Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 724/2018 de 31 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100349

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2593

Núm. Roj: SAP O 2593/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 347/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000724 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Africa , Aida , Narciso , Nicanor
Procurador/a: D/Dª ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ , ANA DIEZ
DE TEJADA ALVAREZ , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª SOFIA GONZALEZ LAHERA, SOFIA GONZALEZ LAHERA , SOFIA GONZALEZ
LAHERA , SOFIA GONZALEZ LAHERA
Recurrido: Rafael , Raúl , Berta , CAJA RURAL ASTURIAS , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO, JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO ,
JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO , MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO ,
Abogado/a: D/Dª LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ, LORETO MARTINEZ DE VEGA
FERNANDEZ , LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ , LUIS PEREZ FERNANDEZ ,
SENTENCIA Nº 347/18
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Oral nº 304/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación
nº 724/18), sobre delito CONTINUADO DE ESTAFA, siendo partes apelantes Nicanor , Africa , Aida Narciso
, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representados en el recurso por el
Procurador Sra. Díez de Tejada Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sra. González de la Hera, siendo
apelados, CAJA RURAL DE ASTURIAS, representado por el Procurador Sra. Pérez Peña del Llano, bajo la
dirección del Letrado Sr. Pérez Fernández, Rafael , Raúl , Berta , cuyas demás circunstancias personales
constan en las Diligencias representados en el recurso por el Procurador Sr. Menéndez Arango, bajo la
dirección del letrado Sr. Martínez de Vega Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de abril de 2018, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Africa , como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de 2 AÑOS Y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.

Que debo condenar y CONDENO a Aida como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA a la pena de 2 ÑOS Y 9 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Que debo condenar y CONDENO a Nicanor , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de 2 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Que debo condenar y CONDENO a Narciso , como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, a la pena de 2 AÑOS y 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período. Asimismo, se declara la nulidad de las siguientes escrituras: escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes otorgada ante el Notario D. Manuel Rodríguez De la Paz Guijarro en fecha 8 de febrero de 2012 por Africa , Aida ; escritura de compraventa otorgada ante el Notario D. Manuel Rodríguez De la Paz Guijarro ese mismo día, 8 de febrero de 2012, con intervención de Africa , Aida , y Nicanor ; escritura pública de compraventa otorgada en fecha 18 de octubre de 2013 ante el Notario D. Luis Alberto González Fanjul, con intervención de los acusados Nicanor y Narciso ; y escritura pública de agrupación de fincas y declaración de obra nueva otorgada ante el Notario D. Luis Alberto González Fanjul el 8 de mayo de 2014 por Narciso .

Todos los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Rafael , Raúl y Berta en la cantidad total de 6000 euros, a razón de 2000 euros a cada uno de ellos, en concepto del daño moral. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de una cuarta parte de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular. Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº4 de Oviedo por si fuere procedente la revocación de la suspensión de la pena de prisión cuya suspensión fue acordada en relación a Narciso (Ejecutoria 488/2011)'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los condenados recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 724/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.


PRIMERO.- La representación procesal de los acusados recurre en apelación la sentencia dictada en la causa de referencia en la que resultaron condenados como autores de un delito de estafa del artículo 251.1.

CP, desgranando el recurso una sucesión de alegaciones en las que se cuestiona la valoración de la prueba en la que se sustenta el relato fáctico, la calificación jurídica de los hechos declarados probados, y la pena y responsabilidad civil impuestas, solicitando con fundamento en todo ello que se decrete la absolución de los acusados, en su defecto que se acuerde la nulidad del juicio y de la sentencia, y subsidiariamente, que de mantenerse la condena se imponga la pena mínima y se suprima la responsabilidad civil. El recurso no es admisible salvo en estas últimas pretensiones relativas a la minoración de la pena y la responsabilidad civil.

Comenzando por las cuestiones de índole probatorio, visto que el recurso argumenta que la inclusión de la finca litigiosa entre las que fueron objeto de la escritura de 8 de febrero de 2012 de aceptación y adjudicación de herencia fue fruto de un error, con ello se viene a admitir que la finca en cuestión no pertenecía a su causante Evaristo . En todo caso, la titularidad de los querellantes y de quienes ellos traen causa está suficientemente acreditada en las actuaciones, obrando la escritura de compraventa como documento nº 5 de la querella, habiendo depuesto además varios testigos que ratifican dicha titularidad, resultado sus declaraciones plenamente creíbles para la Magistrada sentenciadora que las ha valorado con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta para la valoración de pruebas de carácter personal.

Partiendo de esta premisa, ninguna fractura lógica se aprecia en la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada que pueda dar lugar a la consecuencia absolutoria o anulatoria que se postula en el suplico. Y es que aparte de que en el desarrollo del recurso encontramos diversos argumentos en los que se viene a poner de manifiesto la insuficiencia de la prueba para conformar una convicción exenta de toda duda sobre la autoría criminal de los acusados, lo que de resultar acogido daría lugar a la absolución de los recurrentes pero no la nulidad de la sentencia y el juicio (para lo cual sería preciso que se hubiera incurrido en un vicio de los que se prevén en el artículo 790.2 LECrim), en lo que respecta a las acusadas Africa y Aida su conducta consistente en incluir el bien litigioso en la relación de bienes objeto de aquélla escritura, procediendo en unidad de acto a otorgar escritura de compraventa a favor del también acusado Nicanor , sobrino de la primera e hijo de la segunda, satisface los elementos del delito de estafa por el que han sido condenadas, previsto en el artículo 251.1 CP.

La tesis defensiva es que las acusadas se confundieron al incluir la finca en aquélla relación de bienes, pero tal yerro solo consta porque ellas lo alegan. Y ciertamente, aparte de que quien alega error debe probarlo, las contradictorias y evasivas declaraciones de Africa (recuérdese que afirmó que la finca era de su padre que se la donó en vida a ella y a su hermana) o el silencio por el que ha optado Aida en el juicio oral (el cual sí tiene relevancia probatoria según nuestra jurisprudencia, tal y como argumenta la acusación en su impugnación) adicionados a otros datos que resultan de las actuaciones, así en primer lugar, que de las testificales practicadas en el plenario cohonestadas con lo que se manifestó en el Juzgado se desprende que era de público conocimiento a quien pertenecía la finca, en segundo lugar, que no consta que las acusadas tuvieran tal merma en sus facultades cognitivas que les sumiera en tan craso error (no alcanzan esa entidad las dolencias de las que está diagnosticada Aida según informe del folio 57), y en tercer lugar que la mendaz inclusión de la finca en el haber relicto vino seguida en unidad de acto de su transmisión a Nicanor instándose en la escritura (página 31 de la misma) a que esta no se presentara en el Registro, avalan la convicción a que llegó la sentencia apelada en el sentido de que ambas actuaron a sabiendas de que vendían lo que no era suyo.

Tocante a Nicanor y Narciso el querellante Rafael respecto a quien la 'a quo' no exteriorizó recelo alguno sobre su credibilidad acredita que Tivisario, el padre de Rafael , tenia una explotación ganadera en la parcela nº 113 siendo titular de esta parcela y de la 116 y que mientras permaneció convaleciente de una intervención quirúrgica los acusados se ofrecieron a atender su ganado, seguido lo cual, debido a que después de la operación Tivisario no pudo seguir encargándose de la explotación, permitió que los acusados guardaran su ganado en la finca como muestra de agradecimiento, así hasta que cuando Tivisario falleció el testigo habló personalmente con los acusados instándoles a que le pagaran una renta si es que querían seguir llevando la finca, a lo cual se negaron. Tal secuencia fáctica delata que supieron en todo momento que la finca no era de quien se decía en aquéllas escrituras y por lo tanto que al prestarse a intervenir en la maniobra fraudulenta de la manera que se refleja en el relato fáctico, obraron conscientes de dicha ajenidad, erigiéndose así en coautores del delito objeto de acusación. Las evasivas y mendacidades en que incurrieron Nicanor y Narciso en el plenario, oportunamente destacadas en la sentencia apelada, no hacen sino reforzar dicha convicción.

Lo expuesto, adicionado cuanto más se recoge en la meritoria sentencia apelada y en el fundado escrito de la acusación particular impugnando el recurso, cuyas apreciaciones en el orden probatorio damos por reproducidas en evitación de reiteraciones innecesarias, conduce a ratificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Dicho lo cual, si bien convenimos con la apelada en que los hechos reúnen los elementos que integran la denominada estafa impropia prevista y penada en el artículo 251.1 CP que entre otros supuestos sanciona a quien atribuyéndose falsamente sobre un bien inmueble facultad de disposición de la que carece por no haberla tenido nunca la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o, como es el caso, de un tercero, no concurre la continuidad delictiva apreciada en la instancia. Y ello por cuanto la hipótesis acusatoria asumida en sentencia parte de que existió una única volición defraudatoria, aun materializada en una sucesión de conductas falaces tendentes a perfeccionar el propósito inicial de extraer el bien de la esfera patrimonial de los querellantes. Con lo cual, no existiendo continuidad en el delito no es de aplicación la regla prevista en el artículo 74.1 CP, procediendo individualizar la pena en la extensión de un año de prisión para cada acusado, al no observarse elementos de gravedad relativa que justifiquen su exasperación. Tocante a la indemnización, el principio de la restitutio in integrum justifica el resarcimiento de los daños morales valorados en la sentencia, si bien si bien entendemos que a falta de mayores probanzas sobre la entidad cuantitativa de los que se dejan señalados en la instancia debe reducirse prudentemente la indemnización a un total de 1.500 euros, a razón de 500 euros para cada perjudicado.



SEGUNDO.- Siendo el recurso parcialmente estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Africa , Aida , Nicanor y Narciso contra la sentencia de 19 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo dictada en el juicio oral 304/2017 del que dimana el presente Rollo de la Sala, se revoca dicha resolución en el sentido suprimir la continuidad delictiva y rebajar la pena impuesta a cada acusado a un año de prisión con la accesoria apreciada en la instancia, minorando asimismo la indemnización a un total de 1.500 euros, a razón de 500 euros para cada perjudicado, confirmando el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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