mª Angels Casanovas Benítez, y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Doña María Carmen Hita Martiz, que expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona y con fecha 21 de enero de 2016, se dictó Sentencia , recogiéndose como Hechos Probados:

'Hacia las 04.15 horas del día 13 de noviembre de 2014, Imanol , se encontraba conduciendo el vehículo Ford Mondeo matrícula ....FFF por la Avenida de la Generalitat de Santa Coloma de Gramanet haciéndolo sin el preceptivo uso del alumbrado del vehículo, por lo que se procedió a darle el alto.

Los agentes de la Policia Local al comprobar que Imanol circulaba con las facultades psicofísicas mermadas debido a la previa ingesta de alcohol, presentando síntomas externos tales como fuerte olor a alcohol, habla repetitiva y enfado gratuito, le requirieron para efectuar las convenientes pruebas.

Pese a ser requerido en varias ocasiones de la obligación de someterse a las pruebas de detección alcohólica y ser igualmente informado de las consecuencias de su negativa, Imanol se sometió a una prueba con etilómetro portátil arrojando un resultado de 0,87 miligramos por litro de aire espirado y se negó a someterse a las pruebas mediante aparato evidencial de manera rotunda llegando a manifestar en Comisaría 'si hace falta rompo la máquina' .

El acusado había sido condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 9 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Gramanet por un delito contra la seguridad vial a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 8 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; pena que extinguió el 27 de abril de 2013.'

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice:

'CONDENO a Imanol como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del artículo 379.2 del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y seis meses y como autor de un delito de DESOBEDIENCIA con la atenuante de embriaguez a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de un año y seis meses condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por parte del condenado Imanol , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos; evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no estimándose necesaria ni haberse solicitado vista, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, adicionándose:

' Las actuaciones, finalizada su instrucción en fecha el 13 de noviembre de 2014, fueron remitidas con señalamiento para juicio el 24 de julio de 2015 al Juzgado Penal en noviembre de 2014, dictándose auto de admisión de prueba el 8 de julio de 2014, que en esencia consistía en la testifical de los dos agentes actuantes y la del acusado, suspendiéndose en dos ocasiones el acto de la vista, celebrándose finalmente el juicio en enero de 2016'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivos del recurso, respecto del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, error en la imposición de la pena impuesta de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y/o ciclomotor, por falta de motivación sobre la extensión de la pena, y por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ya que siendo los hechos de 13 de noviembre de 2014, se celebró juicio, tras varias suspensiones, en enero de 2016; por tanto la pena debe ser de un año de retirada. Y respecto del delito de desobediencia, error en la valoración de la prueba, ya que no existe prueba de cargo para condenar al acusado por tal delito, ya que el único testigo que compareció al acto de juicio, el agente de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet, no es el que le leyó los derechos, y por tanto se trata de un testigo de referencia, apreciándose, por demás, motivos espurios en su declaración ya que mantuvo en el acto de juicio una actitud altiva y cuasi chulesca, señalando que el acusado tenía otra causa pendiente por alcoholemia; subsidiariamente, se estima que apreciada en la sentencia la atenuante de embriaguez, por la que se rebajó en un grado la pena, ésta debe calificarse como de muy cualificada a la vista de que en el eriómetro de muestreo el acusado dio 0,87 mg/aire espirado, debiéndose al mismo tiempo aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se opone, estimando ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Las alegaciones referidas al delito contra la seguridad en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, del artículo 379.2 del CP , y por la que se condenó al recurrente a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas y a la pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y/o ciclomotor, al concurrir la agravante de reincidencia, son básicamente: a) falta de motivación sobre la extensión de la última de las penas indicadas; y) indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

La invocada falta de motivaciónde Sentencia respecto de la extensión de la pena de privacióndel derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor, no puede prosperar. En el FD 5º, y como se reconoce en el propio recurso, la Juez a quo fundamenta en la existencia de la agravante de reincidencia, sin concurrir atenuante alguna, como base de la imposición de la pena en su mitad superior (ex art. 66.1 3º del CP ). Siendo así, que la horquilla penológica de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379.2 del CP oscila entre 1 año y 4 años, la mitad superior, tiene una extensión de dos años y seis meses a cuatro años. Por tanto, yerra el apelante, ya que la pena impuesta es la mínima legal de no apreciarse atenuante alguna.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas , impugna la parte la sentencia mostrando su desacuerdo en el aspecto penológico con la desestimación al respecto llevada a cabo por la juez a quo, al estimar que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que desde los hechos, 13 de noviembre de 2014, se han tardado 14 meses en dictar sentencia, siendo un procedimiento urgente.

En tal sentido, y teniendo como referente el acuerdo adoptado por esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2012 por el que se señalan los plazos de paralización aptos para la aplicación de la atenuante simple y cualificada, 18 meses para apreciar la primera y 3 años en relación a la segunda, ha de precisarse que se tratan de fijaciones temporales orientativas, no vinculantes que dejan siempre a salvo, como el propio acuerdo lo advierte al principio de su redactado, ' la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores.'

El contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, '..debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. (Dixit STC 38/2008, de 25 de febrero ).

Con tales criterios debe entonces afrontarse la cuestión planteada en el recurso, teniendo en cuenta por lo demás que la circunstancia atenuante específica 21.6 del CP, exige que la dilación sea siempre extraordinaria, así también para su apreciación como atenuante simple. Con arreglo a lo cual resultan plenamente vigentes los criterios que ha venido manteniendo esta Sala para la apreciación de la atenuación de que se trata, como simple o como muy cualificada con arreglo a un criterio cuantitativo: la mayor o menor paralización injustificada del trámite en atención al supuesto concreto y su mayor o menor complejidad de la causa, considerando, tras los acuerdos adoptados en Pleno no jurisdiccional celebrado en fecha 12 de julio de 2012, que las paralizaciones por más de 18 meses hasta 3 años, justifican la apreciación de una atenuante analógica simple de dilaciones indebidas, admitiendo retrasos por más de dichos períodos como susceptibles de integrar el presupuesto de una atenuante cualificada con rebaja en grado de la pena a imponer.

A la vista de lo expuesto, y en su debida aplicación al caso de autos resulta que, atendido el tiempo global transcurrido desde que se produjeron los hechos, noviembre de 2014 hasta su enjuiciamiento enero de 2016, verificado un examen de las actuaciones procesales y el tiempo en que las mismas se llevaron a cabo, concurren motivos justificados que, referidos a los anteriores criterios valorativos, justifican la apreciación de la circunstancia atenuante simple. En efecto, el hecho objeto de la instrucción no justifica este intervalo de 14 meses. Así, siendo diligencias urgentes que se instruyeron el mismo día de los hechos, el 13 de noviembre de 2014, se remitieron, con señalamiento para juicio el 24 de julio de 2015 al Juzgado Penal, en noviembre de 2014, dictándose auto de admisión de prueba el 8 de julio de 2014, que en esencia consistía en la testifical de los dos agentes actuantes y la del acusado, suspendiéndose en dos ocasiones el acto de la vista, celebrándose finalmente el juicio en enero de 2016, sin que por el numero de testigos ni las circunstancias de su citación justifique tal retraso. Este tiempo de espera, de más de un año, viene motivado por distintas vicisitudes en la tramitación pero en todo caso ajenas a la voluntad del acusado, lo que en modo alguno puede ser considerado ordinario a pesar de la gran carga de trabajo que se soporta por los órganos judiciales, ni siquiera aun cuando, tal dilatado tiempo de espera no resulte extraordinario en un estudio comparativo con el resto de órganos judiciales de la localidad, y aun cuando pueda resultar justificado por circunstancias estructurales y de imposibilidad de agenda prevista para los señalamientos. Así, una vez superado el criterio que justificaba la tardanza en orden a la necesidad de ordenar el trabajo en un Órgano Judicial que soporta elevada carga de asuntos repartidos, primando por encima del retraso estructural que pudiera afectar a un Órgano judicial por motivos, en ningún caso imputables al acusado, su derecho a no sufrir dilaciones indebidas, es obvio que el plazo que ha sido destacado debe integrar el presupuesto objetivo de la atenuante simple de dilaciones indebidas.

A pesar de la concurrencia de esta atenuante, de conformidad con el artículo 66.7º del CP , valorando el periodo de paralización y ponderando la existencia de la agravante de reincidencia, que si bien no conlleva la imposición de pena superior en grado (tal y como prevé el artículo 66.5º del CP en el caso de estimarse más de tres delitos de la misma naturaleza), impide la rebaja de la pena ya que consideramos que presenta un aspecto prevalente sobre la atenuante, y como se dispone en el citado precepto la pena se impondrá en su mitad superior, lo que implica se mantenga la establecida en la sentencia impugnada, ya que como hemos señalado en párrafos anteriores se impuso la pena en la mitad superior pero en su extensión mínima.

Por tanto este motivo es estimado, sin que conlleve efecto en la individualización de la pena impuesta por el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP .

TERCERO.- En cuanto a los alegatos referentes al delito de desobediencia del artículo 383 del CP ,por el que se condenó al acusado, apreciándose la atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor por el plazo de 1 año y 6 meses. Error en la valoración de la prueba y aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, debemos señalar que respecto de esta última, y conforme a lo expuesto en el Fundamento anterior, ha de apreciarse. Centraremos, pues, en la primera de las motivaciones.

Conforme a la doctrina reiteradamente sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional ( SSTC 101/85 , 80/86 , 82/88 , 254/88 , 33/89 , 98/90 , 24/91 y 138/92 , entre otras)-, que para poder ser desvirtuada la presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 CE , se necesita una actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales y con suficiente entidad de la que pueda deducirse razonada y razonadamente la culpabilidad del acusado, debiendo en principio, realizarse tal actividad probatoria -para dar cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal-, en el acto del juicio oral.

Pero es más, con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Así, lo que realmente cuestiona la defensa es la credibilidad de la testifical del agente de la Policía Local de Santa Coloma de Gramenet tip NUM000 , en cuanto es principal prueba de cargo, al afirmar haber visto al acusado negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia den la Comisaría donde lo habían trasladado tras dar en el etilometro de muestreo una tasa de alcohol en sangre de 0,87 mg/ litro de aire espirado. En este sentido se ha de recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Asi, ( STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ; STS 235/2005, 24 de febrero )es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación de la cuestión de la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho, en sentido técnico, que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados.' . Asi como la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (Pte. Sánchez Melgar): (...), 'declaraciones testificales de los agentes actuantes, pues conforme a nuestra jurisprudencia, las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia'.

Evidentemente no por provenir un testimonio de un agente de la autoridad surge en la esfera penal una presunción de veracidad a su favor, sino que el mismo debe ser analizado de forma igualmente rigurosa y exigente, frente a las cautelas de un testimonio, así como ponderar las manifestaciones que pueda haber en sentido contrario, ya lo sean del acusado o de terceros.

Con base en dichas pautas de interpretación jurisprudencial el recurso de apelación habrá de sucumbir, ya que cabe concluir que las valoraciones probatorias efectuadas por el Juez de Instancia, lejos de ser irracionales, arbitrarias, o caprichosas o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquél, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

Partiendo precisamente de esta tesitura, y frente a lo alegado por el recurrente, el agente no se trata de un testigo de referencia, (aquél que refiere hechos que un tercero le ha manifestado pero que no presenció), sino de un testigo directo, que afirma rotundamente que el acusado se puso agresivo llegando a afirmar que rompería el aparato y se negó a someterse a la prueba de alcoholemia. Es cierto que no fue este agente quien le informó de sus derechos, pero afirma que lo vio y oyó por estar allí. Pero es más, el acusado, reconoció en el plenario que se había negado a 'soplar', al recibir un trato inadecuado , que no supo precisar en qué consistía pero que en modo alguno le exoneraba de su obligación legal de someterse a las pruebas de alcoholemia, sin perjuicio de las acciones que pudiera ejercitar contra los agentes; constando en el atestado folio 8 la información de derechos efectuada al Sr. Imanol , que si bien rehusó firmar, no ha sido impugnado por la defensa. Por tanto, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que en modo alguno se acredite dato objetivo que basamente la presunta motivación espuria que se predica por la parte del agente NUM000 . Máxime cuando el propio condenado reconoce que se negó a 'soplar', luego corrobora la declaración del testigo, y, en cuanto a la actuación por la ingesta de alcohol, ya fue estimada al apreciarse la atenuante de embriaguez.

Es patente, por todo lo expuesto que la juez a quoha dispuesto de suficiente prueba de cargo, obtenida con las pertinentes garantías constitucionales para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente y, en su consecuencia, para imputarles los hechos delictivos de que venía siendo acusado. Y este motivo del recurso no puede prosperar.

Si bien partimos de la inexistencia de error en la valoración de la prueba que determina la condena del recurrente, la consecuencia penológica de apreciar la atenuante de dilaciones indebidasjunto a la ya estimada en instancia de embriaguez, ambas simples, al amparo del artículo 66.1. 2º del CP , es la imposición de la pena inferior en grado a la establecida en el tipo del artículo 383 del CP de seis meses a un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a un año y hasta cuatro años. Siendo, por tanto, la pena inferior en grado de 3 a 5 meses y 29 días de prisión, y de 6 a 11 meses y 29 días de privación, estimando que procede, ponderando los hechos, en concreto la persistencia del condenado llegando incluso a señalar que rompería el aparato, imponerla en su extensión media, 4 meses y 15 días de prisión y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 466/2014 y en consecuencia, estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se condena al mismo como autor de un delito contra las seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reincidencia y de dilaciones indebidas, a las a las penas de 10 meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas y a la pena de dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y/o ciclomotor; y como autor de un delito de desobediencia, concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas a las penas de 4 meses y 15 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; declarándose las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales. Debiendo el dicho juzgado proceder a inscribir la nota de condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.


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