Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 41/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 347/2018
Núm. Cendoj: 08019370202018100899
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15672
Núm. Roj: SAP B 15672/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 41/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 439/17
APELANTE: Juan Pedro
SENTENCIA Nº 347/2018
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 41/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 439/17
del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar,
en el que se dictó sentencia el día 14 de diciembre 2017. Ha sido parte apelante Juan Pedro , siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Por estricta conformidad, se declaran probados los siguientes hechos: : El encausado, Juan Pedro , mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE nº. NUM000 y en situación administrativa irregular en España (con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, al haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del C.P. a la pena de 6 meses de prisión, en virtud de sentencia firme en fecha de 19 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n°.9 de Barcelona en el juicio rápido 453/2016, que dio lugar a la ejecutoria 195/2017 del Juzgado Penal nº. 12 de Barcelona). En virtud de auto de fecha de 27 de marzo de 2.017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº.3 de Sant Boi de Llobregat en el procedimiento de diligencias urgentes 46/201, se dispuso prohibirle cautelarmente acercarse a su pareja sentimental, Dª. Marta , en cualquier lugar en que se encontrara, así como acercarse a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a 200 metros, así como comunícarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático estableciendo contacto escrito escrito, verbal o visual, todo ello hasta que recayera resolución firme en el procedimiento, cuyo juicio oral se señaló para el día 3 de octubre de 2017. El referido auto se notificó al encausado con apercibimiento de las consecuencias derivadas de su contravención el mismo día 27 de marzo de 2017.
No obstante lo anteriór, el encausado, con conocimiento de la antedicha resolución y con voluntad de contravenirla, sobre las 3:49 horas del día 15 de julio de 2017, fue sorprendico por una dotación policial saliendo del balcón de un inmueble sito en el nº. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Santa Coloma de Cervelló (Barcelona), y dirigiéndose a la Sra. Marta , que se encontraba aguardándole a escasos metros y, más concretamente, sentada en la acera correspondiente al nº. 24 de la misma calle.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Condeno a Juan Pedro , en términos de estricta conformidad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo cuerpo legal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No ha lugar a la suspensión de la pena de nueve meses de prisión impuesta al sentenciado don Juan Pedro , por lo que procede acordar el cumplimiento efectivo de dicha pena.
Abónese, en su caso, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, con expresión de su firmeza, al Juzgado de la Penal núm. 12 de Barcelona para su unión a la Ejecutoria núm. 195/2017 por si la sustitución de la pena de seis meses de prisión por una pena de 12 meses de multa que aparece registrada en el Registro Central de Penados respecto de este encausado fuera en realidad una suspensión excepcional del artículo 80.3 del Código con imposición de la indicada pena de multa (como parece probable atendida la fecha de los hechos enjuiciados en la sentencia de la que dimana dicha ejecutoria -el día 3 de 11 de 2016-, toda vez que en dicha fecha no se encontraba ya en vigor la redacción del art. 88 CP anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015); y por si, en tal caso, procediera la revocación de dicha suspensión excepcional.
Las costas procesales causadas se imponen al encausado.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente y denunciante impugnando el pronunciamiento de la sentencia respecto a la no concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena.
Expone que concurren circunstancias que permiten otorgar el beneficio interesado, como que se trata de un delito no violento, que el acercamiento se produjo con consentimiento de la beneficiaria de la orden, por lo que la peligrosidad del acusado es escasa, además, ha reconocido los hechos, por lo que se dictado una sentencia de conformidad y no existen otras condenas por delitos de violencia de género.
El art. 80 del CP señala: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.' En el presente caso la Juez a quo considera que no procede otorgar el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena en atención a que solo ocho meses antes el acusado había sido condenado por otro delito de quebrantamiento en el que ya se le había concedido dicho beneficio. También atiende a las numerosas detenciones del acusado por delitos de violencia de género. Pues bien, observada la hoja histórico penal se comprueba que efectivamente el acusado fue condenado en sentencia de fecha 19 de enero de 2017 a la pena de seis meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. La pena fue sustituida por la de multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros, por lo que solo seis meses después vuelve a delinquir en el mismo delito. Por tanto, el acusado no es delincuente primario ya que ha vuelto a delinquir en el mismo delito sin que haya transcurrido el plazo previsto en el art. 136 del CP, motivo por el cual se le aplicó la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP. Señalar también que el hecho de que se trate de una sentencia de conformidad no supone que debe concederse necesariamente el beneficio interesado, pues con dicha conformidad el acusado ya obtuvo una rebaja de la pena.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro , contra la sentencia dictada el día 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 439/17, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 25/05/2018
