Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 378/2016 de 12 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100306

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:724

Núm. Roj: SAP LE 724/2016

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00347/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UPAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2015 0084399
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000378 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000006 /2015
RECURRENTE: Mateo
Procurador/a: ELISA ABELLA ABELLA
Abogado/a: SOLEDAD BLANCO ALONSO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
El Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ , como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 347/16
En la ciudad de León, a doce de Julio de 2.016.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº
7 de PONFERRADA, en Juicio Inmediato por Delitos Leves nº 6/15, seguido por amenazas, siendo apelante
DON Mateo , representado por la Procuradora Doña Elisa Abella Abella y asistido por la Letrada Doña
Soledad Blanco Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Inmediato por Delitos Leves aludido se ha dictado sentencia, con fecha 15 de Octubre de 2.015 , cuya parte dispositiva dice así : 'Que debo condenar y condeno a Mateo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes, a razón de 3 Euros diarios, así como a la pena de seis meses de prohibición de aproximarse a la persona de Don Urbano , a su trabajo, domicilio o cualesquiera lugar en que éste se encuentre a una distancia no inferior a 50 metros. Se le condena al pago de las costas procesales, si las hubiere '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por parte del condenado DON Mateo recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes, sin que se hayan hecho alegaciones, tras de lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, que se acepta expresamente, es del tenor literal siguiente: 'Primero.- De la práctica de la prueba realizada en los presentes autos, bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, defensa, ha quedado probado y así se declara que: el día 7 de Octubre de 2.015, sobre las 23,20 horas, Don Mateo , Jesús Luis , de nacionalidad rumana, y varios vecinos más del inmueble sito en la c/ EMBALSE000 nº NUM000 , bajaron al bar que se encuentra en los bajos de dicho edificio, a quejarse porque habían cortado el agua y los vecinos no tenían agua, gritándole al dueño del bar para que restableciese el servicio de agua.

Segundo.- A continuación, Don Mateo , enfadado, subió a hablar con la dueña del edificio, Doña María Luisa a exigirle explicaciones por la situación antes descrita, llegando, en un cierto momento, a llamar por teléfono a Don Urbano y a decirle 'te voy a matar' y 'te voy a meter un dedo por el culo'. '.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de PONFERRADA , en la que se condena a DON Mateo , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 3 Euros, así como a la prohibición de aproximación a menos de 50 metros del denunciante Don Urbano , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que éste último se encuentre, durante seis meses, imponiéndole asimismo el pago de las costas El recurso de apelación se interpone por el condenado que alega error de hecho en la valoración de la prueba, invocando infracción del principio de presunción de inocencia que garantiza el artículo 24 de la Constitución , por entender que no hay prueba suficiente de la que pueda derivarse que esté acreditado que el acusado haya proferido frases amenazantes contra el denunciante, siendo claro que existía malas relaciones entre ambos. Subsidiariamente, se alega vulneración del principio de proporcionalidad, en relación con la pena o medida de alejamiento impuesta, por entender que la misma no resulta necesaria a tenor de las circunstancias del hecho y de los intervinientes.

En definitiva, en el recurso de solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del denunciado o, subsidiariamente, que se deje sin efecto la medida de alejamiento impugnada.



SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de la prueba, como reiteradamente ha declarado esta Audiencia, malamente puede llegarse en esta alzada a conclusiones diferentes sobre los hechos realmente acaecidos que las obtenidas por la Juez de Instrucción, que ha presidido con inmediación el acto del juicio, cuando esta Sala carece de tal beneficio, debiendo juzgar en base a las pruebas desplegadas ante el primero.

Debe, por tanto, darse por bueno y aceptarse el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, conforme al cual el denunciado, con motivo de la protesta que el mismo y otros vecinos del edificio donde vive, en la ciudad de Ponferrada, efectuaban ante la propiedad del inmueble por el corte en el servicio de abastecimiento de agua que estaban sufriendo, fue más allá de la protesta, y enfadado, llamó por teléfono al denunciante Don Urbano , yerno de la propietaria, y profirió contra él las frases amenazantes que se reflejan en el relato de hechos probados.

La Juez de Instrucción llega a tal conclusión tras valorar la prueba practicada ante él en el acto de juicio, integrada básicamente por la declaración de denunciante, denunciado, así como testigos que han depuestos, conteniendo la sentencia apelada una suficiente motivación de dicha prueba personal.

No hay, por tanto, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia condenatoria se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante la Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece en dicha resolución, para llegar a la correcta conclusión de considerar al denunciado como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal . En el recurso, la parte apelante pretende que dichas pruebas personales sean valoradas de forma diferente, lo que no puede hallar acogida.

Por otro lado, en cuanto al alegato subsidiario de que la medida de alejamiento no es procedente a la vista de las circunstancias del hecho y de los implicados, debe ser compartido, puesto que, del relato de hechos probados, se deduce que la conducta del denunciado, aunque constitutiva de la falta de amenazas que ha quedado expuesta, debe enmarcarse en sus justos términos, en una situación de enfado por el corte de suministro de agua que venían padeciendo los vecinos del inmueble, entre los que dicho denunciado se encontraba, y que les llevó a formular protestas ante la propiedad, si bien él fue más allá y se dejó llevar por el enfado hasta el punto de proferir los frases amenazantes, pero sin que de ello quepa deducir un peligro en la reiteración de dicha conducta por parte del denunciado que justifique la imposición de dicha medida de alejamiento, además por un plazo de 6 meses, que además colisionaría con el hecho de que el denunciado vive en el mismo edificio que es propiedad de la suegra del denunciante, el cual aparece por allí a menudo, de manera que la plena efectividad de la medida exigiría una grave limitación de los movimientos del denunciado que no guarda proporción con los hechos enjuiciados, en los términos del artículo 57.1 y 3 del Código Penal .

La conclusión es que se debe dejar sin efecto la citada medida de alejamiento.



TERCERO .- El recurso de apelación debe, por tanto, ser estimado solo parcialmente en el sentido indicado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando solo en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Mateo , contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº75 de PONFERRADA , en los autos de Juicio Inmediato por Delitos Leves nº 6/2015, DEBO DE CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN, salvo en lo que se refiere a la medida de alejamiento impuesta en la sentencia al condenado respecto del denunciante, la cual se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.