Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1134/2017 de 05 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 347/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100471

Núm. Ecli: ES:APM:2017:10933

Núm. Roj: SAP M 10933/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0073677
Juicio Rápido 195/2007
Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Rollo de Sala 1134/2017
SENTENCIA Nº 347/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
Da Adela Viñuelas Ortega
D Vicente Magro Servet (Ponente)
Da Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha
24/05/2017 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio rápido nº 195/2017 seguido contra Urbano
por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas.
Son partes, como apelantes el acusado representado por la Procuradora Da. NURIA MUNAR
SERRANO y defendido por el Letrado D. JOSE LUIS CAÑAVERAS COLMENAR, y como apelado al Ministerio
Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto la existencia del robo, ya que declararon los agentes respecto de la existencia de la valla que fue superada para acceder ya que medía dos metros y medio y señala el juez que tanto los agentes como el propietario declaran que tanto la puerta de la caseta como las taquillas estaban fracturadas y grifos quitados y el sr. Ángel señaló que el 5 de Mayo dejó cerradas las instalaciones de la cementera. Además refiere que el acusado fue sorprendido por los agentes ( NUM000 y NUM001 ) al lado de la valla portando una bolsa con los efectos sustraídos y el propio vigilante había visto los hechos por las cámaras y reconoció al acusado, ya que fue el vigilante el que dio aviso a la policía.

El recurrente sostiene que la medida de la valla no ha sido tomada pero es suficiente la declaración de los agentes expertos en este tipo de situaciones y válida a los efectos de que el juez pueda valorar la prueba debidamente como así ha hecho. Y no solo esto, sino que también es sorprendido con efectos y es visualizado por el vigilante y reconocido, aunque el recurrente pretende restar valor a esta prueba planteando la necesidad de que fueran llevadas las imágenes, pero esta prueba no es necesaria en tanto en cuanto el juez tiene prueba suficiente basada en la presencia policial por el aviso del vigilante que es corroborado por cuanto es interceptado y con los efectos sustraídos encima que fueron reconocidos por el propietario, por lo que mal puede prosperar una carencia de prueba que postula el recurrente o que la valorada es inocua para fundamentar una condena. Y respecto a la drogadicción no existe probanza suficiente de que en el momento de los hechos existiera y fuera elemento determinante de la comisión del delito ya que esta circunstancia debe estar tan acreditada como el hecho mismo como es doctrina jurisprudencial, por lo que hace falta una probanza exacta de su influencia y causación en los hechos, lo que no existe a juicio del tribunal aunque pueda existir ese consumo de sustancias alegado.

Segundo.- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este bnuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que blas limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2a de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que ben la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

Tercero.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo él pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto.

Cuarto. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Urbano debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el JR nº 195/2017 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 17 de Madrid y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo el cual deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/09/2017. Doy fe.

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