Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 142/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ZULUETA ALVAREZ, ANA JESUS

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100330

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:926

Núm. Roj: SAP VI 926/2018

Resumen:
PRIMERO.- La dirección letrada del denunciante, recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de lesiones . Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/022260
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0022260
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 142/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 217/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
ER.VITORIA - NUM000
Apelante/Apelatzailea: Cesar
Abogado/a / Abokatua: JOSE CRESPO LARA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Apelado/a / Apelatua: Cosme
Abogado/a / Abokatua: GEMMA MARRON BELTRAN DE GUEVARA
Procurador/a / Prokuradorea: SOLEDAD CARRANCEJA DIEZ
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -
La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jesús
Alfonso Poncela García Presidente; Dª.Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª.Sara Mallen Basterra, Magistradas,
ha dictado el día 20 de noviembre de dos mil dieciocho,
SENTENCIA Nº 347/2018
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 142/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 217/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones, promovido por
D. Cesar representado por la procuradora Sra. María Mercedes Botas Armentia y bajo dirección letrada del
Sr. José Crespo Lara frente a la sentencia nº 226/18 dictada en fecha 12 de junio de 2018 . Ponente la Ilma.
Sra. Ana Jesús Zulueta Alvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia absolutoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo absolver y absuelvo, con todos los pronunciamientos favorables, a Cosme , del DELITO DE LESIONES por el que venía acusado, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Cesar alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 19/09/2018, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 25/09/2018 con el resultado que consta en las actuaciones y por la procuradora sra. Soledad Carranceja se presentó escrito en nombre y representación de D. Cosme impugnando el recurso interpuesto de contrario; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibidos los autos el 16/10/2018 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día siguiente se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección segunda Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez. Por providencia de 14/11/2018 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 19/11/2018.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- La dirección letrada del denunciante, recurre en apelación la sentencia que absuelve al acusado de un delito de lesiones . Invoca error en la valoración de la prueba, pretende la revocación de la sentencia y solicita de este Tribunal de Apelación el dictado de otra, condenando al absuelto.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con recordatorio de la prohibición de condenar en apelación a una persona absuelta en la primera instancia por error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos precisar que a este recurso de apelación no le es aplicable la actual versión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Ley 41/2015 y, por tanto, la nueva regulación sobre el recurso de apelación, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. Conforme a su Disposición Transitoria Única Apartado 1, la nueva regulación solo es aplicable a los procesos incoados con posterioridad a dicha fecha.

El que nos ocupa se incoó con anterioridad (el 11-03-15). No le son aplicables en consecuencia los artículos 792.2 ni 790.2 párrafo 3º de la ley procesal , pero sí la jurisprudencia del TC y del TS en que se inspiran, anterior a ellos y asumida por esta Audiencia Provincial ya en sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre.

La meritada jurisprudencia declaró la imposibilidad de condenar en apelación a una persona absuelta en la primera instancia cuando ha de practicarse una nueva valoración de la prueba, que es lo que en síntesis pretende la parte recurrente, disconforme con la apreciación de la prueba efectuada por el Magistrado a quo .

Este prohibición o imposibilidad guarda relación con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE [también con el derecho a la presunción de inocencia ( SSTC nº 116/2005 de 9.5 y nº 28/2008 de 11.2 ) y al derecho de defensa ( STS nº 974/2012 de 5.12 y S del Pleno del TC 88/13)].

Transcribimos a continuación algunas de las otras sentencias que conformaron (y siguen conformando) la jurisprudencia que comentamos, recientemente recordadas por esta Sala en Sentencia nº 199/2018 de 13.06 .

Expone la sentencia del TCSala 1ª,de 9-3-2009,nº 64/2009,rec. 5393/2006 : ' La cuestión que se plantea en el recurso de amparo ha sido analizada y resuelta en numerosas ocasiones por este Tribunal, conformando un cuerpo de doctrina sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, iniciado con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , ha tenido continuidad hasta la actualidad (entre otras muchas, SSTC 114/2006, de 5 de abril, FJ 2 ; 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 180/2008, de 22 de diciembre, FJ 2 , y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2). Según esta doctrina, el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, pueda valorar las pruebas personales. Por ello, este Tribunal ha apreciado la vulneración de aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y dicta una condenatoria o que agrava la situación del recurrente, en el caso de que hubiera sido ya condenado, y la misma se basa en una apreciación diversa de los testimonios (declaraciones de las partes o de testigos); esto es, se veda la posibilidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya cabal valoración precise que se practiquen a presencia del órgano judicial que ha de decidir.

En este sentido, hemos subrayado explícitamente que la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería vacua, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la sentencia recurrida o la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral. En el mismo orden de cosas, es también doctrina constitucional reiterada que la constatación de la existencia de la lesión anterior conlleva la del derecho a la presunción de inocencia si tales medios de prueba, indebidamente valorados en la fase de recurso, se alzaron como única o esencial prueba de cargo para sustentar la condena ( SSTC 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 28/2008, de 11 de febrero , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2, entre otras muchas).

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 3ª, de 7-9-2009, nº 188/2009, rec.

3502/2007 señaló lo siguiente: ' Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre los derechos al proceso con las debidas garantía y la presunción de inocencia en las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.

Respecto de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero , FJ 2, 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 108/2009, de 11 de mayo ), que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. En aplicación de esta doctrina hemos reiterado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

De manera que hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE ) determina también el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)' ( STC 118/2009, de 19 de mayo , FJ 3)¿ '.

Así las cosas, no puede este Tribunal de Apelación que no ha presenciado las pruebas (en su mayoría de naturaleza personal) revalorar las mismas, revocar la absolución y dictar una sentencia de condena Por lo expuesto, el recurso se desestima.



SEGUNDO .- La reforma de la LECRIM en esta materia se produjo por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, consolidando la anterior doctrina y jurisprudencia en el mismo sentido, por lo que su ignorancia se aproxima a la temeridad del artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es por ello que procede imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cesar representado por la procuradora Sra.

María Mercedes Botas Armentia y bajo dirección letrada del Sr. José Crespo Lara frente a la sentencia nº 226/18 dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Vitoria y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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