Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2016 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 347/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00347/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000016
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2016
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Cipriano
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS MOLINA PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Francisco Navarro Campillo
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 347/16
En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Juicio Oral 28/2014 que, por delito de atentado a la autoridad y contra la seguridad vial, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 1687/2012, (PA nº 175/2012), en el que aparecen como acusados D. Eulalio (que alcanzó conformidad en el acto del juicio) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando de los Reyes García Morcillo y defendido por el Letrado Sr. Alberto López Fernández, y contra D. Cipriano representado por el Procurador de los Tribunales Sr. José Miguel Hurtado López y defendido por el Letrado Sr. Jesús Molina Pérez que actúa como parte apelante; y en ambas instancias, como parte institucional en ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal, que actúa como parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 , sentando como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Por conformidad de las partes ha quedado probado expresamente que el acusado Eulalio , nacido el NUM000 /69, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, circulaba sobre las 19 horas del día 16/4/12 por la avenida Santa Ana de Alcantarilla conduciendo el vehículo matrícula .... JVS tras haber ingerido bebidas alcohólicas que lo incapacitaban para hacerlo de modo seguro. Requerido a fin de practicar la prueba de alcoholemia, el acusado se negó, pese a ser advertido de sus consecuencias, presentando síntomas inequívocas de embriaguez tales aliento alcohólico y deficiente coordinación psicomotriz. El acusado carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.
Cuando se encontraba en el cuartel de la policía local, el acusado con ánimo de menoscabar el principio de autoridad, zarandeó a la agente NUM002 , manifestándole que todas las mujeres eran unas putas, abofeteándola a continuación y causándole lesiones de las que curó tras la inicial asistencia en un periodo de 5 días, resultando con desperfectos el uniforme que no han sido tasados.
Se declara probado sin conformidad de las parte que el acusado Cipriano , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 3 de febrero de 2012 por un delito de atentado, ocupaba el vehículo descrito junto al acusado, y también fue conducido a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía. Cuando se encontraba en el interior de una celda y en el momento en que los agentes introducían en la celda contigua al otro acusado, agarró por la divisa del uniforme al Policía NUM003 y le golpeó con la mano, causándole desperfectos en la ropa (que no han sido tasados) y lesiones consistentes en una contusión y rasguños en el hombro izquierdo. Tales lesiones únicamente requirieron una única visita médica, con administración de antiinflamatorios; y tardaron en curar 5 días'.
SEGUNDO.-En el fallo de la sentencia se establece:
'Que por conformidad de las partes, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Eulalio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 1 día;como autor responsable de un delito de contra la seguridad del tráfico de conducir un vehículo sin carné del art. 384 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del C.P . concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de embriaguez y adicción de estupefacientes del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del C.P ., a la pena de 3 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 1 año y 1 día;y como autor responsable de un delito de atentado del art. 550 del C.P . , concurriendo como muy cualificada la circunstancia atenuante de embriaguez y adicción de estupefacientes del art. 21.2ª en relación con el art. 20.2º del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;y al pago de las costas que se hubieran causado.
En sede de responsabilidad civil, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Eulalio a que abone a la Agente de la Policía Local de Alcantarilla (Murcia) nº NUM002 la cantidad de 150 euros por las lesiones, y el importe que se determinará por los daños causados al uniforme.
Sin conformidad de las partes, debo CONDENAR Y CONDENOal acusado Cipriano , como autor penalmente responsable de un Delito de atentado a Agente de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de 2 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y al pago de las costas que se hubieran causado.
En sede de responsabilidad civil, debo CONDENAR y CONDENOal acusado Cipriano a que abone al Funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 la cantidad de 150 euros por las lesiones, y el importe que se determinara por los daños causados al uniforme.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, indicando que es firme en lo que respecta al pronunciamiento del acusado Eulalio '.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la defensa del condenado Cipriano interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a las demás partes, a fin de que pudieran presentar escritos de impugnación, con el resultado que consta en actuaciones.
CUARTO.- Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 16/2016, por providencia de 28 de enero de 2016, se señaló, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 21 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
ÚNICO.-Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba por entender que de las testificales practicadas y de la declaración del acusado no puede inferirse el hecho por el que se le condena, entre otras cosas porque el mismo agente perjudicado no pudo identificar al recurrente entre los dos acusados como la persona que le agredió. En segundo lugar invoca infracción de precepto legal al no haberse apreciado las atenuantes de embriaguez y de dilaciones indebidas. Finalmente alega infracción legal ya que a pesar de no haber sido objeto de acusación ni condena las lesiones y daños sufridos por el agente, la condena contiene pronunciamiento de responsabilidad civil derivado de ellos siendo esto improcedente.
SEGUNDO.-Con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , estableció, tras reiterar las ' indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, ' sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio '. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto '(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
La Juez del Juzgado de lo Penal llega al pronunciamiento condenatorio a partir de la valoración de prueba personal, principalmente del agente de la Policía Nacional perjudicado y del propio acusado recurrente.
En relación con la credibilidad de las declaraciones de los agentes de la autoridad, procede señalar que como se ha afirmado en sentencias dictadas por esta Audiencia, entre otras de fecha 10 de junio de 2010 : 'En cuanto constitutivas de prueba personal su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos'.
Ambas cuestiones han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral', que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.
Y sentado lo anterior queda claro en relación a la falta de identificación por parte del agente perjudicado de quien fue el que le agredió de entre los dos acusados, que ello no constituye obstáculo para la convicción condenatoria alcanzada, en primer lugar no solo porque entra dentro de lo razonable que por el tiempo transcurrido desde los hechos el agente no se atreviera a dicha identificación sino porque por el propio relato de éstos resulta claro que el acusado recurrente, era el que en esos momentos ya se encontraba en el interior de su celda siendo que el otro acusado era conducido a la suya, tal y como se recoge en el propio atestado y que responde a lo declarado no solo por el agente sino también por el otro acusado Eulalio , que si bien manifestó que no vio nada si que afirmó no solo que estaban separados el uno del otro sino que creía que era posible meter una mano por los barrotes de la celda. A lo anterior debe sumarse que existe al menos un reconocimiento parcial por parte del acusado recurrente cuando como alegato en su defensa manifiesta que los hechos podrían en su caso ser una resistencia, por lo que como acertadamente razona la recurrida, está reconociendo al menos una actitud agresiva por su parte, misma actitud que el otro acusado afirma que éste mantenía.
En definitiva, la sentencia detalla estructuralmente las razones que le llevan a tener por desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en base a las pruebas personales practicadas, sin que pueda ser elemento exculpatorio suficiente, en contraposición a la prueba de cargo analizada, la versión del propio acusado que simplemente se limita a negar los hechos. En suma, en este supuesto de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la valoración realizada por la Magistrada en la sentencia.
TERCERO.-Por último, la defensa interesa no solo la apreciación de la atenuante de embriaguez sino también la de dilaciones indebidas, pretensión de apreciación de ambas atenuantes que se adelanta resulta enteramente rechazable. En primer lugar y aplicable a ambas atenuantes, la defensa en su escrito de calificación provisional que elevó a definitivas no interesó ninguna de dichas circunstancias, tan solo hizo alusión en trámite de informe a la atenuante de embriaguez, por lo que la sentencia de instancia no contiene respuesta a dicha pretensión ya que no fue planteada expresamente. Tenía que haberse planteado la cuestión en la instancia si quería que el tema fuera introducido en el debate del juicio oral y resuelto por la Magistrada a quo, no basta para ello que lo mencionara en trámite de informe, ni si quiera expresamente, ya que con esta vía no permitía la contradicción del resto de partes y en este caso del Ministerio Fiscal -aunque éste en fase de informe negó la concurrencia de cualquier atenuante, y en concreto la embriaguez-, por lo que si ahora se entrara a conocer en esta alzada se le podría producir a aquél una clara indefensión. En cualquier caso y respecto a la atenuante de embriaguez, si seguimos el relato de hechos probados de la recurrida no podemos encontrar ningún pasaje en el que de manera expresa y terminante se pueda extraer como conclusión la que pretende el recurrente. La concurrencia de la atenuante solicitada tiene que apoyarse en algún elemento que permita estimar que antes o en el momento de comisión de los hechos, el recurrente, tenía afectada la capacidad de controlar sus actos por la influencia de las bebidas alcohólicas o el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que igualmente al no existir este dato es imposible acceder a lo solicitado. En efecto, si se examina el parte de urgencias del recurrente obrante al folio 21 de las actuaciones no hace alusión alguna a la posible influencia de bebidas alcohólicas a diferencia de lo que figura en el parte de urgencias del mismo día respecto al otro acusado y condenado en términos de conformidad obrante al folio 24 de éstas.
Finalmente y respecto a la atenuante de dilaciones indebidas además de no solicitarse en el escrito de calificación nada concretó respecto del momento o momentos en que estas dilaciones se produjeron ni sobre sus causas. La defensa tiene la carga procesal de decir las paralizaciones que tuvieron lugar para dar la debida precisión al debate, de modo que permitiera al resto de partes alegar lo que estimaran por conveniente al respecto, lo que habría permitido al Tribunal de instancia resolver de modo razonado, a la vista de ese debate contradictorio, sobre esos periodos de demora en el procedimiento y sus posibles justificaciones. No solo no se hizo así sino que tampoco fue interesada, por ello la sentencia de instancia ni tan siquiera entro a resolver sobre dicha pretensión, no encontrando razones en esta alzada para que tuviera que haberla apreciado de oficio, en cuanto el mero transcurso de algo menos de tres años para el enjuiciamiento de los hechos no justifica su apreciación ni si quiera con el carácter de ordinaria.
No hay que olvidar que en materia de prueba de la atenuante o de las circunstancias modificativas, procede recordar que los hechos que sirven de base a una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como el hecho mismo que sirve de base al delito -así, SSTS. 27.6.84 EDJ 1984/3916 y 19.2.93 .
Distinta suerte merece el último motivo de impugnación invocado en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil por las lesiones y daños originados al agente perjudicado que como se examinará debe ser estimado. Discute aquí el recurrente la condena a abonar el importe de las lesiones y daños originados al perjudicado ya que en el caso de autos ni se formuló acusación ni se condenó por éstos. Se plantea por tanto la cuestión relativa a si el delito de atentado absorbe o no a las lesiones y en este caso también a los daños que se pudieran originar con ocasión de éste y la postura jurisprudencial en este sentido es clara en cuanto a la improcedencia de ello. Así, a modo de ejemplo la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2014 establece 'La doctrina de esta Sala (Sentencias 392/2001, de 16 de marzo , 468/2000, de 11 abril y 308/2011, de 19 de abril , entre otras), considera que no puede ser acogida la pretensión de que los delitos o faltas contra las personas que se puedan perpetrar con ocasión de un atentado a agentes de la autoridad sean consumidos por éste (o viceversa), pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP .
La acción de agredir gravemente a un agente de la autoridad afecta simultáneamente a dos bienes jurídicos diferentes: el atentado que supone un ataque al principio de autoridad del que están investidas por la sociedad las fuerzas de seguridad con el fin de que puedan desarrollar las relevantes funciones que les corresponden para mantener la paz y la seguridad públicas, sin interferencias violentas,y que implica un menoscabo del respeto que merecen los agentes en el ejercicio de dichas funciones, y al mismo tiempo la lesión inferida, o en este caso la muerte intentada, que suponen un ataque o puesta en peligro de la integridad física de las personas, bien jurídico distinto del anterior, y que merece un tratamiento punitivo autónomo.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial,en el supuesto que examinamos el delito de atentado y el delito de homicidio en grado de tentativa, se encuentran en relación de concurso ideal de delitos al que se debe aplicar el artículo 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , en el cual se establece que en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones'.
En el mismo sentido la Sentencia de la misma Sala de fecha 11 de abril de 2000 venía a decir . .'El acusado ocasionó a los agentes las heridas descritas en el «factum» de la sentencia recurrida, que necesitaron para su curación una sola asistencia facultativa, de suerte que la apreciación de sendas faltas de lesiones en la conducta de aquél es una decisión incuestionable. El hecho de que el acusado haya sido considerado, además, autor de un delito de atentado por haber acometido a los Agentes lesionados no es, en modo alguno, obstáculo para que se le condene por las dos faltas de lesiones asimismo cometidas, que están en una relación de concurso ideal con el atentado. La pretensión de que los delitos o faltas contra las personas que se puedan perpetrar con ocasión de un delito de atentado, sean estimadas consumidas por éste es absolutamente inacogible pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos, como ya hemos dicho, que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP . El tercer motivo, en consecuencia, merece el más terminante rechazo'.
Conforme a este criterio jurisprudencial, en el presente caso el delito de atentado y las lesiones y daños originados al agente se encontrarían en régimen de concurso ideal. Tales lesiones y daños producidos con ocasión del atentado por el que resulto condenado el recurrente no son absorbidos por dicho atentado lo que deriva como lógica consecuencia que no es viable la condena de su responsabilidad civil si previamente no se le ha condenado por ellos. En el caso de autos si bien el factum de la recurrida describe y detalla tanto las lesiones como los daños sufridos por el actuante perjudicado, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por tales infracciones, razón por la cual la sentencia de instancia no contempla su condena y en consecuencia y como se ha analizado tampoco sería posible la de la responsabilidad civil que pudiera resultar de aquéllos, debiendo en este sentido estimar el recurso a los únicos efectos de eliminar del fallo de la recurrida dicha responsabilidad civil.
CUARTO.-En el momento en que se dicta la presente resolución, el artículo 550 del Código Penal ha sido modificado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, de tal manera que la pena de prisión para el delito de atentado a agentes de la autoridad ahora se contempla de seis meses a tres años de prisión.
En aplicación de la Disposición Transitoria 1 ª y 3ª de la LO 1/2015 , debe aplicarse la ley más favorable, lo cual significa que tomando en consideración los razonamientos expuestos por la juzgadora ad quo para la imposición de la pena en el delito de atentado de aplicación de la agravante de reincidencia situándola en la de dos años y un día a tenor de la menor entidad de la violencia ejercida (razón por la cual la impone en la mitad superior en su límite mínimo, de dos años y un día de prisión) se acuerda imponer respecto al delito de atentado la pena de 21 meses y un día de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo salvo en lo relativo a la responsabilidad civil que como se ha dicho debe ser eliminada.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que, estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales José Miguel Hurtado López, en representación de Cipriano contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, en el Juicio Oral número 28/2014 , debemos REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución, en el único sentido de suprimir del fallo la condena relativa a la responsabilidad civil en relación al recurrente Cipriano y la salvedad de establecer la pena de VEINTIÚN MESES y UN DÍA de prisiónpor el delito de atentado respecto a dicho acusado Cipriano manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
