Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 60/2016 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100181
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 60/2016-J
Juicio Rápido núm. 51/2015
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 18 de mayo de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 60/2016-J, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el procedimiento Juicio Rápido núm. 51/2015 seguido por un delito de amenazas frente a D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dña. Joana Lagunowicz y asistido por la Letrada Dña. Marta Puig Girbau y por un delito leve de amenazas frente a D. Bienvenido representado por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre y asistido por el Letrado D. David Olivera Campos; siendo parte apelante ambos acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal de ambos acusados formularon recurso de apelación. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 5 de abril de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 29 de abril de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO- Las partes apelantes fundamentan el recurso en errónea valoración de la prueba por entender que no existe prueba suficiente que acredite la comisión de los delitos por los que han sido condenados, interesando por ello la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes.
El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto al motivo del recurso invocado por ambos recurrentes-error en la valoración de la prueba- hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( STS de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los art. 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.-Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, la Magistrada de instancia analiza extensamente todas y cada una de las declaraciones prestadas en juicio por el perjudicado, acusados y testigos que presenciaron los hechos así como la testifical de los agentes policiales que acudieron al lugar por haber sido requeridos por posible agresión con arma blanca, explicitando la razón por la que otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado y determinados testigos, frente a la declaración exculpatoria de los acusados y los testigos por ellos propuestos.
En este sentido, la Juzgadora, frente a la negativa de los hechos por parte de los acusados, otorga total credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado que declaró que vio como aquellos discutían con el conductor de autobús por un previo accidente de circulación, por lo que acudió al lugar e informó a los acusados que ellos habían sido los culpables del accidente, que en aquel momento Jesus Miguel se le acercó, le sacó una navaja y le intentó pinchar; que tras llegar la policía se le acercó Bienvenido diciéndole te tengo que matar. Versión que fue corroborada por la mayor parte de los testigos que depusieron en el acto del plenario, detallando la Magistrada los motivos por los que les atribuye plena fiabilidad, sin relación alguna con las partes y por tanto, sin apreciar móviles espurios ni elementos de incredibilidad subjetiva en su declaración cuyas. En este sentido, el conductor del autobús, Mauricio , si bien reconoció que no vio ninguna navaja, si relató como Jesus Miguel trató de agredir al perjudicado y haber escuchado como Bienvenido le profirió expresiones amenazantes; Manuela , pasajera del autobús, vio como Jesus Miguel sacó una navaja e hizo un gestó intentando clavársela al perjudicado, escuchando igualmente las expresiones amenazantes que Bienvenido dirigió al perjudicado; Juan Pedro manifestó que no vio ninguna navaja ni escuchó expresión amenazante alguna, no obstante vio como Jesus Miguel salía corriendo tras el perjudicado. Finalmente los agentes policiales actuantes manifestaron que en el registro personal efectuado a Bienvenido le intervinieron una navaja cuya descripción coincidía con la que les había sido ofrecida por el perjudicado y que fueron informados por éste último que tras su personación fue amenazado de muerte por Bienvenido .
Finalmente, la Magistrada de lo Penal explicitó los motivos por los que la testifical propuesta por los acusados, Carlota -madre y esposa de aquellos- y Gonzalo -hijo y hermano- no permitió desvirtuar el resultado de la anterior actividad probatoria pues ambos declararon que se quedaron en el interior del vehículo por lo que no pudieron ver ni escuchar nada y que cuando la Sra. Carlota bajó del vehículo ya estaban los agentes policiales.
En base a los expuesto, esta Sala considera que la declaración prestada por los testigos ha sido correctamente utilizada por la Juzgadora para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que los recurrentes Jesus Miguel y Bienvenido son los autores del delito de amenazas y del delito leve de amenazas respectivamente que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida; por lo que cabe concluir que su condena ha operado sin quebrantar su derecho a la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar los recursos interpuestos y a confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Joana Lagunowicz, en nombre y representación del acusado D. Jesus Miguel y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido contra la sentencia dictada el día 4 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell, en el procedimiento Juicio Rápido núm. 51/2015 , y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos; declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
