Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 15/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 347/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100200
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:677
Núm. Roj: SAP GR 677/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 15/2017.-
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 130/2015 del
Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada.-
Ponente: Sra. Fernández García.
S E N T E N C I A NÚM. 347/2017
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Presidenta
Dña. Mª Aurora González Niño
Magistrados
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dña. Aurora Mª Fernández García
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a treinta de junio de 2017.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 15/2017 dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 130/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Granada , seguida por supuestos delitos
de estafa e insolvencia punible contra la acusada Coral , nacida en Granada, el día NUM000 de 1.981, hija
de Mauricio y Inocencia , con DNI núm. NUM001 , y domicilio en Aguadulce (Almería), c/ DIRECCION000
nº NUM002 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa de la cual no
ha estado privada con carácter preventivo, representada por la Procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y
defendida por la Letrada Dña. Inmaculada Concepción Castilla Fernández.-
Ejerce la acusación, la acusación particular de Luis Manuel , representado por la Procuradora Dña.
Antonia Mª Cuesta Naranjo y defendidos por el Letrado D. Rafael Ángel Bermúdez Peinado El Ministerio Fiscal,
representado por el Ilmo. Sr. D. Mauricio Sancho Ortiz, solicita la absolución de la acusada.-
Ha sido designado ponente la Ilma. Sra. Aurora Mª Fernández García, quien expresa el parecer de la
Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día veintisiete de junio de 2017, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de estafa e insolvencia punible contra la acusada arriba reseñada.-
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la absolución de la acusada.-
TERCERO.- La acusación particular de Luis Manuel , en igual trámite, sin modificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa ( arts. 248.1 , 249 y 250.1.6º del C.P .) y de insolvencia punible ( art. 257.1 del C.P .), de los que considera penalmente responsable a la acusada, Coral , en concepto de autora, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se impusiera a la misma, las penas de tres años de prisión y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de diez euros -por el delito de estafa- y cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa a una cuota diaria de diez euros -por el delito de insolvencia punible-, y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil se reclaman por la acusación particular, dos partidas distintas: de un lado, el daño patrimonial ocasionado por importe de 14.779, 30 euros; y de otro, los gastos ocasionados como consecuencia de las reclamaciones judiciales realizadas para el ingreso de los pagarés insatisfechos, a determinar en ejecución de sentencia.-
CUARTO.- La Defensa de la acusada interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 23 de noviembre de 2011 la acusada, Coral , como administradora única de la sociedad Artereformas Granada S.L., libró dos pagarés por importes respectivos de 9.485, 85 euros y 5.293, 45 euros, domiciliados para su pago en la sucursal de Caja Rural de Granada sita en C/ Castillo nº 2 de Santa Fe (Granada), en la cuenta nº NUM003 , titularidad de la citada mercantil.
Ambos efectos iban destinados al pago de deudas contraías con Luis Manuel (Novoclima Instalaciones), la primera, por la instalación, en una guardería, de una bomba de calor Saunier Duval SDHD y sistema solar Kairos Thermo Ariston 1*200 litros que fueron facturados el 20 de octubre de 2011 -factura nº NUM004 -, y, la segunda, por trabajos diversos en distintas obras, facturados con posterioridad a la emisión de los pagarés, en fecha 1 de abril de 2012 -factura nº NUM005 -. No consta la fecha de realización efectiva de los trabajos y servicios facturados, no obstante todos ellos se realizaron con anterioridad al libramiento de los pagarés.
La fecha de vencimiento de los dos títulos era el día 6 de febrero de 2012.
Los títulos fueron presentados al cobro en fecha 30 de mayo de 2012, siendo denegado su pago y protestados, generando una comisión a favor de la entidad bancaria de 24 euros.
Hasta dicho momento, Artereformas Granada S.L. (dedicada a la realización de reformas y obras en inmuebles) y Luis Manuel , habían mantenido diversas relaciones comerciales a satisfacción de ambas partes, cobrando el Sr. Luis Manuel el importe de sus trabajos y servicios.-
SEGUNDO.- Como consecuencia del impago de los títulos, el acreedor ha entablado, junto con la denuncia que encabeza las actuaciones de fecha 4 de noviembre de 2014, dos procedimientos civiles. El primero, una demanda ejecutiva de título extrajudicial, admitiéndose a trámite en fecha 6 de julio de 2012 (autos de juicio cambiario nº 925/2012) y, posteriormente, despachándose ejecución por auto de fecha 15 de marzo de 2013 (ejecución de título judicial nº 2183/2013) del juzgado de 1ª instancia nº 8 de Granada, sin que del citado procedimiento se hayan obtenido bienes con los que satisfacer al ejecutante. En segundo lugar, un juicio ordinario ejercitando el perjudicado acción de responsabilidad del administrador de la sociedad de capital, Artereformas Granada S.L., que dio lugar al juicio ordinario nº 1.413/2014 del juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada, recayendo sentencia absolutoria de fecha 22 de febrero de 2017 , la cual ha devenido firme al no interponerse contra la misma recurso alguno.
A la fecha, la deuda no ha sido atendida.
El día 4 de abril de 2014 dio comienzo la actividad de la empresa Inter Gestión y Proyectos S.L., siendo su única socia, la acusada, quien, a su vez, figura como administradora única; el objeto social de la citada mercantil está relacionado con un negocio de hostelería.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados no integran la tipicidad que es objeto de acusación por parte de la acusación particular, ni constan los presupuestos exigibles para el delito de estafa, ni en su modalidad básica ( art. 248 del C.P .), ni agravada ( art. 250.1.6º del C.P .), siendo igualmente rechazable la existencia de un delito de insolvencia punible, al amparo del art. 257.1 del C.P . De los hechos únicamente se desprende la existencia de una deuda contraída por Artereformas Granada S.L. frente a un subcontratado, el Sr. Luis Manuel , quien realizó diversos trabajos a instancia de la citada empresa (en el ámbito de una relación comercial que se mantenía desde hacia dos años) y, posteriormente, no los cobró, ni con los pagarés que fueron emitidos para el pago que resultaron protestados a su presentación al cobro, ni de ninguna otra forma.-
SEGUNDO.- Resulta de interés al presente caso recordar la jurisprudencia sobre los delitos que por las acusaciones han sido objeto de imputación, a fin de fundamentar, a la vista de tal doctrina legal, la concurrencia o no de sus respectivos requisitos en las conductas que se enjuician. Se describirán, a continuación, los perfiles genéricos de las conductas tipificadas, pues la estimación del subtipo agravado exige un plus fáctico pero no altera la exigencia del cumplimiento de los presupuestos típicos del delito básico.
Sobre el delito de estafa.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que los elementos del delito de estafa son: 1) un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectúa, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad; 4) un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens , esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos (entre muchas, STS. 1100/2002 de 13 de junio ).
Antes y después de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el C.P. de 1973, en el delito de estafa y desde luego en el Código vigente, el requisito fundamental de esta infracción delictiva es el engaño, que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y con el ilícito civil que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante ( STS. 104/2001, de 30 de enero ).
Sobre el delito de insolvencia punible.- El delito tipificado en el art. 257 C.P . constituye un tipo delictivo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el art. 1911 del Código Civil , y de otro, el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia recientes el alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Como recuerda la sentencia número 732/2000, de 27 de abril, que resume acertadamente la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tipo delictivo analizado, una vez superado el concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse.
Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental, apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de modo más sofisticado, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, se traspasan bienes a una sociedad ya existente o constituida al efecto, o se constituye un gravamen que impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho real que obstaculiza la vía de apremio.-
TERCERO.- Debido a la utilización de la conjunción 'y', por parte de la acusación particular, no cabe duda de que dicha parte insta la condena acumulativa, y no alternativa, de la acusada por el delito de estafa y por el delito de insolvencia punible. Comenzaremos por este último, en atención a lo improcedente de su formulación y proposición y a la ausencia de una actividad probatoria capaz de acreditar los presupuestos que el citado delito exige.
Al calificar los hechos, la parte indica el art. 257 del C.P ., sin mayor especificación, sin concretar si su imputación va dirigida hacia el párrafo primero ' El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ' o si la conducta que se acusa a Coral encaja en el párrafo segundo ' Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'. La indeterminación en la calificación jurídica se arrastra de una imprecisión en los hechos en los que la parte asienta su acusación pues, a la vista del contenido del escrito de acusación y del propio informe del letrado acusador en el acto del juicio, lo imputado a la acusada, a través del art. 257 del C.P ., es la constitución de una nueva sociedad dedicada al ramo de la hostelería, más de dos años después del libramiento de los pagarés que resultaron impagados. Sin más concreción.
Conforme al escrito de acusación, el delito de insolvencia punible deviene de la constitución de una sociedad por parte de la acusada, en palabras del acusador privado '... procediendo igualmente a la sustracción y ocultación de bienes de la empresa, creando una nueva sociedad, denominada Inter Gestión y Proyectos S.L. de la cual es socia única y administradora única, aprovechando la personalidad jurídica de la misma para perjudicar seriamente los legítimos intereses y derechos de esta parte '. Sin embargo, parece desconocer la parte, que la constitución de una nueva sociedad por sí misma no puede integrar el delito que pretende si no va acompañado de un desplazamiento de bienes, de una sociedad -la deudora- a otra - la nueva-, de manera que el cambió en la titularidad de los bienes y derechos obstruya toda posibilidad del acreedor de cobrar su crédito.
Ninguna actividad probatoria ha realizado la parte que permita inferir un traspaso de bienes o derechos, como maniobra fraudulenta frente al acreedor, no existiendo, al menos con el material probatorio obrante, relación o identidad alguna entre una y otra sociedad, las cuales, al parecer, tienen distinto objeto social, la deudora dedicada a la realización de obras y reformas y la posteriormente constituida, al negocio de la hostelería. Únicamente consta acreditado que en ambas mercantiles la acusada era la administradora única de la sociedad, siendo dicho dato absolutamente insuficiente para la tipicidad del delito de insolvencia punible.
Tal y como expusimos más arriba, la insolvencia punible o alzamiento de bienes exige la existencia de una obligación previa a cargo del sujeto activo; la ocultación o disposición fraudulenta de los bienes por el mismo, debiendo el activo ser inferior al pasivo, resultando por ello insuficiente el patrimonio para atender las obligaciones pendientes; debe concurrir, además, como elemento subjetivo del injusto, el ánimo de perjudicar a los acreedores, siendo indiferente que éstos resulten o no perjudicados, pues se trata de un delito de peligro para el patrimonio.
En nuestro caso, no consta que concurran los elementos del delito de insolvencia punible, consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando la eficacia de un orden jurídico instaurado para la defensa de los intereses del acreedor, toda vez que no resulta acreditado que la Sra. Coral haya hecho desaparecer u ocultado todos o parte de los bienes de su propiedad, por la sencilla razón de que no consta la existencia de bien alguno (salvo un vehículo de notoria antigüedad), titularidad de la deudora, Artereformas Granada S.L. Por tanto, no es que no conste maniobra irregular sobre bienes, que no consta, ni resulta acreditada, sino que ni tan siquiera existe prueba de la existencia de los referidos bienes; todo lo cual conduce a su absolución por el citado delito.-
CUARTO.- Junto con el delito de insolvencia punible la parte insta la condena de la acusada como autora de un delito de estafa, calificando los hechos, no en su modalidad básica, sino en la agravada del art. 250.1.6º del C.P ., la comúnmente llamada estafa con abuso de confianza, que el precepto describe como '... con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional '.
Ya adelantamos que no aparece acreditado delito de estafa alguno, ni tan siquiera en su modalidad básica. No obstante si quisiéramos expresar, en tono de queja, el abuso irregular que frecuentemente observamos en la calificación con arreglo al citado art. 250 del C.P . que describe los subtipos agravados del delito de estafa. En innumerables ocasiones, como en el presente caso, la parte acusadora, frecuentemente privada, califica los hechos al amparo del citado precepto sin ni tan siquiera describir la base fáctica en la que apoyar tal grave imputación, conducta que solo puede tener por finalidad solicitar una mayor pena con la que amedrentar a la persona del acusado para obtener el cobro del crédito. Comportamiento procesal de graves consecuencias por cuanto no solo altera la competencia del órgano de enjuiciamiento (del juzgado de lo penal a la Audiencia Provincial) sino también el régimen de recursos (apelación o casación).
De la lectura del escrito de acusación no se deduce, ni describe, los hechos en los que la parte asienta el citado abuso de confianza; ni un solo párrafo se dedica en la narración de hechos a exponer una circunstancia que encuentre cobijo en el citado art. 250.1.6º del C.P ., siendo de todo punto rechazable que la misma se asiente en el dato, descrito en los Hechos Probados de la presente sentencia, de haber mantenido las partes otras relaciones comerciales (la acusada subcontrataba al acusador particular en la realización de obras) que llegaron a buen puerto y culminaron a satisfacción de ambas partes.
Dicho lo anterior, reiteramos la ausencia de tipicidad de los hechos que han resultado probados.
El delito de estafa agravada exige que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, al mismo tiempo y de manera cumplida, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
La criminalización del negocio jurídico exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 C.C ., en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles- patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial, por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación, o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia, directa y exclusiva, del engaño previo, la lesión del contrato bilateral o de su propia eficacia, devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
En el presente caso, la prueba practicada y los hechos que resultan de su valoración no nos permiten, de manera alguna, superar una duda razonable sobre la existencia de ese engaño previo y causal reclamado por el tipo. Y ello porque sin perjuicio de la realidad indiscutible de un comportamiento gravemente incumplidor de las obligaciones contraídas y del perjuicio patrimonial provocado a la acusación particular, Luis Manuel , ni los actos previos, ni los coetáneos, ni los posteriores de la acusada nos permiten extraer dicha inferencia.
Es más, existe una total y absoluta falta de prueba de los dos primeros, y respecto del tercero, solo resulta acreditado el impago de los títulos, a su presentación al cobro.
En el presente caso, no se expresa la concurrencia de ningún engaño antecedente al negocio de prestación de servicios contratado entre la mercantil y el Sr. Luis Manuel , ni, por tanto, a la compra de los elementos necesarios para su posterior instalación en la guardería, ni a la realización de los trabajos diversos facturados bajo el número NUM005 . La ausencia de prueba se extiendo a no acreditarse la fecha ni de la contratación, ni de la prestación de los servicios. Únicamente consta, por manifestaciones de las partes, que los trabajos se llevaron a cabo antes del libramiento de los pagarés en noviembre de 2011.
Por tanto, el libramiento de los pagarés fue posterior a la contratación misma y al desplazamiento patrimonial por parte del Sr. Luis Manuel . La emisión de los títulos para pago aun cuando no hubieran tenido fondos en el momento de su libramiento (no es el caso) o no los tuvieran en el momento del vencimiento (tres meses después), no puede calificarse como el engaño integrador de la estafa, pues es notoriamente posterior al desplazamiento patrimonial -los trabajos-, y en consecuencia, éste no se encuentra vinculado a la entrega de los pagarés. Pero, en cualquier caso, el engaño antecedente no puede inferirse en modo alguno de tal comportamiento, pues en el mismo solamente consta una voluntad renuente al pago, posterior a la prestación de los servicios, sin que existan elementos que permitan inferir racionalmente la concurrencia del engaño previo.
La conducta de librar varios pagarés de cuenta corriente sin que en la fecha consignada en el documento para el pago existiese a favor de la mercantil libradora disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlos efectivos, integradora en el Código Penal anterior de un delito definido en el art. 563 bis b), fue despenalizada en el Código Penal de 1995 . El legislador decidió prescindir de la penalización autónoma del cheque -pagaré- en descubierto, y solamente lo castigaba, como figura agravada de estafa, cuando se utilice el título como instrumento del engaño propio de este delito fraudulento. Modalidad suprimida por L.O.
5/2010 de 22 de junio.
No probado, pues, que los actos de disposición que efectuó Luis Manuel a través de la realización de diversos trabajos, hallaren causa en un error en el que la habría sumido la acusada aparentando una solvencia que no tenía (el engaño), decae la posibilidad de comisión del delito de estafa, por lo que resulta inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que efectivamente puede existir y que, en tal caso, hallaría causa en una conducta de la acusada (dolo obligacional del art. 1101 C.C .), pero que es penalmente irrelevante. No se cuestiona que se ha podido irrogar un perjuicio a la mercantil querellante, 'pero no todo incumplimiento civil se transmuta en delictivo, por ello queda libre la vía civil para reclamar el incumplimiento civil de lo pactado' ( STS 20 junio 2007 ).
Por último concluiremos, para reforzar los argumentos de inexistencia de delito, con palabras contenidas en la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada en el juicio ordinario por reclamación de responsabilidad a la administradora de Artereformas Granada S.L., ahora acusada, de fecha 22 de febrero de 2017 y contenido desestimatorio para las pretensiones del acreedor, aquí acusador particular, '... de lo que resulta de las actuaciones no se acredita que la administradora demandada - Coral - haya provocado con su actuación una supuesta insolvencia de la entidad por ella administrada que haya ocasionado que no haya pagado la deuda que le reclama la parte actora, ni tampoco que dicha sociedad se encontrara en insolvencia en el momento de librarse los pagarés y que, por tanto, la demandada fuera conocedora en dicho momento de que dichos pagarés nunca llegarían a resultar satisfechos'. La ausencia de acreditación de hechos básicos y esenciales se ha repetido en el presente proceso penal.-
QUINTO.- Costas del proceso.- En materia de costas procesales, de conformidad con el art.123 del C.P . y 240.1º de la L.E.Crim ., se declararán de oficio.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

