Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 543/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100193

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2231

Núm. Roj: SAP A 2231/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0003179
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000543/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000022/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Recurrente: Rita
Arsenio
Letrado: GONZALO MARIO MARTIN CANO
Procurador: ROCIO VALENTIN MORENO
CARLOS MARTIN ROGER BELLI
SENTENCIA Nº 347/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
12-02-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000022/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 233/13 del Juzgado de Instrucción nº 9 de ALICANTE. Habiendo
actuado como partes apelantes Rita , Arsenio ; representado por el/la Procurador D./Dª. VALENTIN
MORENO, ROCIO ROGER BELLI, CARLOS MARTIN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. GONZALO MARIO
MARTIN CANO y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. ALDEA).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se declara probado que el acusado, Arsenio , sobre las 6:05 horas del día 20 de enero de 2013, se encontraba en las inmediaciones del Hotel Meliá de Alicante, lugar en el que mantuvo una acalorada discusión con la que era su novia, Esther , tras la cual, ésta montó en el ciclomotor marca Honda modelo NSR con matrícula W-....-MYZ que conducía el acusado, y pese a que éste había ingerido previamente alcohol, emprendió la marcha dirección hacia la Avenida Juan Bautista Lafora intersección con la Plaza del Mar, rebasando a una velocidad aproximada de 48,78 km/h y en fase de luz roja las dos instalaciones semafóricas previas a llegar a dicha confluencia, siendo que la velocidad en este tramo de vía está limitada a 30 km/h.

El peatón Pio cruzaba en ese momento el paso de peatones existente en la Avenida Juan Bautista Lafora, que se encontraba en fase roja para peatones, momento en el que se aproximó el acusado, a velocidad que no rebasaba el límite máximo de la vía de 50km/h, circulando por el margen derecho del carril central, lo que motivó que al pasar junto al peatón, que se quedó parado en el paso de peatones, colisionara el casco que portaba la pasajera del ciclomotor al hacer un leve giro de derecha a izquierda, con la cara del peatón, lo que motivó que ambos cayeran al suelo, colisionando Esther contra una grúa con matrícula ....-HGJ que se encontraba haciendo marcha atrás, con los luminosos y resto de medidas de seguridad accionados, para retirar un vehículo situado en las vías del TRAM, pasándole una rueda por encima al no percatarse el conductor de la grúa de lo ocurrido, lo que provocó su fallecimiento en el acto, por traumatismo torácico con parada cardiorespiratoria.

El peatón Pio resultó con policontusiones con fractura nasal, excoriaciones múltiples y TCE, heridas inciso contusas nasolabial izquierda y frontal derecha, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento posterior consistente en reposo, tratamiento farmacológico, rehabilitación, sutura y tratamiento conservador y de rehabilitación. En la grúa también se causaron daños, si bien, ninguno de los perjudicados, madre de la fallecida, peatón y empresa propietaria de la grúa reclama cantidad alguna por haber sido indemnizados por el Consorcio de Compensación de seguros.

En el momento de los hechos el acusado carecía de permiso de conducir por haber sido privado del mismo en el expediente nº NUM000 de la Jefatura Provincial de Tráfico con periodo ejecutivo comprendido entre el 30-7-11-y el 30-2-12, siendo necesaria para la recuperación del permiso la realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial de recuperación del permiso o la licencia de conducción y posterior superación de la prueba de control de conocimiento, curso que el acusado no había realizado.

Realizada analítica de sangre, el acusado presentaba una tasa de alcohol en sangre de 209 mg/dl lo que equivale a 2,09g/l y a 1,045 mg/l de alcohol en aire.

La causa ha estado paralizada por tiempo superior a dos años, por causa no imputable al acusado, y sin guardar relación con la complejidad de la misma'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como autor crimi¬nalmente responsable de: 1.- Un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción careciendo de permiso ( art.384 C.P), a la pena de 12 meses multa con cuota diaria de 6 euros (2.160 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de 2.- Un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de homicidio por imprudencia menos grave, a la pena de 10 meses y 15 días multa con cuota diaria de 6 euros (1.890 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años y 2 meses, con imposición de costas.

De conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim, y a efectos informativos, notifíquese la presente resolución a Rita y a Pio por correo certificado con acuse de recibo. '.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Rita y Arsenio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, vamos a analizar el recurso interpuesto por la representación del condenado en instancia, cuya estimación haría innecesario el entrar a conocer sobre los argumentos que sustentan la apelación planteada por la acusación particular.

Como primer motivo se pone en duda la prueba de impregnación alcohólica, que se sustenta en una toma de sangre terapéutica realizada en el Centro Hospitalario en el que fue ingresado el acusado tras el accidente. Se recuerda en la resolución de instancia el contenido de la STS de 21 de enero de 2014, que es la resolución de nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado con mayor detalle con relación a dicha cuestión, con los siguientes argumentos: 'No existe tal vulneración de la intimidad personal: 1) La injerencia efectuada en la intimidad del recurrente se limitó a efectuar una analítica sobre una extracción de sangre ya efectuada por razones terapéuticas.

2) Dichos análisis fueron autorizados judicialmente en el auto ya indicado.

3) Se trataba de una medida idónea, apta y adecuada para averiguar la posible ingesta alcohólica que llevaba el recurrente cuando conducía el vehículo oficial y se produjo el accidente.

4) Tal injerencia está autorizada por la Ley pues resulta de interés público para todos los usuarios de la vía que cuando conduzcan vehículos no lo hagan bajo los efectos de la ingesta alcohólica.

5) En el presente caso la necesidad de tal analítica era obvia tanto por la dinámica del accidente, como por la actitud del recurrente en la Policlínica Lucense, que alegó el médico de guardia que le atendió, y por su negativa a someterse a la prueba de alcohol en aire aspirado, negándose a pretexto de que tenía cristales en la boca, habiendo sido advertido que no existía impedimento médico a que efectuase tal prueba como así lo confirmó el médico de guardia, siendo requerido por cuatro veces por el equipo de atestados con resultado negativo por lo que se le incoó el correspondiente atestado.

6) Fue una medida proporcionada al fin propuesto.

...Ante este escenario, no puede cuestionarse que la autorización judicial cubre sobradamente la injerencia constitutiva de las analíticas efectuadas al ser medida autorizada en la Ley con control judicial, constituyendo una medida necesaria y apta para el fin perseguido sobre cuya legitimidad es ocioso polemizar, y medida que, en fin es proporcionada no existiendo desmesura'.

Dicha Jurisprudencia es tributaria de una ya consolidada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional de la que son ejemplo las Sentencias 207/1996, 234/1997, 25/2005 y 206/2007.

Poco puede discutirse sobre la legalidad de la prueba realizada, que fue autorizada por auto judicial debidamente fundado, dada la cobertura legal que se contemplaba en esas fechas en los artículos 326 y 339 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 12 y 65 de la Ley sobre Trafico, Circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad Vial.

La solicitud de nulidad de la prueba se sustenta, en primer lugar, en la falta de constancia de que se guardara una muestra que hubiera permitido a la defensa interesar una prueba de constraste, lo que se afirma, le genera indefensión.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 307/05, 85/06 ó 156/07, entre otras muchas).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco de dicha doctrina, como se refleja en la Sentencia de la Sala Segunda de 6 de abril de 2017: 'es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción'.

Como se argumenta en la resolución de instancia, difícilmente puede tacharse la actuación del Juez Instructor de fuente de indefensión para el hoy apelante, cuando no se realizó solicitud alguna de prueba de contraste que pudiera haberse visto frustrada por la presunta falta de una muestra eficaz al efecto. Sin esa acción de quebranto del Derecho de de defensa no puede pretenderse una nulidad de lo actuado, por lo que procede la desestimación del motivo.



SEGUNDO.- Cuestiona la misma representación la regularidad de la práctica de la prueba de impregnación alcohólica, por entender no consta una cadena de custodia en sus traslados a diferentes dependencia, que permita asegurar que las muestras analizadas se corresponden con las tomadas al conductor de la motocicleta.

Sintentizando la Jurisprudencia que se pronuncia sobre la forma de analizar este tipo de alegaciones, a la que posteriormente haremos referencia, cabe citar tres puntos fundamentales: 1.- Tiene un carácter meramente instrumental.

Su finalidad es garantizar que la muestra analizada no se ha visto alterada o sustituida por otra.

2.- En su análisis se parte de una presunción de regularidad de la cadena de custodia que resulta desvirtuada, en aquellos casos en que exista la sospecha razonable de que se ha producido una mala praxis, sin que necesariamente la irregularidad detectada suponga la nulidad de la prueba.

manipulación, sin que la irregularidad de la cadena de custodia equivalga a su nulidad; habrá de ser valorada la idoneidad de la irregularidad para despertar dudas razonables: 3.- Las meras irregularidades formales no suponen una consecuencia tan terminante como la ruptura de la cadena de custodia con nulidad de la prueba, si bien, deberán tenerse en cuenta en su valoración.

Afirma en este ámbito la STS de 10 de noviembre de 2015: 'En palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez... la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso.

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, debiendo el recurrente precisar en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación'.

En parecidos términos se pronuncia la STS de 26 de abril de 2016.

Las carencias, o incluso irregularidades, que puedan observarse en la cadena de custodia no necesariamente darán lugar a la nulidad de la prueba afectada, sino que deberá justificarse, en casos como el presente, una duda razonable sobre la identidad de las muestras finalmente analizadas.

Es tajante la STS de 16 de marzo de 2018, al manifestar: ' la irregularidad de la 'cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio...' Consideramos que la cuestión planteada, que ya fue debatida en el plenario, se resolvió con acierto en la Sentencia de instancia.

Consta en las actuaciones (folio 26), analítica de sangre practicada sin identificación nominal del afectado, si bien consta numerada la muestra. El Juzgado de Instrucción, para evitar problemas de atribución del resultado, ofició la Centro Hospitalario en el que se efectuó el análisis, para que remitiera el resultado referido a Arsenio , indicando el atestado de la policía local de referencia y su fecha. En la contestación el Centro Hospitalario remite el informe ya obrante al folio 26, esta vez, con aportando el nombre y apellidos de la persona sobre la que se toma la muestra, que es Arsenio .

En el informe de urgencias realizado al conductor acusado se hace constar los positivos a alcohol y benzodiacepinas, además del resultado de la prueba de alcoholemia, con el mismo resultado obtenido en la analítica a la que hemos hecho anteriormente referencia, que obviamente tuvo el firmante a sus disposición.

Los responsables del informe de urgencias y de la pericia comparecieron al plenario ratificando los documentos en que tuvieron parte.

Con estos antecedentes, no apreciamos una duda razonable sobre la atribución de la muestra analizada al hoy recurrente, ni en relación al resultado de la prueba de impregnación alcohólica.



TERCERO.- Finalmente, por dicha representación, se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada.

Como reitera una constante Jurisprudencia el concepto 'dilaciones indebidas' es indeterminado, por lo que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de los órganos judiciales implicados. Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho.

Como ejemplo de dicha Jurisprudencia cabe citar la STS 31 de enero de 2017: Como indica la STS 883/2016, de 23 de noviembre, 'la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.' Nuestro Tribunal Supremo reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años, así se pronuncian las SSTS de 25 de noviembre de 2015 o 31 de enero de 2017, manifestando esta última: 'se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, nos recuerda la citada STS 883/2016, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)'.

La misma doctrina se refleja la STS de 3 de mayo de 2018: 'Y respecto a su consideración como muy cualificada si la dilación -hemos dicho en STS 739/2016 de 5 de octubre -. ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril ).

Por ello para aplicarle con este carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial esto es que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio , 484/2012 de 12 junio , 474/2016 del 2 junio ).

Como explica y comprendía la STS 668/2016 de 21 julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'.

El retraso que pudiera haberse generado en esta causa, fruto de un defectuoso impulso, dista muchos de poder considerarse como 'superextraordinario', con aplicación de la atenuante invocada como muy cualificada. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Por la representación de Rita se impugna la Sentencia de instancia, al entender que la conducta del acusado debió ser calificada como imprudencia grave, con aplicación del artículo 142 del Código Penal.

Tiene razón el recurrente al argumentar que es habitual que en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se califique como imprudencia grave la conducción bajo los efectos del alcohol, dada la afectación que genera en las facultades exigibles a tal fin. Ello no obstante, la mera constatación de un determinado grado de alcoholemia no es suficiente para considerar la imprudencia como grave, ya que, debe tenerse en cuenta la afectación concreta que producía y las circunstancias concurrentes en la producción del siniestro. En este sentido cabe interpretar los pronunciamientos jurisprudenciales citados en el recurso, que se recogen en la argumentación de la STS de 1 de abril de 2002. Así, puede leerse en la citada resolución: 'considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido'.

En el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, fruto del análisis de la prueba, nada se afirma sobre la afectación de las facultades del conductor, recogiendo únicamente el grado de impregnación alcohólica, que funciona como indicio al efecto, pero no permite conocer con exactitud la influencia en la conducción. Además, en la producción del siniestro concurren circunstancias ajenas a la circulación que son relevantes, y que se explicitan en la resolución impugnada en atención al atestado elaborado por la policía local y ratificado en el plenario. El ciclomotor circula a velocidad adecuada para el tramo donde se produce el accidente, teniendo el semáforo en fase verde. Al percatarse de la presencia de un peatón que había iniciado el cruce no permitido, y de una grúa detenida en el lateral derecho, adopta una decisión que no es la más prudente, como es pasar entre ambos obstáculos. Pese a existir hueco suficiente para ello, podría haberse detenido o rebasar los obstáculos por la izquierda donde había un espacio mayor. Al realizar la maniobra indicada, se produce el movimiento lateral de la ocupante del ciclomotor, que se golpea contra el peatón, produciéndose su fallecimiento.

Con estos dos antecedentes. Falta de constancia de la afectación por el alcohol del acusado y circunstancias concurrentes en el siniestro, no apreciamos error en la resolución de instancia.

Por todo ello, procede la desestimación del recuso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rita y Arsenio , contra la sentencia de fecha 12-02-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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