Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 92/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCES SESE, GEMMA

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100278

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9333

Núm. Roj: SAP B 9333/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 92/2018-G
Procedimiento Abreviado núm. 80/2017-CE
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
SENTENCIA nº /2018
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 28 de mayo de 2018
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 92/2018-G, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 8 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el
Procedimiento Abreviado núm. 80/2017-CE seguido por un delito de estafa y un delito de falsedad en
documento mercantil frente a D. Juan María , representado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Lujan
y asistido por el Letrado D. Carlos Manzanilla Vera; siendo parte apelante el acusado y parte apelada el
Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Juan María como autor de un delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392.1, 390.1.1 del Código Penal, en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Multa de diez meses con una cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiara de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Responsabilidad Civil: Juan María , como responsable civil directo, deberá indemnizar a Banco Santander en la cantidad de mil ochocientos quince euros.

La cantidad a indemnizar devengará, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Costas: El condenado deberá abonar las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación procesal del acusado presentó recurso de apelación. Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 10 de abril de 2018, señalando para la deliberación y fallo el 4 de mayo de 2018.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida, a los que se añade el siguiente párrafo: 'El procedimiento ha sufrido importantes períodos de paralización, sin practicar diligencia alguna; concretamente el periodo comprendido entre la fecha de comisión de los hechos (mayo de 2013) hasta la incoación del procedimiento penal (diciembre de 2013 por el Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid); desde la providencia de 2 de junio de 2014 (f. 97) hasta la providencia de 23 de febrero de 2015 (f. 98), desde la diligencia de ordenación de fecha 28 de julio de 2015 hasta el dictado del auto de Procedimiento Abreviado de fecha 14 de enero de 2016; desde ésta última resolución hasta el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal de agosto de 2016. En total se advierten 28 meses de inactividad procesal no imputable al acusado.'

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante fundamenta el presente recurso invocando los siguientes motivos: a) Nulidad de actuaciones por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de defensa; b) error en los hechos probados y en la valoración de la prueba que provocan una incorrecta calificación jurídica y falta de motivación respecto del delito de falsificación con vulneración del principio de tutela judicial efectiva; c) error en la aplicación del concurso medial por entender que la modificación del cheque, en todo caso, es un medio para cometer el delito de estafa; d) inaplicación del concurso medial por ser más perjudicial para el reo; e) concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y f) improcedencia de la condena en concepto de responsabilidad civil por no haber existido ofrecimiento de acciones ni reclamación alguna por Banco Santander.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del recurrente toda vez que durante la fase de instrucción el acusado ya declaró que fueron dos personas las que le habían propuesto cobrar un dinero a cambio de abrir varias cuentas corrientes en las que ingresar el dinero; una vez abiertas fue obligado, bajo amenazas, a cobrar el cheque a su propio nombre y no al nombre de las personas que efectuaron tal propuesta. Pese a dicha declaración, entiende el recurrente que no se llevó a cabo investigación alguna, existiendo varias causas judiciales contra aquellas personas por hechos similares. Junto a lo anterior, sostiene que durante la fase de instrucción no dispuso de defensa efectiva pues el abogado inicialmente designado se dio de baja, sin que fuese comunicado dicho hecho al acusado, hasta que le fue designado uno de oficio para su defensa en el acto del juicio oral; circunstancias que impidieron al recurrente pudiera solicitar aquellas diligencias de investigación que hubiera considerado necesarias para su defensa, causando con ello una grave indefensión que debe llevar a decretar la nulidad de las actuaciones y retrotraerlas al momento de la instrucción para que pueda ser completada.

El motivo del recurso debe ser desestimado. Como ya indicó el Juzgador a quo, durante la instrucción de la causa se investigó la posible implicación de las personas referidas por el acusado en su declaración policial, llegando a prestar declaración en calidad de investigados, sin embargo, el resultado de las diligencias de investigación practicadas no permitieron aportar datos suficientes para acreditar su participación en los hechos denunciados, motivo por el que se acordó el sobreseimiento provisional respecto de los mismos por auto de fecha 14 de enero de 2016; resolución que devino firme al no haber sido impugnada por ninguna de las partes implicadas, y tampoco por la asistencia letrada del recurrente.

Como tampoco ha existido falta de defensa efectiva dado que durante toda la instrucción de la causa, con inclusión de la fase intermedia, así como en el acto del juicio oral, el acusado fue debidamente asistido de letrado. En la declaración policial (f. 26) fue asistido por la Letrada del turno de oficio Sra. Venzal Peral; en su declaración en fase de instrucción fue asistido por una nueva letrada del turno de oficio, la Sra. Cristina López Carrascosa, quien ostentó la asistencia letrada del recurrente hasta la remisión de las actuaciones al órgano judicial encargado del enjuiciamiento. A dicha letrada le fueron notificadas todas las resoluciones judiciales, especialmente el auto de procedimiento abreviado dirigido contra el recurrente en el que se acordaba al mismo tiempo el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto del resto de los investigados (f. 128 a 130), el auto de apertura de juicio oral de 2 de septiembre de 2016 (f. 136 y 137), la diligencia de ordenación de 9 de noviembre por la que se acordaba la citación policial del acusado ante el resultado negativo de la citación por correo (f. 139 y 141); la diligencia por la que se ofició al Colegio de Procuradores para su designación de oficio (f. 144 y 145); el decreto de 12 de diciembre por el que se declaró la insolvencia del recurrente (f. 148); presentó escrito de fecha 2 de enero de 2017 en la que asumía la defensa del acusado y se le dio traslado de la causa para formular el correspondiente escrito de defensa (f. 155 y 156 y 162 a 164); y no fue hasta después de dicho traslado, que la representación procesal presentó escrito de fecha 21 de junio de 2017 en virtud del cual solicitaba la suspensión del plazo concedido para la presentación del escrito de defensa alegando que la letrada designada había dejado de ejercer; lo que motivo que por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se acordara realizar los trámites necesarios para la designa de letrado del turno de oficio, denegando sin embargo la suspensión del plazo para presentar el escrito de defensa al haber trascurrido el mismo; designa que se efectúo con anterioridad a la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y no, como pretende el recurrente, en el momento de la celebración del juicio oral.

Por tanto, habiendo tenido defensa efectiva durante toda la instrucción de la causa, el recurrente podrían haber interesado las diligencias de investigación que hubiese considerado necesarias para su defensa e impugnar aquellas resoluciones que pudieran perjudicarle, tales como el auto de procedimiento abreviado y de sobreseimiento provisional respecto del resto de implicados, como tampoco al inicio del juicio oral, el nuevo letrado designado planteó ninguna cuestión previa ni propuso prueba alguna a practicar en el acto, por lo que ninguna indefensión puede alegar en este momento. En definitiva, entendemos que no se ha producido una merma del derecho de defensa causante indefensión por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, alega error en la valoración de la prueba y falta de motivación respecto del delito de falsificación con vulneración del principio de tutela judicial efectiva por entender que ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se establece que el recurrente haya sido autor de la falsificación o modificación obrante en el cheque, entendiendo por tanto que además de existir una falta absoluta de motivación, no existe prueba alguna sobre la autoría de dicho ilícito penal.

En relación a la denunciada falta de motivación, el recuso debe ser desestimado. En el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia se indica que 'el día 27 de mayo de 2013, Juan María se personó en la sucursal de la entidad financiera Catalunya Caixa sita en Avenida Primado Reig, número 86, de Valencia, portando el cheque en cuestión, el cheque había sido manipulado con la intención de tergiversar la realidad, de modo que en el espacio reservado para consignar los datos del beneficiario se habían eliminado los datos de las empresas Fitzcarraldo Films, S.L y se habían consignado en su lugar el nombre, los apellidos y el número de DNI de Juan María (...)', siendo que en el fundamento jurídico segundo se consigna que 'aunque no consta si el acusado intervino en la alteración física del documento, si que participó en la operatoria fraudulenta de falsificación cuando menos suministrando sus datos personales para que fueran insertados en el cheque'; motivación que se considera suficiente para entender cometido el delito de falsificación en documento mercantil por el que ha sido condenado. Cierto es que no se ha podido determinar que el recurrente fuera la persona que confeccionó el cheque falso, o que ordenase o indicase su confección mendaz a alguien, pero reconoció que era conocedor de la falsedad del mismo, además de facilitar sus datos personales para la confección de dicha falsedad. En conocida la doctrina de no entender el delito de falsedad como delito de propia mano, y en tal sentido la STS de 24 de febrero de 2012 (entre otras) establece que 'resulta indiferente, como razona la sentencia impugnada, que el cheque fuese alterado materialmente por la propia acusada o por otra persona en su beneficio mientras se encontraba bajo su dominio exclusivo, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia 1119/2010 de 22 de Diciembre que el delito de falsedad no es un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia ( SSTS 7 de Abril de 2003, 7 de Enero y 14 de Marzo de 2004) por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación ( SSTS 22 de Marzo de 2001 que cita las de14 de Marzo de 2000, 22 de Abril y 25 de Mayo de 2002, 7 de Marzo y 2 de Julio de 2003, 6 de Febrero y 18 de Febrero de 2005).

Como tampoco se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que realiza el Juez de instancia toda vez que el acusado no negó haber participado en los hechos, si bien alego en su defensa que actuó amenazado por las personas a las que hizo referencia en su declaración prestada en fase de instrucción. Tal como hemos apuntado, las personas por él aludidas, fueron objeto de investigación, acordándose finalmente el sobreseimiento respecto de los mismos por no existir indicios de su participación, basándose su imputación en la exclusiva declaración del acusado, carente de corroboración alguna. El recurrente ni presentó denuncia por las amenazas que dijo haber recibido y que le llevaron a participar en los hechos, ni las que según afirmó en juicio recibió con posterioridad. Por el contrario, reconoció haber acudido a la entidad bancaria Catalunya Caixa sita en Valencia portando un cheque extendido por Universal Music Spain, S.L por importe de 1.815 euros en el que aparecía como beneficiario, reconociendo que no tenía relación alguna con dicha mercantil y que facilitó sus datos personales (nombre, apellidos y DNI) que aparecían en el citado cheque. El importe del cheque fue ingresado en una cuenta bancaria de la que era titular, efectuando días después cuatro reintegros de dicha cuenta a través de los cuales consiguió la totalidad del dinero transferido a través del ingreso del cheque.

En relación a la falsedad del referido cheque, consta informe pericial, efectuado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 , debidamente ratificado en el acto del juicio, en el que se concluye que el cheque emitido a favor del recurrente está falsificado al haberse manipulado el espacio que ocupa el beneficiario, borrando el nombre del beneficiario, sustituyéndose por el nombre, apellidos y DNI del recurrente.

En definitiva, esta Sala considera que la prueba practicada en el plenario ha sido correctamente utilizada y valorada por el Juez de instancia para llegar a una convicción razonada y fundada de culpabilidad y para estimar acreditado que el recurrente engañó a los empleados de la entidad bancaria, cobrando el cheque falso que presentó a su cobro, consiguiendo efectivamente que el importe del cheque, 1.815 euros, fuera trasferido a una cuenta bancaria de su titularidad, apoderándose días después de la totalidad del dinero; por lo que es evidente que cometió los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil que se describen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida, no concurriendo por tanto arbitrariedad ni falta de lógica en el juicio de inferencia realizado por el Juzgador, existiendo actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo que lleva a desestimar el segundo motivo del recurso.



CUARTO.- Asimismo, impugna el recurrente la sentencia de instancia alegando error en la aplicación del concurso medial por entender que la modificación del cheque es un medio necesario para integrar el delito de estafa, por lo que dicha manipulación debe quedar absorbida por este último ilícito penal.

El recurso no puede ser estimado por cuanto, en los supuestos como el de autos, en los que se trata de la comisión de un delito de estafa y falsedad en documento mercantil, la estafa no puede absorber la antijuridicidad de la conducta falsaria al tutelar bienes jurídicos distintos, y no exigir el art. 392 del Código Penal, el matiz de 'perjudicar a otro' que exige el art. 395 del Código Penal en relación a la falsedad de documentos privados. En este sentido, la STS de 30 de junio de 2015 señala que 'En cuanto a la relación ente los delitos continuados de estafa agravada y falsedad documental, es doctrina reiterada de esta Sala que tratándose de documentos públicos, oficiales o mercantiles no se produce el solapamiento en el desvalor de las respectivas conductas. En este sentido las SSTS 1338/2005 de 27.12, 1010/2010 de 24.11, 1126/2011 de 2.11, entre otras, son claras al recordar que 'la conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos, es el de concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa , basta decir que tal tesis ( art. 8.3 CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un documento privado, por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de 'perjudicar a otro' ( art. 393 CP), y ad exemplum, STS 29.10.2011, más no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo ( art. 392 CP) y ad exemplum SSTS 17.7.2003 y 6.7.2007'.

Por tanto, entendemos correcta la calificación de delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con el delito de estafa que realiza la sentencia, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- Antes de analizar el cuarto motivo del recurso -inaplicación de la pena derivada del concurso medial por ser más perjudicial- consideramos conveniente el análisis del motivo quinto relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificada.

El motivo debe ser parcialmente estimado. La STS de 26-04-13 sintetiza con especial claridad la doctrina jurisprudencial con relación a la atenuante mencionada. Se recoge en la STS que son dos los aspectos que han de valorarse para interpretar correctamente esta atenuante. Por un lado, la existencia de un plazo razonable para que la causa sea enjuiciada y sentenciada, al que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, siendo éstas un retardo o retraso en la tramitación que debe valorarse con la comprobación de las efectivas paralizaciones que haya podido sufrir las causa penal en el devenir de su tramitación. El concepto de plazo razonable es más amplio que el de dilaciones indebidas, en tanto recoge el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia. Como sostiene el TS en la sentencia citada con cita de otras anteriores, 'La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2004)'. En cuanto al cómputo del plazo razonable, el TS sostiene que comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa.

Los requisitos para la aplicación de la atenuante serán, pues, conforme a lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal vigente y la doctrina jurisprudencial mencionada, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. También es necesario que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, pero este requisito se halla comprendido en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, se ha constatado un período de paralización de 28 meses en los términos que hemos apuntado en la modificación de los hechos probados. Entendemos que no ha existido paralización relevante entre la diligencia de notificación al acusado del auto de apertura de juicio oral (30 de noviembre de 2016) y la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento (octubre de 2017) toda vez que durante dicho período fue necesario, pues así lo solicitó el recurrente, la designa de Procurador del turno de oficio, además de la designa de nuevo Letrado por haber causado baja el letrado que asumió la defensa del recurrente hasta ese momento según consta en el escrito de junio de 2017.

Por tanto, tal como hemos dicho, el periodo total de inactividad procesal es de 28 meses, paralización que fundamenta sobradamente la apreciación de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal en aplicación del Acuerdo de 12 de julio de 2012 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial por el que se estableció, como criterio orientativo, el plazo de 18 meses de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple y paralizaciones superiores a 3 años para la aplicación de la atenuante como muy cualificada.

En consecuencia el motivo debe ser parcialmente estimado, lo que afectara a la imposición de la pena, en los términos que se expresaran a continuación.



SEXTO.- Una vez determinada de la concurrencia atenuante de dilaciones indebidas, procede analizar la cuestión planteada por el recurrente relativa a si resulta más beneficioso la aplicación de las penas conforme a las reglas del art. 77.3 del Código Penal (concurso medial) o si por el contrario, resultaría más beneficioso castigar por separado ambos delitos.

La reforma operada por la LO 1/2015 ha introducido una regla novedosa en el marco de aplicación punitiva del art. 77.3 del Código Penal, de aplicación al presente caso por ser más beneficioso para el acusado que la regulación anterior.

La STS de 13 de diciembre de 2017 establece que 'la sanción de estafa y la falsedad documental lo es en concurso medial con la penalidad establecida en el nuevo artículo 77.3º, y como ha señalado esta Sala en SSTS 863/2015 de 30 diciembre, 28/2016 de 28 enero y 444/2016 de 25 mayo entre otras, el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que iría desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.' El artículo 77.3 del Código Penal, para el caso del concurso medial, establece que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Explica la STS 4464/2017 que 'ese límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado' de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la totalidad de lo expresado por el legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave ... si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, como sucede en el caso actual, la pena de seis meses de prisión en la falsedad, la pena mínima en el concurso sería la de seis meses y un día'.

Sigue explicando la STS (su caso se refiere a una estafa cualificada) que 'este límite máximo de la pena procedente para el concurso medial no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito. Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior las circunstancias concurrentes, si dicha pena por la concurrencia de una atenuante cualificada se rebaja en 1° la pena correspondiente al artículo 250, y dentro de ese marco-seis meses a 11 meses y 29 días-la concurrencia de una atenuante ordinaria, fuese impuesta en su límite mínimo seis meses, el marco punitivo del concurso irá de seis meses a un día como pena mínima, a 12 meses como pena máxima'. Finalmente señala la sentencia, que 'dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66, pero, como señala acertadamente la circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta 'las reglas dosimétricas' del artículo 66 CP porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP. Deben tomarse en cuenta los criterios generales el artículo 66, pero no las reglas específicas que ya han rebajado el límite mínimo del concurso por la aplicación de una atenuante que no puede ser aplicada de nuevo'.

Aplicando los anteriores criterios, en el supuesto de autos no compartimos la fundamentación expuesta por el Juez de instancia para la aplicación de la pena impuesta en sentencia (2 años de prisión y 10 meses de multa) toda vez que la operativa delictiva no consideramos que sea de extrema complejidad, sino que simplemente se trató de borrar en el cheque el nombre real del beneficiario para sustituirlo por el del acusado, como tampoco entendemos que la cuantía total defraudada (1.815 euros) sea especialmente relevante. A las anteriores circunstancias debemos añadir que concurre en este supuesto la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, que permite la imposición de la pena en su mitad inferior, por lo que entendemos más ajustada la pena de prisión de 1 año y 2 meses y la pena de multa de 7 meses y 15 días con una cuota diaria de 5 euros, pena superior al mínimo previsto en el art. 77.3 del Código Penal, que en ningún caso excede de las penas concretas que hubieran sido impuestas de forma separada para cada uno de los delitos; lo que lleva a la estimación parcial del recurso en los términos expuestos, manteniendo en todo caso la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SÉPTIMO.- Como último motivo del recurso, considera el recurrente improcedente la responsabilidad civil decretada en sentencia alegando que no ha existido ofrecimiento de acciones ni reclamación expresa por parte de la entidad bancaria perjudicada.

El motivo del recurso debe ser desestimado. El art. 109 del Código Penal establece que 'La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Como es sabido el resarcimiento de los daños y perjuicios se rige por el principio dispositivo, por lo que en consecuencia, cualquier parte perjudicada puede renunciar a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle, sin embargo, si no se produce dicha renuncia expresa, el Juzgador no puede omitir tal pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que pudiera corresponder al perjudicado. En este caso, no se discute que Banco Santander retornó a Universal Music Spain, S.L el importe del cheque (1.815 euros); sin que conste que dicha entidad bancaria hubiese renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos. Por tanto, quedando acreditados los hechos en la sentencia - que no se discuten por el recurrente-, no existiendo renuncia expresa por la entidad bancaria perjudicada ni retirada la petición de responsabilidad civil por parte del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento de condena al pago de la responsabilidad civil es correcto y ajustado a derecho, por lo que debe mantenerse.

OCTAVO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por el Procurador D. Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación del acusado D. Juan María contra la sentencia dictada el 8 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 80/2017-CE, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas con imposición de la pena de prisión de 1 año y 2 meses y la pena de multa de 7 meses y 15 días con una cuota diaria de 5 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos no afectados por la presente sentencia; declarando las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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