Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 158/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 25120370012016100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 158/2016

Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 4/2016

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 347/16

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as

MERCE JUAN AGUSTÍN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 18/03/2016, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito número 4/2016, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Eliseo , representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABELLA SOBREVALS y dirigido por el Letrado D. ANTONI ROSINACH MONTEGUT. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 18/03/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' .- Que debo CONDENAR y CONDENO A D. Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

.- 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros. En caso de impago de la multa ésta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de conformidad con lo previsto en el art. 53 del C.P .

.- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 1 año.

.- Que debo CONDENAR y CONDENO A D. Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia, previsto y penado en el artículo 383 del CP , concurriendo en el acusado la Atenuante de embriaguez del artículo 21.1 del CP , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal , a las siguientes penas:

.- 6 meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros. En caso de impago de la multa ésta dará lugar a una responsabilidad personal subsidiara en caso de impago de conformidad con lo previsto en el art. 53 del C.P .

.- Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 1 año.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO .- El apelante ha sido condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar la tasa de alcoholemia; impugna con carácter principal la valoración de la prueba desplegada en el acto del juicio oral por considerar que es errónea, señalando que, frente a las apreciaciones personales de los agentes policiales actuantes, una de las pruebas de alcoholemia practicadas, aún cuando constara como intento fallido, arrojó un resultado inferior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, considerando en consecuencia que sería únicamente merecedor de una sanción administrativa, a lo que añade que cuando fue seis horas después a recoger el vehículo, la prueba de alcoholemia arrojó un resultado de 0, lo que a su juicio indica que en el momento de la conducción no podría arrojar un resultado superior a 0,6 miligramos, según el estudio de asimilación del alcohol que aportó; seguidamente y con respecto al delito del artículo 383 del Código Penal , sostiene el apelante que la negativa a realizar la prueba de alcoholemia por la que ha sido condenado contrasta con las manifestaciones efectuadas por los agentes policiales de que se mostraba colaborador y que incluso realizó seis intentos cuando no estaba obligado a realizar más que dos, añadiendo que la calibración del etilómetro caducaba en catorce días y que las pruebas que realizó la acompañante también resultaron fallidas, por todo lo que considera que no se trató de una negativa dolosa sino que o su capacidad pulmonar no le permitía realizar la prueba correctamente o el aparato no funcionaba; por todo ello solicita su absolución con todos los pronunciamientos favorables, sosteniendo con carácter subsidiario que la condena por los dos delitos infringe el principio non bis in idem y que por tanto únicamente procede la condena por el delito más grave, solicitando finalmente que únicamente sea impuesta la pena de privación del derecho de conducir por uno de los dos delitos o que entre las correspondientes a los dos no supere un año.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Es preciso recordar que, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim ., sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia, SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En el presente supuesto, el recurrente, en un legítimo afán exculpatorio, aporta a la alzada una valoración probatoria parcial y subjetiva que no puede compartirse por la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada en la instancia, correcta y racionalmente valorada por la juzgadora 'a quo'.

La prueba desplegada en el acto del juicio oral evidencia en primer lugar que el acusado conducía un vehículo a motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas y que ello afectó a su capacidad de conducción, como deriva de las manifestaciones totalmente creíbles y contundentes de los agentes policiales actuantes, que en absoluto resultan contradichas por las circunstancias expuestas en el recurso; en primer lugar, los citadas agentes confirmaron en el acto del juicio oral que el acusado presentaba evidentes síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas tales como psicomotricidad vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos, disminución de reflejos y movimiento oscilante de la verticalidad, hasta el punto de que tuvo que apoyarse en el vehículo policial para subir, llegando incluso a tropezar con el escalón, a lo que añadieron que la boquilla del etilómetro se le cayó dos veces al suelo; igualmente los citados agentes pudieron comprobar que el consumo de bebidas alcohólicas afectaba a la capacidad de conducción del acusado, ya que tras emprender la marcha impactó con el bordillo, subiéndose a la acera en dos ocasiones, al no conseguir rectificar su maniobra, llegando incluso a conducir de forma irregular haciendo eses; así las cosas, podemos concluir sin género de dudas no sólo que el acusado había consumido bebidas alcohólicas antes de conducir el vehículo, ya que así deriva de la valoración conjunta de la prueba desplegada, sino también que dicho consumo afectó a la conducción, ya que circuló de modo irregular.

Ante tales circunstancias es totalmente indiferente que una de las pruebas de alcoholemia, que resultó fallida porque el acusado no sopló lo suficiente, arrojara un resultado provisional de 0,58 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que no sería sino otro indicio más de que había consumido alcohol antes de conducir; al respecto debe señalarse que no es necesario como parece indicar el recurso que el resultado sea superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado para que los hechos sean típicos penalmente, pues el artículo 379 del Código Penal también tipifica los supuestos en que el resultado sea inferior o no conste pero que quede demostrada la influencia del consumo de alcohol en la conducción, como ocurre en este caso, razón por la que resulta indiferente tanto ese resultado inicial, que además no es fiable porque el intento resultó fallido por falta de aire suficiente, como que supuestamente al cabo de unas horas el resultado fuera cero.

Todo ello permite afirmar con la certeza necesaria la concurrencia del requisito objetivo del tipo delictivo referido a la influencia del consumo de bebidas alcohólicas en las facultades del acusado para conducir, y con ello la creación de una situación de riesgo abstracto para la circulación viaria, descartándose de este modo la pretendida infracción de la presunción de inocencia.

Y con respecto al delito de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, relataron los agentes policiales igualmente de forma contundente que, a pesar de que informaron al acusado de las consecuencias de su negativa soplar, escuchaba sus indicaciones pero luego no soplaba lo suficiente para que el aparato pudiera arrojar un resultado, interrumpiendo voluntariamente la prueba hasta en seis ocasiones, cuando a pesar de la dificultad de algunas personas para realizar la prueba siempre consiguen que uno de los intentos no resulte fallido; tales hechos integran el delito por el que ha recaído condena, sin que como señala el recurso la circunstancia de que se sometiera seis veces a la prueba suponga que se mostrara colaborador al no tener obligación de someterse más que dos veces, pues por un lado el reglamento de circulación recoge la realización de dos pruebas, la segunda de contraste, pero en todo caso que no resulten fallidas, y por otro lado, la realización de la prueba hasta en seis ocasiones es una muestra de las varias posibilidades que la policía ofreció al acusado para que realizara la prueba correctamente, tal como expusieron los agentes; finalmente no existe ninguna acreditación de que el etilómetro no funcionara correctamente, ya que figura documentalmente su calibrado hasta fecha posterior a los hechos e incluso un agente realizó la prueba y ofreció un resultado correcto, sin que tampoco conste que el acusado estuviera impedido para soplar el volumen de aire suficiente para que el aparato realizara la medición.

Así pues, la Juez 'a quo' centra la prueba de cargo, fundamentalmente, en las manifestaciones incriminatorias prestadas contra el recurrente por los agentes policiales que intervinieron en los hechos, especificando que fueron coherentes y sin contradicciones y otorgándoles, a tenor del análisis del conjunto de la prueba y de su resultado, mayor fiabilidad y credibilidad que a las declaraciones del acusado.

En definitiva, el análisis del conjunto probatorio desplegado en el acto del juicio oral evidencia sin género de dudas una importante influencia del consumo de bebidas alcohólicas en la capacidad del acusado para conducir el vehículo y una evidente negativa a acatar la orden policial, sin que sea aceptable una consideración aislada de cada uno de los indicios concurrentes, como pretende la defensa, pues es abiertamente contraria a la valoración conjunta de la prueba que impone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por todo ello, debe desestimarse el recurso en relación al pretendido error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Subsidiariamente considera el apelante que la condena por el delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia infringe el principio 'non bis in idem' y que se trata de un concurso de normas que conllevaría únicamente la aplicación de la pena prevista para el delito más grave.

Al respecto, como ya decíamos en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2014 , la STC del Pleno de 7 de julio de 2005 , recogiendo la jurisprudencia constitucional con origen en la STC de 30.3.81 , señala que el principio 'non bis in idem' tiene su anclaje constitucional en el art. 25.1 de la CE , en la medida en que este precepto constitucionaliza el principio de legalidad en materia sancionatoria en su doble vertiente, material (principio de tipicidad) y formal (principio de reserva de ley). Este principio despliega sus efectos, tanto materiales como procesales, cuando concurre una identidad de sujeto, hecho y fundamento, pretendiéndose a través del mismo que nadie sea sometido a un doble procedimiento punitivo por los mismos hechos y con el mismo fundamento (SSTC 2/03, 229/03 ). De lo que se trata, pues, es de que no se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo ya valorado ( SSTC 66/86 y 154/90 ).

Conviene también señalar que los tipos delictivos recogidos en los artículos 379 y 380 (actual art. 383 ) del código punitivo afectan a bienes jurídicos diversos, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, especificando que en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art. 379 CP - el bien jurídico protegido resulta ser la seguridad en el tráfico rodado, mientras que con la tipificación del delito de negativa a efectuar un test de alcoholemia - art. 380 CP - se tiende a proteger no sólo la seguridad en el tráfico, sino también el orden público, entendido como orden jurídico, paz social o clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales, así como también el principio de autoridad, es decir, la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública.

Este criterio también fue mantenido por esta Sala en sentencia de 10.12.03 , en la que concluíamos que no existe concurso de leyes entre el art. 379 y el art. 380 del CP , no pudiendo tampoco apreciarse progresión delictiva entre las conductas tipificadas en sendos preceptos, distintas e independientes, recogiendo en aquella resolución lo señalado en el ATC 165/00 , en que se citaban expresamente las SSTC 161/97, de 2 de octubre y 234/97, de 18 de diciembre , concluyendo que 'la comparación del art. 380 con el art. 379 C.P ignora la entrada en juego en el art. 380 C.P . de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 C.P .'

Por ello, tal y como establecíamos en sentencia de esta Sala de 9.10.03 , 'en cualquier caso, y por las razones antes expuestas, lo cierto es que el legislador ha elevado a la categoría de delito autónomo la negativa a someterse a la práctica de la pruebas legalmente previstas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo 379 del Código Penal con lo que si además de aquella negativa se aprecian en el sujeto síntomas evidentes de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, se incurrirá en dos infracciones distintas motivadas por dos conductas igualmente diferentes, que no pueden quedar ni comprendidas ni absorbidas la una por la otra sino que serán penadas de modo independiente'.

Por todo ello, también debe ser desestimado el motivo subsidiario de apelación sin que, por idénticos motivos, proceda aplicar únicamente una pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, tal como reclama el recurrente, pues apreciada la concurrencia de los dos delitos resulta evidente que cada uno debe llevar aparejada la pena prevista en el Código Penal, siendo así que tanto el artículo 379 como el 383 prevén la imposición de la citada pena privativa de derechos, habiéndose impuesto en la sentencia en ambos casos la pena mínima

CUARTO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo , contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido de Delitos núm. 4/2016, que CONFIRMAMOSíntegramente, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por las causas legalmente establecidas, a preparar ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Si no se interpone recurso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia


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