Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 97/2017 de 23 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 347/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100255

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1502

Núm. Roj: SAP CA 1502/2017


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 347/17
ILTMO. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dña. ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
N.I.G. 1102043P20130018993
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 97/2017-A
Autos de: Procedimiento Abreviado 161/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Pelayo
Procurador: FRANCISCO OLMEDO GOMEZ
Abogado: PABLO MARTIN-BEJARANO EJARQUE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la ciudad de JEREZ a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del proc. Abreviado nº
161/2015 del Juzgado De Lo Penal Nº 2 , por el delito de lesiones, siendo recurrente Pelayo , representado por
el Procurador Sr. FRANCISCO OLMEDO GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. PABLO MARTIN-BEJARANO
EJARQUE, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrado Ilma Sra. Dña. CARMEN GONZÁLEZ
CASTRILLÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez Fra. dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia y atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas, y a que indemnice por vía de responsabilidad civil a Abilio en la cantidad de 940'2 euros por los días precisados en alcanzar la sanidad, 786'78 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y calculados desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pelayo , impugnando el mismo el Ministerio Fiscal. Admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, quedó pendiente de deliberación, votación y decisión.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN que expresa el criterio del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, que damos por reproducido como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante ha invocado como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Alega que de las diligencias de prueba practicadas en el juicio oral no ha resultado acreditado que el acusado agrediera con un vaso de cristal a Abilio y ello ante la existencia de multitud de contradicciones en las versiones aportadas.

Conviene reseñar en primer lugar que, en cuanto a la valoración de la prueba, se ha de tener en cuenta que en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.

3º.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el caso que nos ocupa, no se han dado ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que le da la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario puede ser visto ni oído por esta sala a través de la grabación, y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, teniendo en cuenta la valoración conjunta de los distintos medios probatorios practicados.

Esta juzgadora asume y comparte el proceso de valoración de prueba llevado a cabo por el Juez a quo, tras valorar en conciencia la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Consideramos que los medios de prueba practicados en el plenario son suficientes para alcanzar el estado de convicción necesario para pronunciar una sentencia de signo condenatorio para el acusado Pelayo como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del C. Penal .

Consideramos que los medios de prueba practicados, valorados conjuntamente, constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para considerar probado que el acusado agredió a Abilio causándole las lesiones que constan probadas en el proceso. Dichos medios de pruebas consisten en la declaración persistente y contundente de éste corroborada por el parte de lesiones e informe de sanidad, en los que se reflejan lesiones compatibles con la dinámica comisiva descrita por el denunciante, medios de prueba a los que la juez a quo ha concedido credibilidad. Junto a ellos, también se ha valorado como prueba de cargo el testimonio de testigos como Eva María y Florinda . A juicio del Tribunal dichos medios de prueba constituyen prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución .

La parte apelante alega que la sentencia apelada no ha tenido en cuenta una serie de hechos concretos que han quedado probados y que favorecen sin duda la posición del acusado. Así, alega que hubo una pelea y que el perjudicado ha reconocido que él también golpeó a los agresores. Esta primera afirmación realizada por la parte apelante no constituye obstáculo alguno que impida mantener la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada. Aún cuando se hubiere producido una discusión entre dos bandos que degeneró en una pelea violenta, de los testimonios prestados y muy especialmente, del testimonio prestado por la victima, puede considerarse acreditado, sin género de dudas, que en el curso de dicha pelea el acusado Pelayo agredió a Abilio , golpeándole con un vaso en el rostro. La declaración de la víctima ha sido valorada como de una convicción muy potente. El testigo se mantuvo firme y contundente en atribuir la agresión al hoy acusado. Estamos ante una agresión que se produce estando ambos, agresor y víctima, cara a cara y por tanto, la identificación llevada a cabo por éste no nos permite albergar duda alguna.

En segundo lugar, en relación al testimonio del testigo Imanol , se afirma por la parte recurrente que éste no observó que el acusado golpeara con ningún objeto al denunciante. Dicha alegación no puede servir para exculpar al acusado, pues el hecho de que dicho testigo no haya visto al acusado agredir a Abilio no significa que éste no lo hiciera, máxime cuando tampoco se ha proporcionado una versión alternativa que permita atribuir la agresión a persona concreta y determinada.

Los razonamientos expuestos nos llevan al rechazo del motivo de recurso.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante la vulneración del principio acusatorio dado que el juez a quo ha apreciado de oficio la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, cuando la misma no ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal. A dicho motivo de recurso de ha adherido el Ministerio Fiscal.

El principio acusatorio exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal; y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones del T. Supremo de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

La STS de 4 de julio de 2016 tiene declarado que 'En palabras de la STS 645/2014, 6 de octubre -con cita de la STS 284/2001, 20 de febrero -, '... es doctrina consolidada la de que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, habiendo de resolver la sentencia penal sobre tales conclusiones de las partes y no sobre las provisionales; (...). De ahí que toda pretendida fijación de la acusación en el escrito de calificación provisional privaría de sentido al art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. La calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de « conclusiones definitivas» que pueden ser distintas de las «provisionales», como consecuencia del resultado del Juicio Oral ( artículo732 LECrim ), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de « conclusiones definitivas» ( SSTC 12/1981, 10 de abril , 20/1987, 19 de febrero ; 21/1989, 16 de mayo ; y SSTS 2389/1992, 11 de noviembre y 1273/1991, 9 de junio '.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de calificación provisional, en cuya conclusión 4ª no apreciaba la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal para el acusado. Por consiguiente, en aplicación del principio acusatorio es evidente que el juzgador no puede apreciar de oficio la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, pues ello constituye una alteración manifiesta, en perjuicio del reo, de los términos de debate fijado en fase de conclusiones definitivas, cercenando el derecho de defensa y contradicción que asiste a todo acusado en el seno del proceso penal, causándole manifiesta indefensión.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar este motivo de recurso.



TERCERO .- Por último, alega la parte recurrente la falta de proporcionalidad de la pena.

Dado que solo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal , de conformidad a lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del C. Penal , es procedente imponer la pena en la mitad inferior, esto es, de tres meses a 19 meses y quince días. El Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de esta última pena que supone recorrer la mitad inferior en toda su extensión. A juicio del tribunal, dado que la agresión se produjo con la utilización de un vaso de cristal, que indudablemente revela una mayor peligrosidad la integridad física del perjudicado, es procedente imponer la pena de quince meses de prisión.

Los razonamientos expuestos nos llevan a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y a revocar también la sentencia apelada, en el sentido de imponer al condenado Pelayo la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Olmedo Gómez en nombre y representación de Pelayo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, en el procedimiento abreviado nº 161/15 y en consecuencia, REVOCAMOS PACIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de imponer al condenado Pelayo la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo Letrada de la Administración de Justicia, doy fé en la misma fecha.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.