Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 153/2016 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100330
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013565
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 153/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 151/2014
Apelante: D./Dña. Luis Miguel y A.M.A. y D./Dña. Adoracion y D./Dña. Carlos
Procurador D./Dña. ANA MARIA CASAS MUÑOZ y Procurador D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. ESTEBAN ARESPACOCHAGA VELO y Letrado D./Dña. JORGE HERRUZO CAPILLA
Apelado: HOSPITAL DE MADRID, S.A., UMAS MUTUA DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO y Procurador D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
Letrado D./Dña. MACARENA ITURMENDI GARCIA y Letrado D./Dña. MARIA OFELIA DE LORENZO APARICI
SENTENCIA Nº 347/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
D. ª PILAR RASILLO LÓPEZ
D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
En MADRID, a 17 de junio de 2016
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 151/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles , seguido por un delito de HOMICIDIO o ABORTO por IMPRUDENCIA PROFESIONAL , siendo acusado Luis Miguel , representado por Procuradora Ana María Casas Muñoz y defendido por el letrado Esteban Arespacochaga Velo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado; por los denunciantes Carlos y Adoracion representados por el Procurador Antonio Rafael Rodríguez Muñoz y defendidos por el letrado Jorge Herruzo Capilla contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 8 de julio de 2015 , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Hospital de Madrid S.A representado por el Procurador Juan Bosco Hornedo Muguiro y defendido por el letrado Macarena Iturmendi García y Umas Mutua de Seguros representada por el Procurador Ludovico Moreno Martín y defendido por la letrada M.ª Ofelia de Lorenzo Aparicio. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 8 de julio de 2015 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' De lo actuado se deduce y así se declara probado que el día 10 de enero de 2007, Luis Miguel , nacido en Cuba, con NIE NUM000 , en situación legal en España y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando como ginecólogo de guardia en el Hospital Montepríncípe, situado en Boadilla del Monte. Este hospital depende de la entidad HOSPITAL DE MADRID, S.A.
Concretamente, el acusado trabajaba para la entidad EQUIPO MÉDICO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA S.L.P, con la que estaba vinculado mediante un contrato de arrendamiento de servicios, existiendo asimismo entre la entidad EQUIPO MÉDICO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA, S.L.P, y la sociedad HOSPITAL DE MADRID S.A, un contrato de arrendamiento de servicios.
Tanto el acusado como la empresa EQUIPO MÉDICO DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGÍA tenían concertado un seguro de responsabilidad civil con la entidad AMA, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA.
Por su parte, la entidad UMAS, MUTUAS DE SEGUROS, era la aseguradora de la sociedad HOSPITAL DE MADRID, SA.
La paciente Adoracion estaba casada con Carlos y se encontraba embarazada de treinta y nueve semanas. Su embarazo, que había transcurrido sin incidencias, había sido vigilado por su ginecóloga, la doctora Rosario .
El día 9 de enero 2007, Adoracion acudió a consulta con la Dra. Rosario . La doctora decidió que al día siguiente, a primera hora, le practicaría una cesárea en el Hospital Montepríncipe. No obstante, el hospital retrasó la hora cesárea hasta las 13.00 horas.
Sobre las 06:00 del día 10 de enero de 2007, Adoracion se despertó, sin que notase movimientos en el bebé, por lo que decidió acudir al servicio de urgencias del Hospital Montepríncipe. Sobre las 06.45 horas del mismo día, Adoracion llegó al servicio de urgencias del Hospital Montepríncipe acompañada de su marido Carlos A las 07.21 horas ingresó en el servicio de urgencias siendo el momento en el que se le expidió la pegatina por el departamento administrativo del Hospital. Fue atendida por el acusado Luis Miguel , que era el ginecólogo de guardia.
El acusado sobre las 07:30 horas monitorizó a la paciente. La gráfica de la monitorización indicaba, desde el principio, un registro de ausencia de variabilidad y así se mantuvo durante cuarenta minutos, cambiando el registro sobre las 08:10 horas, donde empezó a presentar deceleraciones variables sin contracción, por lo que a partir de este momento se debe considerar dicha gráfica como patológica con seguridad, debiendo realizarse en este momento una cesárea, pues el registro indicaba que el feto padecía grave pérdida del bienestar fetal.
Sin embargo, el acusado, aun viendo el resultado de deceleraciones variables sin contracción de la gráfica, no realizó la cesárea a Adoracion , sino que se limitó a ordenar su ingreso en la planta de obstetricia a las 08:25 horas, y entre las 08:25 y 08:30 horas llamó a la doctora Rosario , sin que le manifestase la existencia de estas deceleraciones variables sin contracción, diciéndole únicamente que era una gráfica de feto poco reactivo.
La Dra. Rosario llegó al hospital sobre las 09:00 horas y al ver la gráfica con deceleraciones variables sin contracción procedió inmediatamente a ordenar la práctica de cesárea, llevándose a cabo finalmente la cesárea por la doctora Rosario a las 09.22 horas.
No consta que Adoracion hubiera comenzado en momento alguno a estar de parto, no constando que tuviera contracciones propias del parto y no estando dilatada.
No consta que el bebé naciera con latido, procediendo la doctora a entregar al bebé en el mismo momento en que lo sacó al pediatra de guardia, doctor Alexander , quien al recibir al bebé comprobó que no tenía latido ni tono muscular y pese a las prácticas de reanimación que le realizó no consiguió que tuviera latido.
El bebé era una niña con síndrome de Down. El análisis postmortem no detectó ninguna anomalía o malformación congénita que fuera la causa de la muerte, sino que determinó que la causa de la muerte fue un sufrimiento fetal intraútero debido a cuadro de hipoxia severa, probablemente por alteración placentaria o funicular.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de aborto por imprudencia grave ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP ) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico durante un año y un día y que indemnice a Adoracion y Carlos en la cantidad de 16.537, 11 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de AMA Agrupación Mutual Aseguradora y subsidiaria de Hospital de Madrid SA y Umas Mutua de Seguros.
Respecto de los intereses, estas cantidades desde la notificación de esta sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos, debiendo las entidades aseguradoras satisfacer los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1990 de Contrato de Seguro .
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR..'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Miguel y la aseguradora Ama. También se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular constituida por Carlos y Adoracion en cada caso argumentando los motivos oportunos en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización de los recursos a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal, por Hospital de Madrid SA y por UMAS Mutua de Seguros , escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección 29ª, siendo registradas al número de Rollo 153/16 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Pasamos a analizar cada uno de los recursos interpuestos.
-Recurso de Luis Miguel :
Entiende la defensa del acusado que se ha producido un error en la valoración de la prueba, argumentando que nos encontramos ante un supuesto de error de diagnostico y no de actuación profesional imprudente.
Alega que el acusado conoció que la evolución de la gráfica resultante de la monitorización de la paciente no era buena, pero que no vio la tercera gráfica a la que alude en su escrito de recurso que es la que muestra las deceleraciones variables y que según todos los peritos aconsejaban la cesárea inmediata. Afirma que el nivel de urgencia lo aprecia cada perito de modo diferente y que por ello nos encontramos ante un error en la valoración del carácter urgente de una enfermedad por el examen de sus signos en la interpretación de la gráfica, por tanto ante un error de diagnostico. Y en segundo lugar que al no haber quedado acreditada la causa de la muerte, no podemos entender justificada la relación de causalidad con la actuación del ginecólogo y por tanto no puede serle imputado el resultado, interesando en definitiva la libre absolución.
La sentencia parte de los siguientes datos probados :
- Adoracion embarazada de 39 semanas acudió a consulta con su ginecóloga Doña Rosario , quien decidió que al día siguiente se le practicaría la cesárea a las 13:00 horas en el Hospital Monte príncipe.
-A las 6:45 horas del día 10 de enero de 2007 M. Adoracion acompañada de su marido Carlos ingresó en el servicio de urgencias del H. Monte príncipe al que acudió al despertar y no notar movimientos en el bebé.
-Sobre las 7:30 el acusado monitorizó a la paciente, la gráfica indicaba desde el principio un registro de ausencia de variabilidad y así se mantuvo hasta las 8:10 horas donde empezó a presentar deceleraciones variables sin contracción.
-El acusado pese a dicha gráfica, ordenó el ingreso de la paciente en la planta de obstetricia a las 8:25 horas y entre dicho momento y las 8:30 horas llamó por teléfono a la doctora Rosario (ginecóloga de la paciente), sin manifestarle la existencia de esas deceleraciones variables sin contracción, indicándole que se trababa de una gráfica de feto poco reactivo.
-La doctora Rosario llegó al hospital a las 9:00 horas y al ver la gráfica ordenó la práctica inmediata de la cesárea (que se llevó a cabo a las 9:22 horas).
-El parto no se inició en ningún momento
-No consta que el bebé naciera vivo
-La causa de la muerte fue un sufrimiento fetal intrautero debido a cuadro de hipoxia severa, probablemente por alteración placentaria o funicular
Se parte por tanto de una monitorización efectuada desde el inicio a la paciente en el servicio de urgencias del Hospital, que fue recogiendo toda la actividad y alteraciones fetales. En relación a la grafica que mostraba las deceleraciones variables, todos los peritos se muestran coincidentes, incluso los aportados por la defensa, que desde ese momento se debe practicar la cesárea urgente al no disponer el servicio de urgencias de otros medios alternativos o pruebas de apoyo. Y de las pruebas documentales se desprende que dicha gráfica se produjo entre las 8:00 y las 8:10 horas.
El acusado admite la existencia de dicha gráfica pero en su defensa invoca que no la vio, aun cuando reconoce haber observado las anteriores que según él mostraban un registro silente. Dice que no la vio porque en ese momento se ocupó de tramitar el ingreso de la paciente en obstetricia y en llamar a su ginecóloga, Dra. Rosario .
En contra de dichas manifestaciones contamos con los testimonios de los padres, Adoracion y Carlos quienes de forma coincidente explican que a los veinte o treinta minutos de monitorizarla volvió el acusado, quien tras ver la gráfica les dijo que era normal y le suministró suero glucosado, le movió la tripa para estimular al feto y se volvió a marchar. Declararon que en un momento determinado, observaron que la gráfica presentaba variaciones y avisaron al acusado, quien tras verla, les volvió a decir que era normal, marchándose y así siguieron hasta que llegó la Dra. Rosario quien al ver la gráfica procedió a ordenar la cesárea inmediata. Siendo muy expresivos al afirmar que la propia doctora incluso intentó mover la camilla para llevar a la paciente a quirófano, lo que les asustó. Ambos testigos afirmaron que delante de ellos el doctor si vio esa gráfica. El Sr. Carlos afirmó que la enfermera vio la gráfica, avisó corriendo al médico y este vino tranquilamente, lo vio y le quitó importancia. La Sra. Adoracion coincidió en señalar que vieron que el monitor era diferente, llamaron al médico y este no hizo nada, les dijo que eran cosas normales, en contraste con la actitud de la enfermera, que estaba nerviosa.
El Juez analiza estos testimonios y los califica de persistentes en las distintas y sucesivas declaraciones prestadas en la fase instructora y en el plenario, sin ambigüedades, generalidades o vaguedades habiendo concretado con precisión los hechos. Les otorga plena credibilidad y las confronta con las del acusado quien niega haber visto la citada gráfica.
Explica la razón de otorgar plena credibilidad a los perjudicados y no al acusado sobre este hecho:
-Analiza el informe aportado por el Dr. Teodulfo , presentado por la propia defensa, según el cual la gráfica de la monitorización obrante a los folios 32 a 36 de la causa tiene una duración de 90 minutos y aunque la hora que consta en la misma es incorrecta por estar mal ajustada, teniendo en cuenta que la paciente fue desconectada a las 9:00 horas para practicar la cesárea urgente, la monitorización tuvo que iniciarse 90 minutos antes, esto es a las 7:30 horas aproximadamente. Fijando dicho perito las deceleraciones a las 8:10 horas, surgiendo la duda si se iniciaron incluso antes, a las 8:00 horas, pues según el informe del Dr. Adriano , también aportado por la defensa, señala que la monitorización no reactiva se produce en el minuto 30, por lo que la sitúa a las 8:00 horas.
-Partiendo de dicho dato el acusado necesariamente tuvo que ver la gráfica con deceleraciones variables (obrante al folio 34) pues el acusado admite que tras ver a la paciente por última vez, y se supone que tras consultar por última vez la gráfica, acordó el ingreso de la paciente a las 8:25 horas y llamó a la Dra. Rosario entre las 8:25 y las 8·00 horas y a esa hora y varios minutos antes la gráfica ya mostraba el registro patológico.
-Consta que durante la instrucción de la causa, folios 75 y 76 el acusado dijo que: 'vio la gráfica con caídas en la frecuencia cardiaca fetal' y que vio 'que la gráfica empeoraba y que por eso acordó el ingreso'
Por otro lado si no vio la gráfica la pregunta es ¿por qué acordó el ingreso en obstetricia? y ¿por qué telefoneó a la Dra. Rosario ? si tal y como expone y manifestó a ésta la gráfica únicamente mostraba un feto poco reactivo.
Examinados los informes periciales, el Dr. Fidel y la Dra. Rosario afirmaron que el registro era patológico desde el principio y que lo adecuado, según los protocolos, era la extracción inmediata del feto. Esta última afirmó que a la vista de esta gráfica, desde el principio se podía haber esperado diez o quince minutos como mucho, valorar el resto de circunstancias y finalmente lo ideal hubiera sido haber sacado el bebé, explicando que con una paciente como esta no se ganaba nada con esperar, tal como estaba, con el parto a término, sin contracciones y con el útero normal.
Se sostuvo por la defensa que esta extracción inmediata no era obligada y que existían otras alternativas médicas. Pero el acusado tampoco llevó a cabo dichas alternativas pues se limitó a administrar suero glucosado y a esperar. El Dr. Teodulfo dictamina en su pericial que el acusado llevó a efecto alguna de estas medidas alternativas, pero no todas. Señalando que si no se tiene posibilidad de hacer un doppler, ni de reserva de oxígeno, ni medir el pH, ni hay dilatación....en todos estos supuestos, si el médico no tiene medios (y en este caso el acusado sabía que no tenía medios), debió indicar la cesárea desde el patrón decelerativo.
En lo que coinciden todos los informes periciales es que procedía la cesárea desde que la gráfica comienza a ser irregular, mostrando unas caídas del latido, que indicaban claramente la necesidad de sacar el bebé cuanto antes.
Se argumenta en el recurso que no ha quedado acreditada la causa de la muerte y por tanto no es imputable al acusado. Pero el informe del Dr. Virgilio indica que la causa de la muerte fue una hipoxia severa, por alteración placentaria o funicular. No se encontraron otros motivos que explicaran la causa de la muerte en la propia naturaleza del bebé, tanto la pediatra como la ginecóloga afirmaron que el bebé era normal, no tenía un bajo peso ni estaba desnutrido, habiéndose desarrollado todo el embarazo de forma adecuada y sin complicaciones.
De todo lo cual esta Sala considera que la valoración del Juzgador de la Instancia es coherente con la prueba practicada sin que se aprecie error en su valoración, pues de todo lo expuesto se desprende que no nos encontramos ante un error de diagnostico, sino ante un incumplimiento de los protocolos (así lo afirmó el perito Alfredo ); ante una impericia inexplicable y fuera de lo corriente, un olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atenciones más elementales, un comportamiento inadecuado a determinadas exigencias ordinarias tal y como califica el juez de la instancia, que encaja en los parámetros de la imprudencia grave, por lo que la sentencia de la instancia debe ser confirmada en este extremo.
SEGUNDO .- RECURSO interpuesto por la Acusación Particular, constituida por D. ª Adoracion y D. Carlos :
-En primer lugar consideran que el delito cometido no es aborto por imprudencia, sino homicidio imprudente.
Al respecto hay que decir que ya desde la STS de 22 de enero de 1999 en la que se recuerda que el TC en la sentencia 53/1985 había declarado que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso del cual una realidad biológica va tomando cuerpo y que la gestación ha generado un 'tertium' existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta. En su fundamento jurídico primero se indicaba que: ' el comienzo del parto pone fin al estadio fetal y ese comienzo surge con el llamado periodo de dilatación y continúa con el periodo de expulsión; en ambos tiempos el nacimiento ya ha comenzado; las contracciones de la dilatación tienden a ampliar la boca del útero hasta su total extensión y al mismo tiempo empujan al niño hacia fuera, de tal manera que hay ya intento de expulsión del cuerpo materno, que enlaza con las contracciones y dolores propios de la expulsión, que coincide con la fase terminal del nacimiento o parto'
A la luz de dicha jurisprudencia si la muerte del bebé se produce dentro del claustro materno, debe calificarse como aborto y no como homicidio. Tampoco se exige el nacimiento completo para hablar de delito de homicidio, si la muerte se produce durante las labores del parto, el hecho se califica también como homicidio
En este caso ha quedado acreditado que el parto no se inició en ningún momento pero surge la duda del momento en que se produjo el fallecimiento, pues la Dra. Rosario manifestó que al extraer el feto, notó un latido en el cordón umbilical, pero el pediatra Dr. Alexander que recibió el bebé de forma inmediata de manos de la ginecóloga, afirmó que no presentaba latido ni tono muscular, ni llegó a tenerlo pese a todos los esfuerzos realizados para reanimar al bebé.
Duda que no quedó aclarada en el acto del juicio oral, pero en cualquier caso no puede estimarse las pretensiones de los recurrentes pues supondrían una reformatio in peius para el condenado, lo cual está proscrito en nuestro sistema legal de segunda instancia.
-En segundo lugar se recurre la sentencia por la cuantía de la indemnización fijada para los perjudicados, al entender que no procede la determinación de la responsabilidad civil por aplicación de la partida relativa a la indemnización por aplicación del baremo previsto en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor modificada por la Ley 30/95 con las sucesivas actualizaciones en delitos distintos de la circulación. A este motivo de recurso se adhiere el Ministerio Fiscal.
El juez razona en sentencia que aplica el baremo, pues aunque no es obligatorio por no ser un hecho de la circulación, es de aplicación general en la jurisprudencia como criterio objetivo para fijar las responsabilidades civiles, sobre todo en casos como el presente que también se trata de una conducta imprudente y no dolosa.
Al respecto hay que decir que la vinculación del baremo a los supuestos de tráfico se produjo a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000 de 29 de junio . Este sistema de tasación, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador, se ha estimado que es preferible para evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan las consecuencias patrimoniales generadas por los daños corporales y se puede implementar dicho sistema en supuestos diferentes a los accidentes de tráfico, siempre teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, como en la STS Sala Primera de lo Civil, 776/2013 de 16 de diciembre , en la que se fija la indemnización por secuela por mala praxis médica en la intervención de liposucción.
Así el Tribunal Supremo viene admitiendo la aplicación de este sistema tasado al resto de supuestos en los que existan consecuencias lesivas que conlleven derecho a indemnización, pero con una matización importante y es que no es preceptivo, sino simplemente orientativa, conforme a la STS, Sala Primera, de lo Civil, 58/2006, de 10 de febrero . La STS Sala Primera de lo Civil, 58/2006 de 10 de febrero fue la que ratificó que la aplicación es orientativo.
Explica el Tribunal Supremo que su aplicación para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para ofrecer una satisfacción pecuniaria a las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial (STS, Sala Primera de lo Civil 321/209 de 7 de mayo, entre otras)
Así se ha aplicado el sistema legal incorporado a la LRCSCVM en supuestos de responsabilidad derivada de mala praxis médica en una intervención de liposucción , por incremento de riesgo en un parto ( STS, Sala Primera de lo Civil 403/2013 de 18 de junio ). También en casos de accidentes laborales como en la STS Sala Primera de lo Civil 907/2008 de 9 de diciembre y en la STS Sala Primera de lo Civil , 135/2010, de 9 de marzo o de responsabilidad extracontractual de empresa por sufrir la enfermedad de Buerguer asociada al tabaquismo ( TS, Sala Primera de lo Civil 272/2010, de 5 de mayo )
Es por todo ello que esta Sala considera ajustado a derecho el criterio de la sentencia de aplicar el baremo, pero no el correspondiente a la fecha en que ocurren los hechos, sino el vigente en el momento de dictar sentencia, esto es, el aprobado por Resolución de 5 de marzo de 2014.
Por otro lado nos encontramos ante un supuesto no contemplado en el baremo. La Tabla II que aplica el juzgador se refiere a víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente, pero no es este el supuesto, pues el fallecimiento es del feto y no de la madre.
La propia defensa del denunciado Luis Miguel y entidad A.M.A. en su escrito de defensa plantearon que el baremo de indemnizaciones de la Ley de Contrato de Seguros aplicable es la Tabla I del Grupo IV entendiendo que dicho baremo es aplicable por analogía, porque no hay razón para no aplicarlo, pues en todo caso el sufrimiento de los padres, dice no depende de la forma del fallecimiento de la víctima.
Esta Sala entiende que es más ajustado a derecho aplicar la Tabla I (indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales) que en el Grupo IV contempla como perjudicados los padres de la víctima sin cónyuge ni hijos y con ascendientes que en este caso se aplicaría el apartado primero (convivencia con la víctima) por razones obvias, resultando un total de 105.444,93 euros.
Pero también es práctica judicial el aumentar dicha cantidad derivada de la aplicación del baremo en un tanto por ciento variable (10 o 20 %) tratándose de hechos diferentes a la circulación. Criterio que esta Sala aplica aumentando en un 20 % la cantidad fijada en sentencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resultando un total de 126.553, 82 euros.
TERCERO .- Procede en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por los condenados y estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por los denunciantes y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas de este recurso ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Luis Miguel y ESTIMANDO parcialmente el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular constituida por D. Carlos y D.ª Adoracion , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles , en los autos de los que este rollo trae su causa, debemos REVOCAR la misma en el sentido de aumentar la indemnización fijada en la cantidad de 126.553,82 euros €, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de aquella resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese asimismo a los perjudicados u ofendidos aunque no sean parte en el proceso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
