Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 282/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100445
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1046
Núm. Roj: SAP AL 1046/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 282/2017
SENTENCIA NÚMERO Nº 347/17.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 282/2017
el juicio rápido 10/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un presunto delito de
amenazas graves en el ámbito de la violencia de género, contra Juan Pedro , representado por el Procurador
don Juan García Torres y bajo la asistencia del Letrado don Andres Ortega Salamanca, ejerciendo la acusación
particular Dolores , representada por la Procuradora Sra. Díaz Martínez y bajo la asistencia del Letrado don
Andres Camacho García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F.
ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de enero de dos mil diecisiete, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 14,00 horas del día 7 de enero de 2.017, hallándose Dª Dolores , esposa del acusado, a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Almería), partido judicial de Almería, lugar de ubicación de su domicilio, a donde había acudido el acusado, Juan Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado de libertad por detención policial los días 9 y 10 de enero de 2.017, para entregar los regalos de reyes al hijo menor de edad de ambos, que estaba presente, guiado el acusado por el propósito de amedrentar a Dª Dolores , tras discutir con ella y recriminarle que lo había abandonado mientras estaba en la cárcel, le espetó tú como no me dejes ver a mi hijo, te vas a ver en una caja, ya que del cementerio no se sale, pero de la cárcel sí, instante en el que sacó un cuchillo tipo faja de unos tres dedos de ancho y uno diez centímetros de longitud, y lo esgrimió contra la misma, ocasionando en la misma temor y desasosiego por tal advertencia.
Los hechos descritos fueron denunciados por Dª Dolores el día 9 de enero de 2.017 ante el Puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION000 .'
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Juan Pedro , como autor penalmente responsable del delito de amenazas graves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con la apreciación en su conducta de la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del C.P ., imponiéndole por tal delito las penas de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la prohibición por plazo de 3 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Dolores , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por aquella, y de comunicación con la misma por cualquier medio; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia. '
CUARTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las partes personadas y tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.
Sostiene el recurrente como motivos de su recurso un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art 24 de la Constitución y falta de actividad probatoria que sostenga un fallo condenatorio.
Tras sostener que a través del recurso puede volver a valorarse la prueba practicada en primera instancia y que la inmediación, si bien es importante, no es inamovible, considera que la declaración de la perjudicada no es suficiente para justificar el pronunciamiento de condena. Destaca que se tardó dos días en denunciar, lo cual considera la parte es incoherente con el miedo que se dice sufrir. Entiende que la denunciante se mueve por motivos espurios, al haber declarado el acusado contra ella en otro juicio penal, y están pendientes de un juicio civil. De igual modo destaca una serie de contradicciones, en especial que en la denuncia se aludía a que en el previo juicio el recurrente le dijo a una tercera que ella era una 'hija de puta', mientras que en el acto de la vista sostuvo le llamo 'hija de puta' directamente. Por todo concluye que solo hay versiones contradictorias entre las partes, sin que se aportaran testigos, por lo que su cliente debe ser absuelto.
Sin embargo, y a pesar de las alegaciones del recurrente, no puede estimarse dicha postura, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.
SEGUNDO .- El motivo esencial del recurso y de oposición al contenido de la sentencia se justifica en considerar que la única prueba que justifica la condena es la manifestación de la perjudicada y víctima Dolores , que según el recurrente no reúne los requisitos legales necesario para justificar el pronunciamiento de condena. Considera que esa única prueba es insuficiente para constituir prueba de cargo, y que en este caso concurren tanto móviles espurios derivados de estar incursos en una crisis de pareja y haber declarado el recurrente contra la denunciante en otro juicio; como contradicciones en su declaración que carece de otros datos objetivos que lo corrobore como pudieran ser testigos ajenos, lo que impide dotarla de credibilidad Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración del Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Por ello, hemos de analizar si la valoración de la prueba realizada en la instancia es lógica.
TERCERO .- En el caso concreto que nos ocupa, tras el visionado de la grabación de la vista, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente, y basado en las manifestaciones de la perjudicada, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, por lo que debe ser mantenida.
Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma clara los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción básicamente, ante la declaración de la víctima indicando que su testimonio fue ' convincente y creíble ' además de 'sincera y espontánea', explicando los motivos por los que se le dota de dicha credibilidad que 'no se ha limitado a ratificar la declaración, sino a dar datos detallados sobre los hechos, junto a las razones de la discusión producida el día de autos, percibiéndose como veraz por su extensa y detallada forma de relatar los hechos, sin limitarse a ratificar la denuncia' De este modo es cierto que la única prueba de cargo practicada en el acto de la vista sobre la realidad de los hechos consistió en la declaración de la perjudicada, pues el acusado niega la realidad de la amenazas, a pesar de admitir una leve discusión en instrucción negada en el acto de la vista oral. Sin embargo, dicha única prueba de cargo no es óbice para concluir en la existencia de suficiente prueba de cargo para el pronunciamiento de condena. Conviene recordar que es reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ).
De este modo, concluimos que la versión de la víctima en el presente caso, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Lo primero que debemos destacar, como explica la STS 964/2013, de 17 de diciembre , es que ' la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' . En este caso la valoración realizada se reputa lógica, por lo que no puede se alterada.
Es evidente que nos encontramos ante dos posturas contradictorias, pero a pesar de ello, el Juzgador otorga credibilidad a la postura de la víctima. Aun cuando esta sala pudiera no compartir la valoración de la prueba verificada en primera instancia, atendido que la misma es acorde a la lógica, no puede ser alterada. La presunta incoherencia referida por la demorar en denunciar de dos días no resta credibilidad a lo manifestado por la víctima, que justificó dicha demora en la inicial intención de perdonar por su hijo al acusado aun cuando cambio luego de opinión. De todos modo se trata de un laso de tiempo muy breve, solo dos días que tampoco permite considerar que sea incoherente. Sobre la pretendida contradicción en relación al insulto recibido durante el previo juicio, no es tal, pues lo cierto es que se mantiene que el acusado le llamo hija de puta, ya sea directamente o a través de tercero. La ausencia de testigos tampoco acreditan un error en la valoración de la prueba, pues es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero ). Por último en cuando a las posibles intenciones ocultas de la denunciante no pueden ser compartidas, pues es evidente que la existencia de problemas previos entre las partes justifica la conducta del acusado que sin enfrentamiento previo carecería de justificación. La crisis de pareja aun siendo cierta, no resta credibilidad a las manifestaciones de la víctima como indica el magistrado de instancia Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trce de enero de dos mil diecisiete, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el juicio rápido 14/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

