Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 347/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 1119/2016 de 04 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 347/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100308

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1909

Núm. Roj: SAP Z 1909/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00347/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787
Equipo/usuario: MCR
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0435056
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001119 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2016
RECURRENTE: Francisca
Procurador/a: MARIA SENAO MONTESINOS
Abogado/a: DANIEL SANCHEZ LLORENTE
RECURRIDO/A: Isidora
Procurador/a: MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado/a: GABRIEL DIEGO CRESPO URDANIZ
SENTENCIA NÚM. 347/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En Zaragoza, a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 171/16,

procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 1119/2016, seguidas
por delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica y delito leve de amenazas, contra Isidora ,
con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 /1987, hija de Juan Enrique y de Noemi , natural de Murcia, de
solvencia acreditada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora
Dª. Mª José Ibarzo Borque y asistida por el Letrado D. Gabriel Diego Crespo Urdaniz. Siendo parte acusadora
el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular Francisca , representada por la Procuradora Dª. María
Senao Montesinos y defendida por el Letrado D. Daniel Sánchez Llorente. Y siendo Ponente en esta apelación
el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Isidora del delito de maltrato físico en el ámbito de la violencia doméstica del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal por los que fuera acusada.

Todo ello con declaración de las costas de oficio.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada resultó probado y así se declara: Que la acusada Isidora -ya circunstanciada, mayor de edad y sin antecedentes penales- y Francisca mantuvieron relación sentimental durante aproximadamente tres años, hasta su ruptura a finales de mayo de 2015. Ruptura pese a la cual continuaron viviendo juntas en el domicilio de Isidora , al no tener Francisca donde alojarse.

Que el día 7 de agosto de 2015, Francisca formuló denuncia contra Isidora por supuestas expresiones amenazantes recibidas el día anterior en la oficina de la entidad bancaria Bantierra sita en Avenida Tenor Fleta 18-20 de Zaragoza, y por supuestas agresiones tiempo antes, sin que hayan resultado acreditadas ni las amenazas ni las agresiones denunciadas.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la acusación particular, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusada la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Absuelta la acusada por un delito de violencia doméstica, recurre la acusación particular, interesando la anulación de la sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba.

La Lecrim al regular la impugnación de las sentencias, en su Artículo 790 dispone: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El recurrente pone de manifiesto que lo que se ha de valorar es la prueba practicada en juicio y no la de instrucción.

De lo actuado en juicio y en las diligencias, se puede comprobar que: 1º) ha existido suficiente prueba de cargo aun cuando fuera mínima, para permitir al juzgador dictar un fallo condenatorio, 2º) la obtención de la prueba se ha realizado en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación, efectiva igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales, y 3º) el Juez sentenciador ha valorado la prueba de acuerdo con principios de razonamiento lógico, de decantada experiencia y, en su caso, de saberes científicos generalmente admitidos, y ha realizado juicios deductivos o inferenciales sobre la base de lo actuado en juicio.

Con respecto a tal apreciación, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciarla en conciencia ( STC 124/1983, de 21 de diciembre ). Sin embargo, es al Juez 'a quo', por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el caso de autos la recurrente obtuvo una primera respuesta judicial a su pretensión, basada en la libre estimación efectuada por el Juzgado de lo Penal y que fue objeto de motivación suficientemente. Para apartarse la Audiencia de esa valoración, este alejamiento debe ser objeto de una específica justificación, por concurrir algunas de las causas antedichas, que en el supuesto de autos no se dan, por lo que debe prevalecer la del juzgado, dada la mayor inmediación con los hechos, propia de la función de juzgar en la instancia.

Como dice el TS, Sala Segunda, de lo Penal, sentencia 831/2015, de 29 de diciembre , en el control del derecho a la presunción de inocencia no puede la Sala suplantar la valoración verificada por el de instancia, por su falta de inmediación, en todas aquellas pruebas que poseen carácter personal: testificales, manifestaciones de imputado, de perjudicados, dictámenes periciales, etc., ni tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada.

Apreciando las circunstancias de todo orden concurrentes y partiendo del reforzamiento que deriva del principio de inmediación, la juez de lo penal no aceptó la versión facilitada en el juicio oral por la víctima, pormenorizando y estudiando las versiones dadas por ambos implicados y dando explicación del por qué se decantaba a favor de la opinión que recoge en la sentencia. Por ello, al no apreciar insuficiencia falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procede desestimar el recurso de la acusación particular.



SEGUNDO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Francisca contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de esta capital , confirmando íntegramentela sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b) de la L.E.Crim . cuando proceda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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