Sentencia Penal Nº 347/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 731/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100047

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3446

Núm. Roj: SAP V 3446/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 731/18
JUZGADO de lo PENAL 1 de GANDIA.
CAUSA P.A.L.O 255/15
JDO. INSTRUCCIÓN 1 de GANDIA.
P.A 15/15
M.FISCAL ILMA. SRª. Dª. AMPARO CARPENA MONTALVÁ
SENTENCIA NÚMERO 347/18
================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. MARÍAJOSÉ JULIA IGUAL
================================
En la ciudad de Valencia, a 29 de Mayo de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
506/17, de fecha 21 de Diciembre de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 1 de Gandía , en la causa P.A. 255/15, dimanante del P.A. 15/15 del Juzgado de Instrucción nº 1
de Gandía, por delito contra la salud pública.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Fernando , representado porel Procurador D.Alberto
Docon Castaño y defendido por el Letrado D. Jorge Miquel Adrada Sergio y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De las prueba practicada ha resultado probado que el día 17 de octubre de 2.014 a causa del fuerte olor que se desprendía del interior del domicilio de Fernando , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales en el momento de los hechos, sito en la CALLE000 Nº NUM001 de Xeraco, agentes de la Policía Nacional se personaron en el lugar y previo consentimiento del Sr. Fernando accedieron al interior del inmueble, encontrando en ella 29 plantas en proceso de crecimiento, 12 ramajes en proceso de secado, otros 107 plantones en proceso de crecimiento, así como un cajón conteniendo en su interior diversos cogollos de sustancia vegetal. Una vez analizada y pesada toda la sustancia vegetal encontrada, resultó ser cannabis en cantidad total de 2.587 gramos, una vez seca y desechada las partes leñosas. En el mercado ilícito y en la fecha de los hechos, el cannabis sativa tenía un precio medio de 4,65 euros por gramo, teniendo por tanto la sustancia intervenida en poder del acusado un valor de venta en el mercado ilícito de 12.029,55 euros. Fernando poseía esta sustancia estupefaciente en su domicilio con la finalidad de posterior tráfico ilícito mediante su venta a terceros.

El destino de tales sustancias estupefacientes era la distribución a terceros, con la finalidad de obtener un beneficio ilícito mediante su venta.

El procedimiento ha permanecido paralizado indebidamente por causa no imputable al acusado desde el 11 de junio de 2.015 en que se presentó escrito de defensa ante el Juzgado de Instrucción, hasta el 5 de abril de 2.017 en que por el Juzgado de lo Penal se dictó auto de admisión de pruebas.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DEL ART. 368 párrafo primero inciso segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y laanalógica del art. 21.7ª CP , a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CATORCE MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días de privación de libertad en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 CP , y abono de las costas procesales.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida, remitiéndose una vez firme la presente resolución, el correspondiente oficio a la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana y a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Fernando , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cuales substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 18 de Mayo de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo para el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada,

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito contra la salud pública, se interpone recurso contra la misma por su defensa sosteniendo, como motivos de recurso, un error en la apreciación de la prueba, que provoca una infracción de la presunción constitucional de inocencia y una infracción de preceptos legales pues se sostiene que no hay prueba de que el acusado fuese a destinar al tráfico la marihuana que se le ocupó y cultivaba en su casa.



TERCERO .- Con reiteración tiene declarado este Tribunal, siguiendo lo establecido por el Tribunal Supremo (SSTS de 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y 'auténtico' vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente 'indiciaria' o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como 'autoría material' del hecho reprochado, y teniendo en cuenta, además, las consideraciones siguientes: 1.- Que los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la 'presunción de inocencia' son los practicados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con juego pleno de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa - STC 31/81 ; 161/90 ; 284/94 ; 328/94 , y STS de 10 y 14 julio 1986 , 9 marzo 1988 , 13 enero 1989 , 7 y 8 febrero 1990 y 20 febrero 1992 , 2 de junio y 8 de noviembre de 1994 ; 23 de enero y 25 de septiembre de 1995 etc.); 2.- No obstante, dicha norma general no puede ser entendida tan radicalmente que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales (y preprocesales) practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre y cuando tengan entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( STC 80/1986 , 25/1988 , 82/1988 , 201/1989 , 161/1990 y 80/1991, de 15 abril y STS 12 y 18 julio 1988 y 20 enero 1992 , 3 de marzo de 1993 ; 25 de septiembre de 1995 entre otras muchas ), siendo legítimo, en tal caso, rescatar una declaración prestada en la fase instructora, a los efectos de convicción, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones observadas en relación con las vertidas en el plenario ( art. 714 de la misma Ley Procesal ), supuestos en que el Tribunal se halla en condiciones de optar por una u otra versión ( STC 82/1988 y STS de 7 junio 1988 ); 3.- Es reiterada, por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, relativa a que la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Carta Magna , tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre que concurran una serie de requisitos de ineludible constancia.

Y debemos remarcar de entrada algo evidente pero que parece no se observa nunca: alegar conjuntamente el error valorativo y la infracción de la constitucional de inocencia es ciertamente contradictorio pues esto último solo acaece en los supuestos de ausencia absoluta de prueba válidamente obtenida practicada en juicio y sometida a contradicción, lo que no sucede en el caso enjuiciado, pues si existe prueba de esas condiciones, la presunción de inocencia nunca está lesionada.

En el presente caso, existe prueba de cargo suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, sometida a contradicción y rectamente valorada, por lo cuanto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal, por lo que no apreciándose los defectos dichos este Tribunal difícilmente puede variar la sentencia porque así lo diga el recurrente, más aún cuando no encuentra en el razonamiento del Tribunal a quo inducción o deducción prohibida que deba ser revisada. Es encontrado el acusado dentro de un vehículo con el cristal fracturado, siendo absolutamente boccacciana la explicación que intenta dar la defensa acerca de sus intenciones de buscar cobijo. Iba a robar y solo la intervención de los agentes impidieron la consumación del delito, por lo que nada se infringe por el Tribunal a quo por así declararlo, ni siquiera el principio in dubio pro reo que no impone a l Juez la obligación de dudar, sino que le informa que en caso de duda, debe resolver a favor del reo, sin que pueda ser observada duda alguna en el Juez a quo, por lo que estos primeros motivos de recurso deben ser desestimados.

Al acusado, que es adicto al consumo de cannabis y así le es reconocido en la sentencia al apreciarle una atenuante analógica por mas que no se refleje en los hechos que deben ser integrados, por ser favorable al reo, con las afirmaciones contenidas en la fundamentación acerca de su adicción, se le ocupa una cantidad enorme y que excede, con mucho, de lo que pude estar destinado al autoconsumo.Cierto que no hay droga preparada para la venta, que no hay actos de trafico ni se le conocen al reo, pero ello, como el que se prestase al registro de manera voluntaria, no pueden enervar la realidad de la cantidad y el exceso para una persona, por lo que no puede considerarse inadecuada la sentencia que viene dada con cita de otra de esta misma Sala. Y la que se aporta en el recuro no es adecuada al caso. Es un recurso frente a una absolutoria en la que la cantidad ocupada se consumía entre tres personas, lo que hace una acopio sensiblemente inferior al ocupado al recurrente en este caso.

Por ello, la Sala estima que no hay razones bastantes para revocar un fallo cuando, como se dice en la STS 610/ 2002, de 28 mayo , se ejerce prudentemente la discrecionalidad concedida por el legislador y se motiva de forma suficiente, sin que las razones dadas resulten arbitrarias, por lo que este Tribunal, en la función de legitimación de las condenas de instancia que le viene encomendada, entiende que debe declararque la sentencia es en esto ajustada a derecho, por lo que el recurso deben ser desestimado, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, por ser procedentes al amparado de lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Crim , y no encontrar el Tribunal motivos para acordar lo contrario.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Docon Castaño, en representación de Fernando contra la sentencia número 506/17, de fecha 21 de Diciembre de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía , en la causa P.A. 255/15, dimanante del P.A. 15/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO, al haber sido la causa incoada con anterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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