Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 946/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 28079370162016100346
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0043781
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 946/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 137/2016
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Apelado: D./Dña. Jesús Ángel
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 347/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 101/16, conforme al procedimiento establecido en los artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, D. Luis Francisco , con impugnación del acusado y sin que el Ministerio Fiscal formule alegaciones.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que el denunciante Luis Francisco interpuso denuncia el día 1-02-2016, contra su padre, Jesús Ángel , porque este le dijo que si no firmaba la venta de un inmueble del que el denunciante dice tener el 16%, se olvidase de él y de la familia'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Jesús Ángel de los hechos denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás interesados, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 20 de junio de 2016, el cual figura registrado con el nº (ADL) 946/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El impugnante pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia con base a la documental que aporta y que sustancialmente se refiere a otras tantas denuncias formuladas contra el ahora acusado en relación a cuestiones de naturaleza evidentemente civil por supuestos daños y derivadas de la venta de un inmueble del que afirma ser copropietario, pero sin especificar los concretos motivos en los que fundamenta su oposición o disconformidad con la misma.
El representante procesal de D. Jesús Ángel se opone, en cambio, al recurso por no haberse propuesto durante la vista oral prueba alguna en apoyo de su pretensión, considerando extemporánea la documental que acompaña y susceptible de generar indefensión al desconocerse los concretos motivos en los que pretende sustentar la apelación, considerando en todo caso que los hechos no integran el delito leve de amenazas por el que se formula acusación.
SEGUNDO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, debemos llamar la atención sobre dos cuestiones relevantes. A saber, la primera y determinante, es que acaecidos los hechos en mayo del año 2013, según cabe deducir de su propia denuncia y, por tanto, antes de entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo de modificación del Código Penal, nos hallaríamos en realidad ante una falta de amenazas, que no delito leve. Y de ahí que, en segundo lugar, habría transcurrido en exceso el plazo que para la prescripción de las faltas contemplaba el entonces vigente artículo 131 del Código Penal , el cual establecía un plazo de seis meses para la extinción de la responsabilidad criminal por tal ilícito. Pero es más, formulada denuncia con fecha 2 de febrero de 2016, y aún de ser calificados los hechos como delito leve de amenazas, asimismo habría transcurrido el plazo de un año que para su prescripción prevé el reformado artículo 131 del referido Texto sustantivo.
Interpuesta denuncia contra su progenitor en la fecha señalada sin que hasta entonces se hubiera dirigido imputación alguna contra persona física concreta y determinada, no hay duda que habría operado el mecanismo de prescripción de la falta/delito leve, habida cuenta que los plazos de prescripción responden esencialmente a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades que se pretenden de persecución del delito y reprensión penal del responsable. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( STC de 14 de marzo de 2005 ).
Mas aún dejando de lado tal posibilidad, y que de aceptarse nos eximiría de tener que entrar a analizar el fondo del asunto, estimando que los hechos denunciados habrían podido ocurrir en fecha indeterminada y en todo caso sin que hubieran transcurrido aún los meritados plazos, conviene precisar que, según una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 ), en los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba -esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas-, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11), todo ello sin olvidar tampoco que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.
En definitiva, conforme a este criterio, no cabe de facto revocar en segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en aquellas causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal; de tal manera que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
El Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 , 45/11 , 46/11 , y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012 .
TERCERO.-Y desde luego, según sostiene el Juez de instancia a la vista del resultado de la única prueba practicada, la expresión supuestamente proferida por el denunciado de que en caso de que D. Luis Francisco no firmara la venta del inmueble del que es cotitular, 'se olvidara de él o de su familia', no constituye, desde luego, el ilícito por el que se formula acusación, dándose por reproducidos los presupuestos que para la persecución penal de estos hechos se citan en la resolución impugnada.
En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1.984 , 18 de septiembre de 1.986 , 23 de mayo de 1.989 y 24 de enero de 2.000 ) ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima, lo consigan o no, ya que esto depende en último término de la predisposición psicológica o entereza del sujeto pasivo.
Tal comunicación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad a la persona amenazada en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo. Interesa resaltar el que, como elemento subjetivo de este delito, ha de darse la conciencia y voluntariedad del acto por parte del amenazante, sobre el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, pero además la perfección del propósito serio, persistente y creíble, que es lo que distingue el delito de amenazas de otras infracciones afines (coacciones, vejaciones, etc.).
Y en este caso, la expresión proferida nunca podría alcanzar el efecto intimidatorio inherente el tipo aludido ni mucho menos reputarse suficiente para generar en el sujeto pasivo la alteración del ánimo que le determine a actuar en contra de su voluntad, tratándose la materia controvertida de una cuestión civil que desde luego habrá de ser resuelta más propiamente en otro ámbito.
Es claro, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto. Nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria basada claramente en apreciación de una prueba de estricto carácter personal como es la declaración del propio denunciante, practicada de forma directa ante el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que dictó la resolución que se impugna bajo el principio de inmediación y sin que los hechos denunciados, aún de ser ciertos, integren el tipo por el que se formula acusación.
De ahí que estimando razonada y razonable la argumentación del Juez a quo, en estos casos le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la propiamente confirmatoria de la resolución de primera instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por la Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria y se trata de una prueba personal practicada directamente durante aquel juicio, como es el caso.
CUARTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada a pesar de la íntegra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
