Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 6/2011 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100291

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1353

Núm. Roj: SAP C 1353/2016

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2016
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
530550
N.I.G.: 15030 37 2 2011 0000495
ROLLO:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2011
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hipolito , Raúl
Procurador/a: D/Dª MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, BEATRIZ DORREGO ALONSO
Abogado/a: D/Dª RAFAEL LOSADA DE ASPIAZU, JAIME LOPEZ DEQUIDT
SENTENCIA
==========================================================
Ilmo. Sr. Presidente
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dª. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
En A CORUÑA, a uno de junio de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 6/2011, procedente de D.P.A. nº 4930/2007, del Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña y seguida
por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Raúl
, con D.N.I. NUM000 , nacido en ST. GALLEN (Suiza), el día NUM001 de mil novecientos setenta y siete,
hijo de Ambrosio y de Violeta , con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora
BEATRIZ DORREGO ALONSO y defendido por el Abogado D. JAIME LOPEZ DEQUIDT y Hipolito , con D.N.I.
NUM002 , nacido en A Coruña, el día NUM003 de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Fructuoso y Leonor

, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora MARIA MONTSERRAT SOUTO
FERNANDEZ y defendido por el Abogado D. RAFAEL LOSADA DE ASPIAZU. Siendo parte acusadora el
Ministerio Fiscal representado por MARÍA DOLORES GONZÁLEZ CAGIDE, y, como ponente, el Magistrado
D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 6 de A Coruña en virtud de denuncia de Policía Nacional, dando lugar a la incoación de D.P.A. nº 4930/2007, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los procesados quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto declarando pertinentes las pruebas propuestas por la acusación y defensa en sus respectivos escritos para su práctica en el acto de juicio oral. No se admitió la práctica anticipada de la prueba propuesta por la defensa de Raúl y consistente en reconocimiento forense del acusado. Señalándose para la celebración del juicio el día 31/5/2016 a las 11:30 horas.



CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, pena interesada y responsabilidad civil solicitada, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Hipolito y Raúl , concurriendo, en ambos acusados, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 C.P . y en Hipolito la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P .

Procediendo imponer a Hipolito la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 15.000 euros, con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago. En cuanto a Raúl procede imponer una pena de 1 año y 8 meses de prisión y multa de 15.000 euros con arresto sustitutorio de 100 días en caso de impago.

Así como al pago de las costas procesales.



SEXTO .- En igual trámite, los acusados y sus defensas mostraron su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, solicitando que se dicte sentencia sin necesidad de continuar el juicio.

HECHOS PROBADOS Ha sido probado y así se declara, por conformidad de las partes, que sobre las 22,30 horas del día 30 de Septiembre de 2007 circulaba por la Autopista A9, a la altura de Cecebre el vehículo marca Seat Modelo Ibiza, matrícula DI .... IC , propiedad de Violeta y conducido por su hijo Raúl , de 30 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes en fechas 13/05/2002, 30/06/2002 y 26/09/2005, por delitos de tráfico de drogas y robo, vehículo en el que viajaba Hipolito , de 40 años de edad, consumidor abusivo de tóxicos lo cual afectaba de forma leve a sus facultades psicofísicas y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 06/04/1993, por delito de atentado.

Agentes de la policía procedieron en aquel momento a interceptar el vehículo y localizaron en su interior, en concreto en el reposapiés del asiento delantero derecho, un envoltorio de plástico de color marrón que contenía 199 gramos de cocaína con una pureza base del 47,37%, valorados en 11.319,57 euros y que destinaban a su venta y distribución entre consumidores de dicha sustancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Desde un primer momento los acusados reconocieron la posesión de cocaína y su destino al tráfico, bien que excusándose en la inducción de una tercera persona, cuestión que la conformidad obtenida ha permitido descartar como posible influencia en lo ocurrido.

La conformidad es entonces coherente con los indicios contrastados en fase de instrucción.



SEGUNDO .- Los hechos reseñados como probados en esta sentencia son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal .



TERCERO .- Del referido delito son responsables en concepto de autores Raúl y Hipolito .



CUARTO .- Concurren en los dos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ex art.

21.6 del C. penal , aplicable por tratarse de una norma más favorable al reo, sin perjuicio de las posible apreciación, en su caso, de esta circunstancia como analógica, deducida del inaceptable periodo de tiempo transcurrido entre el descubrimiento del delito, que es además de sencilla estructura y la fecha actual, pues han transcurrido 8 años y 8 meses nada menos.

También concurre en Hipolito la circunstancia atenuante de drogadicción ex art, 21.2 del C. Penal deducida de los informes coherentes con el consumo abusivo de tóxicos, base de sus alteraciones psicofísicas.



QUINTO .- En orden a la individualización de la pena ha de tenerse en cuenta que la concurrencia de circunstancias atenuantes y en virtud de la conformidad alcanzada debe estimarse correcta la pactada por las partes.



SEXTO .- Al no haberse ejercitado por las partes la acción Civil no procede pronunciamiento alguno al respecto.

SÉPTIMO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal .

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Raúl , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas procesales y debemos condenar y condenamos a Hipolito , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y la de drogadicción a la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad caso de impago, así como al pago de la restante mitad de las costas procesales.

Notifíquese.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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