Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 347/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1944

Núm. Roj: SAP MU 1944/2017

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00347/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30019 41 2 2016 0000379
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA NAVARRO SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fidela
Procurador/a: D/Dª , PIEDAD PIÑERA MARIN
Abogado/a: D/Dª , MATIAS PEREZ DE JUAN
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Don Jaime Bardají García
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTE NCIA Nº 347/17
En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento
Abreviado nº 392/2016, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado
Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Asunción Pontones Lorente y asistido

por la letrada Sra. Ana María Navarro Sánchez que actúa como parte apelante, siendo acusación particular
Fidela representada por la Procuradora de los Tribunales Sr. Piedad Piñera Marín y asistida del Letrado Sr.
Matías Pérez de Juan, y el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, actuando éstos últimos
como parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Mauricio , con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales, hallándose obligado, en virtud de sentencia de fecha 16 de febrero de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cieza , a satisfacer a Fidela la cantidad de 400 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común, incumplió la referida obligación no abonando cantidad alguna desde el mes de julio de 2011 a pesar de tener capacidad económica para ello.



SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO : Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable del delito de abandono de familia por impago de pensión, previsto y penado en el art.227 del Código Penal , ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que a abone a Fidela en concepto de pensiones alimenticias adeudadas hasta la fecha de juicio la cifra de 27.600 euros si bien descontadas, en su caso las cantidades procedentes de la ejecución civil en curso en la forma expresada en la fundamentación jurídica quinta de esta sentencia, con imposición de las costas del procedimiento.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular quienes presentaron escrito de impugnación al mismo.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 106/2017; señalándose finalmente para deliberación y fallo el día 26 de septiembre de 2017 en que ha tenido lugar.

Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando únicamente como argumento impugnatorio ausencia de intencionalidad en el impago de las pensiones adeudadas lo que excluiría el ilícito penal, por lo que el motivo de apelación se contrae en esencia a un error en la valoración probatoria.

Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez a quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la documental aportada, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve - apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.



SEGUNDO.- De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).

En este supuesto concurre el elemento objetivo indiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa error en la valoración probatoria por cuanto afirma que no ha resultado probado que el acusado tuviera intención de no cumplir con su obligación y ello al no haberse acreditado su capacidad económica, con lo que en definitiva está alegando que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.



TERCERO. - Dicho elemento subjetivo habrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.

Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió que no corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar , pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión . Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.

A su vez, procede señalar en cuanto al elemento subjetivo , que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.



CUARTO .- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, ningún error en la valoración de la prueba practicada debe entenderse producido pues la juzgadora a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono siquiera parcial de la pensión judicialmente establecida a partir de julio de 2011 que es donde se sitúa el periodo de impago total, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante, concluyendo, en suma, que el recurrente no abono durante el periodo discutido cantidad alguna. En efecto, el propio factum de la recurrida limita el periodo en el que el acusado podía haber hecho frente, aún de modo parcial o limitado, a la pensión alimenticia concretándolo a partir de julio de 2011, en cuanto con anterioridad sí había realizado pagos parciales y desde esta fecha a pesar de que según se desprende de su vida laboral (obrante al folio 63 de las actuaciones) o bien ha estado trabajando o bien ha percibido prestación o subsidio por desempleo, intervalo en el que el acusado percibía ingresos aunque fueran limitados, sin embargo no ha efectuado ningún pago si quiera parcial de la pensión de alimentos a favor de su hija, sin que sea aceptable alegar en justificación de ello que tenía otras cargas, ya que no resulta ocioso recordar en este punto que incluso en una situación de precariedad económica, la satisfacción de los alimentos tiene máxima prioridad, porque el bien jurídico protegido en el presente caso no sólo es el núcleo familiar sino, por encima de todo, la protección de los hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con la consiguiente obligación necesaria de velar por la integridad de los mismos. En definitiva, la resolución judicial que obligaba al acusado, correspondiente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cieza de 16 de febrero de 2009 , se dictó en virtud del acuerdo alcanzado entre las partes y en consecuencia se estipuló la referida cuantía con pleno consentimiento del acusado sin que conste que se haya instado una modificación de ella.

Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.



QUINTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.

María Asunción Pontones Lorente, en representación de D. Mauricio contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2017 dictada en el PA. nº 392/2016 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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