Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 784/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 23050370032016100249

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:1319

Núm. Roj: SAP J 1319:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 224/15

ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 784/16 (186)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 347/16

Iltmos. Sres.: Presidenta Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO Magistrados Dª. MARIA JESÚS JURADO CABRERA D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

En la Ciudad de Jaén, a treinta de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 224/15, por el delito de Injurias, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Anibal , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Carrasco Mallén y defendido por el Letrado Sr. Herrera Martínez, ha sido apelante Elias , representado por la Procuradora Sra. Ortega Morales y defendido por el Letrado Sr. Martín Valdivia, parte apelada el propio acusado y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 224/15, se dictó, en fecha 29 de Abril de 2016, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'El día 13 de enero de 2014 en la edición del diario 'Viva Jaén' se publicó un artículo titulado 'Aires Nuevos no obtiene solución de Educación' que se hacía eco de dos comunicados de prensa firmados por el hoy acusado informando del resultado de una reunión del AMPA Aires Nuevos del CEIP 'Ramón Calatayud' de la que el acusado es vocal y portavoz de prensa afirmando la existencia de un ambiente de conflictividad en la comunidad educativa y calificando a la junta directiva de : 'pésima y corrupta'.

No ha resultado acreditado que la intención del acusado fuera menoscabar la fama del Sr. Elias '.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Anibal del delito de injurias que se le imputa, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por Elias , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por Anibal y el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, previa votación y fallo celebrada en el día de hoy.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Interpone Recurso de Apelación D. Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortega Morales, contra la Sentencia nº 217/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en la Causa 234/2014, en sede a errónea valoración de la prueba, innecesario juicio de conflictividad existente en el centro, ser cuestión meramente administrativa ya enjuiciada, exceptio veritatis de ningún modo probada, y traslado de la carga de la prueba, y en segundo lugar, se alega el significado de corrupto cuando de un funcionario público se trata en atención a la situación politico-social actual; solicitando que se revoque la sentencia dictada y que se condene al acusado como autor de un delito de injurias graves hechas con publicidad de los artículos 209 y 211 del Código Penal , o la pena de multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 20 euros, con indemnización por responsabilidad civil de 2000 euros y con obligación a fin de reparar el daño causado, de publicar o divulgar la Sentencia condenatoria que se dicte, a costa del condenado, en el mismo medio donde se divulgó.

El Ministerio Fiscal y la defensa representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrasco Mallén, impugnaron el Recurso de Apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

Pues bien, previamente al análisis de la impugnación hemos de recordar lo que constituye una doctrina jurisprudencial consolidada sobre el alcance de la revisión de las sentencias absolutorias cuando la misma es realizada por un tribunal que no tiene contacto directo con la actividad probatoria del enjuiciamiento, doctrina que inicia el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y ha sido incorporada por nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido son claras las limitaciones a la revisión de sentencias absolutorias en la instancia cuando no se tiene un contacto directo con la prueba y ello tanto por el respeto al derecho a un proceso con todas las garantías, establecido en su concreto contenido constitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , como por las exigencias del derecho de defensa, en los casos en que una sentencia absolutoria en la instancia es objeto de recurso por las acusaciones con pretensiones de condena.

Así la S.T.S. 500/2012, de 12 de Junio , afirma que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación ( Sentencias T.S. núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia (45/2011 de 11 de abril ).

Son postulados esenciales de tal doctrina que: cuando el órgano 'ad quem' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2.000, caso Constantinescu c. Rumanía, 55 ; 1 de Diciembre de 2.005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 39 ; 18 de octubre de 2.006, caso Hermi c. Italia, 64 ; 10 de Marzo de 2.009, caso Igual Coll c. España , 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TETD en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, 58 y 59 de 27 de junio de 2.000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Tal exigencia no juega cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica. (En la Sentencia TS núm. 138/2013 de 6 de Febrero se reitera la misma línea).

Desde la perspectiva que se acaba de exponer comprobamos que la sentencia objeto de la impugnación realiza una cuidada valoración de la prueba, con la que el recurrente no está de acuerdo y lo hace desde una revaloración de la prueba, algo que está vedado al tribunal que no percibe con inmediación la actividad probatoria realizada en su presencia. El tribunal de instancia valora como decimos la prueba practicada.

El tribunal, a quien compete la función jurisdiccional de valorar las pruebas, ha realizado esa función desde la presencia activa en la práctica de la prueba y sus conclusiones han sido expuestas en la fundamentación de la sentencia y lo hace con racionalidad. Consecuentemente, no hay infracción de ley, ni vulneración del derecho a la tutela judicial que no incluye en su contenido esencial un derecho a la estimación de la acción penal, sino el derecho a que la pretensión articulada en la forma dispuesta en la Ley procesal sea atendida y resuelta de acuerdo al proceso previsto en la Ley.

De otra parte es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivos, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 5-06-2006 ).

El elemento nuclear del recurso, lo es respecto del artículo 20.1.a ) y d) CE EDL 1978/3879, en relación con el artículo 53.2 CE EDL 1978/3879, que reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE EDL 1978/3879, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y sólo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990 ).

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

El artículo 18.1 CE EDL 1978/3879 garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE EDL 1978/3879.

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo , 282/2000, de 27 de noviembre , 49/2001, de 6 de febrero , y 9/2007, de 15 de enero ) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre ).

Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 ; 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso ( STC, ya citada, 9/2007 ).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , de 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC núm. 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC núm. 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC núm. 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC núm. 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC núm. 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC núm. 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC núm. 906/2006 , y 4 de junio de 2009, RC núm. 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción con ella.

Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC núm. 1457/2006 ).

Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquella contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática' ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, S 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, S 43).

Ciñiéndonos al caso que se examina, tras realizarse un pormenorizado análisis de los arts. 209 y 211 del Código Penal , que enumeran los elementos tanto subjetivos como objetivos del tipo del injusto concretado a las injurias, significa de forma expresa, que deberán existir expresiones realizadas con el fin de lesionar la honra de las personas, existir un 'animus iniurandi' y finalmente, la magnitud de la ofensa.

Sentado lo anterior, la Iltma. Sra. Magistrada de la Instancia, analiza la declaración del acusado, y que las declaraciones lo fueron por todos los miembros del AMPA, sin ánimo vejatorio, y sí, radicado en la conflictividad que existía en el Colegio.

Seguidamente se analizan las declaraciones de los Inspectores D. Bruno y D. Fermín , así como la de la madre Delegada del Curso Dª. Eva María , del Sr. Melchor , de la Sra. Felisa , de la Sra. Regina y del Sr. Anibal . Siendo resaltado en la Sentencia, y como común denominador a todas ellas que no hubo expediente por soborno y no fue ello tema de imputación en su afección peyorativa, sino en un contraste de quejas, al no ser la convivencia la adecuada, y alejándose de la variante peyorativa.

Tras dicho análisis que se realiza en la Sentencia y realizado un examen comparativo entre la doctrina constitucional y el escenario de los hechos, se concluye, que el adjetivo 'corrupto' ha de ser tenido como dañoso, perverso o torcido, y tiene en cuenta todo ello con una situación de conflictividad.

Segundo.-De cuanto antecede, el silogismo jurídico que preside la sentencia dictada lo es sin conclusión torpe o burda, sin que se pueda estimar el error en la valoración de la prueba que como motivo del recurso, es alegado, siendo de aplicación la 'exceptio veritatis', analizado como ya se ha dicho 'ut supra' el valor dado a la expresión, que si bien fue motivadora de las actuaciones, tras el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, bajo los principios de rogación, acusación, bilateralidad, contradicción e inmediación determina la absolución del acusado, descarta el ánimo de dañar el prestigio del recurrente, aún pudiéndose considerar el muy citado adjetivo, de torpe o gramaticalmente susceptible de confusión, de no ser depurado por el resultado de la prueba practicada en la instancia.

Tercero.-En consecuencia, deberá ser confirmada la Sentencia y conforme a los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia nº 217/2016, de fecha 29 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en la Causa nº 224/2015, procedimiento de origen Procedimiento Abreviado nº 141/2014, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal de procedencia los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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