Sentencia Penal Nº 347/20...io de 2018

Última revisión
27/08/2018

Sentencia Penal Nº 347/2018, Juzgado de lo Penal - Cádiz, Sección 5, Rec 355/2017 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal Cádiz

Ponente: BURGOS RUIZ, ESTHER

Nº de sentencia: 347/2018

Núm. Cendoj: 11012510052018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:52

Núm. Roj: SJP 52:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CÁDIZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 355/2017

JUZGADO INSTRUCTOR: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CÁDIZ

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 703/2016

SENTENCIA Nº 347/2018

En la Ciudad de Cádiz, a 30 de julio de 2018.

Habiendo visto en Juicio Oral y Público, ante doña Esther Burgos Ruiz, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, la presente causa de Procedimiento Abreviado nº 355/2017, procedente de las Diligencias Previas nº 703/201 6 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cádiz seguidas por un delito continuado de calumnia o alternativamente un delito continuado de injurias, contra Joaquín con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1975, sin antecedentes penales; en libertad por esta causa, contra Leoncio con DNI NUM002 , nacido el día NUM003 de 1968, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y contra Marino , con DNI NUM004 , nacido el día NUM005 de 1952, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representados por la procuradora doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistidos del letrado don Domingo Valderrama Martínez, ejerciendo la acusación particular Petra , Fulgencio , Ramona , Carlos Manuel , Rosalia , Luis Manuel , Luis Alberto , Luis Pedro , Luis Pablo , Jesús Carlos , Juan María , Vicenta , Zaida , Luis Andrés y Abilio , representados por la procuradora doña Clara García Agulló Fernández y asistidos por el letrado don Alexi Godoy Garda, siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por don Javier Gilabert.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa fue incoada por el referido órgano de instrucción y por la acusación particular se formuló acusación contra Joaquín , Marino y contra Leoncio , considerándolos autores de un delito continuado de calumnias con publicidad previsto y penado en los artículos 205 y 206 en relación con el artículo 74 del Código Penal y 211 y 212 del CP , por el que solicita que se les imponga la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, o alternativamente autores de un delito continuado de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 en relación con el artículo 74 y con los artículos 211 y 212 del CP ) por el que solicita que se les imponga la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, publicación de la Sentencia en textos los diarios que se hicieron eco de las acusaciones y que indemnicen a los querellantes con 30.000 euros.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron la absolución.

TERCERO: El día 22 de junio de 2018, se celebró el Juicio Oral, en el que se practicaron las pruebas solicitadas por las partes con el resultado que consta en la grabación y quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.

Al inicio del acto del juicio se tuvo por apartada a la acusación particular ejercida por Donato .

La acusación particular presentó documental.

Hechos

ÚNICO: Ha quedado acreditado que el día 7 de marzo de 2016 en la sede de la Confederación de Empresarios de Cádiz sita en el edificio Ma'arifa, en la calle Marconi de Cádiz; Joaquín , Alcalde de Cádiz, Marino , entonces Teniente de Alcalde y Presidente de Aguas de Cádiz SA y Leoncio , Asesor de Gabinete de Alcaldía, en uno reunión con vecinos y periodista expusieron las conclusiones del informe realizado por Aguas de Cádiz SA sobre lo ocurrido entre el 29 de septiembre de 2014 al 25 de octubre de 2014 en el barrio de Loreto de Cádiz y que provocó el corte de suministro de agua en dicho barrio.

En dicha asamblea, Joaquín manifestó 'pero más aún que el error, que se puede entender o no, lo que nos parece absolutamente cuestionable es la gestión de la situación por parte de la entonces dirección de Aguas de Cádiz, es lamentable, no hay explicación que justifique dejar a sabiendas a un barrio consumir agua contaminada durante varios días, no hay explicación que justifique que se haya ocultado a sabiendas tenía información a la ciudadanía, no hay explicación que justifique, que tras este lamentable episodio no se hayan depurado responsabilidades políticas. Nosotros por lo pronto vamos a llevar este informe a la fiscalía, por si la fiscalía considera que laguna de las decisiones tomadas por los entonces mandos de aguas de Cádiz sus constitutivas de delito'... 'no os podéis hacer una idea de los modales, de la educación, del trato, de la actitud de los miembros, de determinados miembros que curiosamente pertenecen todos al PP durante la celebración de esta Comisión informativa, el insulto, la mentira, la humillación, son las herramientas, son los elementos discursivos en los que los miembros del Partido Popular han utilizado no solamente contra los miembros del equipo de gobierno sino además con los técnicos'.

En dicha asamblea también intervino Leoncio , que hizo referencia a Petra y a Fulgencio y manifestó que desde el PP se estaba intentando contaminar a la opinión pública.

Las declaraciones de Joaquín y Leoncio , efectuadas ante los medios de comunicación que acudieron a la asamblea, fueron recogidas entre otros por el Diario de Cádiz de 8 de mano de 2016, la Voz de 8 de marzo de 2016, Viva Cádiz de 8 de marzo de 2016; La Voz de 9 de marzo de 2016 y el Mundo de 9 de marzo de 2016.

El día 9 de marzo de 2016, Marino , se Personó en el Palacio de Justicia sito en la Cuesta de las Calesas de Cádiz, para presentar en Fiscalía el informe de resultados elaborado por la Comisión Técnica, y manifestó 'estamos aquí para entregar en fiscalía el informe elaborado por los técnicos de forma objetiva e imparcial, sobre lo acontecido durante el corte de agua en el barrio de Loreto, y lo hacemos porque queremos que sea el órgano judicial quien determine si hay indicio de delito en la gestión de este suceso. Deben depurarse responsabilidades políticas y si las hubiere también judiciales, sin pretextos, no hay explicación posible que justifique dejar a un barrio consumir agua contaminada durante días, es intolerable, no huy explicación posible que justifique que se haya ocultado esta información a la ciudadanía y a las autoridades sanitarias, no hay explicación que justifique el hecho de que no se hayan depurado todavía esas responsabilidades políticas. Estamos cansados de que intenten enredar, que no asuman las consecuencias de sus actos de que hagan discursos amenazantes, nosotros somos de hechos, dijimos que íbamos a encargar el informe y aquí está, dijimos que íbamos a ponerlo en manos de la fiscalía y aquí estamos, no nos entretenemos en lanzar acusaciones al aire, actuamos cuando creemos que hay que actuar y no nos quedamos en la amenaza, no nos sorprende en actuación del Partido Popular en este caso, puesto que ya nos tienen acostumbrados, solo han lanzados descalificaciones han intentado desprestigiar tanto la figura del alcalde como la de los técnicos a pesar de que uno de ellos ha trabajado en una veintena de casos como perito judicial. Ellos que dicen respetar tanto a los técnicos ahora ponen en duda la capacidad de los mismos porque no comparten su visión. Dicen que el alcalde es un miserable pero saben que lo realmente es miserable es esto, que hayan ocultado información... Estamos cansados de escuchar al señor Fulgencio lanzar preguntas al aire para evitar posibles querellas, se mueve en esa línea delgada entre la insinuación y la acusación y se cree que con preguntar en lugar de afirmar se libra de la responsabilidad. Esta es su forma de actuar, tirar la piedra y esconder la mano. Aquí estamos para que la fiscalía estudie si pudo cometer algún delito en la gestión del corte de agua de Loreto, nada de insinuar hechos y llevar los datos al lugar donde se debe estudiar si puede existir alguna responsabilidad jurídica. El Partido Popular y Fulgencio escondieron la mano cuando al presentar los análisis ocultaron el resultado de varios días, más de medio centenar de analíticas dieron positivo entre el 29 de septiembre y el 13 de octubre y no se informó a las autoridades sanitarias como corresponde, qué estuvieron haciendo durante esos días? Nosotros no vamos a caer en el insulto porque el verdadero insulto se hizo con la ciudadanía al no contar toda la verdad del corte de agua. Tampoco hemos entrado en descalificaciones personales, el informe está ahí, y será la justicia quien determine si hay indicios del delito, y será la comisión de sostenibilidad quien determine si hay responsabilidad política'.

Las manifestaciones de Marino fueron recogidas por los medios de comunicación y publicadas en el Diario de Cádiz de 10 de marzo de 2016, La Voz del 10 de marzo de 2016 y Viva Cádiz de 10 de marzo de 2016.

Fundamentos

PRIMERO: Los anteriores hechos han quedado acreditados tras valorar en conciencia la prueba practicada.

Obra en la causa un CD con la grabación de la asamblea, y en youtube, en el enlace indicado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales v:f6DNWEUdiZk, están las manifestaciones de Joaquín en la asamblea celebrada el 17 de marzo de 2016, y con la grabación que obra en la causa y vídeo de Youtube queda acreditado que Joaquín hizo las manifestaciones indicadas.

También obra en la causa, la grabación correspondiente a las manifestaciones de Marino el día 9 de marzo de 2016, grabación con la que queda acreditado que Marino hizo las manifestaciones que se han declarado probadas.

En cuanto a Leoncio , en el artículo del Diario de Cádiz del folio 116 se indica que Leoncio mencionó a Petra y a Fulgencio , y se hace constar que denunció que desde el PP se estaba intentado contaminar a la opinión pública. En el diado El Mundo de 9 de marzo de 2016 se publicó el articulo con el titular·'Kichi acusa a Petra de suministrar agua contaminada 'a sabiendas' (folio 126). En el artículo se indica que 'aunque Joaquín no llegó a señalar a alguien en concreto, sí lo hizo su jefe de gabinete y cargo de confianza, Leoncio , que no dudó en coger el micrófono y señalar públicamente a Petra , Fulgencio y al gerente de la empresa Aguas de Cádiz durante el mandato del PP. En el acto del juicio, Leoncio manifestó que no responsabilizó al equipo de gobierno, sino a Petra porque dijo que el resultado fue cero a cero, y al Sr. Fulgencio porque había apoyado esas manifestaciones, que el día 7 de marzo dijo que habían contaminado a la opinión pública porque habían dado una versión que no coincidía con la realidad. Con la declaración en el plenario de Leoncio y los artículos de prensa indicados queda acreditado que Leoncio se refirió a Petra y a Leoncio y que manifestó que se estaba intentando contaminar a la opinión pública.

Al folio 116 obra copia del artículo publicado en el Diario de, Cádiz el día 8 de marzo de 2016 bajo el titular 'El alcalde acusa al PP de permitir beber agua contaminada en Loreto'. En el acto del juicio Felix manifestó que las palabras del alcalde son las que aparecen entrecomilladas, que el alcalde no dio nombres. En el artículo aparecen entre comillas las palabras 'a sabiendas' y 'el error'. Bajo el titular 'un mitin entre las dudas de los vecinos' se indica que 'si en la rueda de prensa y en las intervenciones en la asamblea, el alcalde procuró no dar nombres, Leoncio sí apuntó en su arenga mintiera a tres personas: Petra , Fulgencio y el anterior gerente de Aguas de Cádiz, Isidro . En su discurso coló la intención de los anteriores gobernantes de privatizar esta empresa municipal, denunció que la ex alcaldesa 'humilló' a los vecinos, denunció que desde el PP se estaba intentando 'contaminar a la opinión pública' desde las redes sociales a cuenta de la presentación del informe y reclamó que 'pague el que tenga que pagar'.

Al folio 118 obra copia del artículo publicado en La Voz el 8 de marzo de 2016. El titular del artículo es 'el Alcalde acusa al equipo de Petra de dar agua infectada en Loreto 'a sabiendas'. En el acto del juicio Lucio manifestó que lo que aparece entrecomillado es lo que dijo el alcalde. En el artículo se indica que 'según sus conclusiones que Joaquín hace propias y considera fiables 'al 90 %', el anterior equipo de gobierno municipal dirigido por Petra permitió 'a sabiendas' que unos 13.000 vecinos del barrio de Loreto recibieran en sus grifos agua contaminada por un alto nivel de bacterias durante 14 días del otoño de 2014'.

El diario Viva Cádiz, el 8 de marzo de 2018 publicó un artículo bajo el titular 'El Consistorio llevará a Fiscalía el informe de Loreto (folio 119 vuelto) en el que entre comillas se recoge la gestión de la Dirección de Aguas de Cádiz es lamentable, no hay explicación que justifique que se haya ocultado tanta información a la ciudadanía y que se permitiese a un bardo consumir agua contaminada durante varios días a sabiendas'.

En el diado El Mundo de 9 de marzo de 2016 se publicó el artículo con el titular 'Kichi acusa a Petra de suministrar agua contaminada 'a sabiendas'. En el artículo se indica que 'aunque Joaquín no llegó a señalar a alguien en concreto, si lo hizo su jefe de gabinete y cargo de confianza, Leoncio , que no dudó en coger el micrófono y señalar públicamente a Petra , Fulgencio y al gerente de la empresa Aguas de Cádiz durante el mandato del PP.

También obran en la causa los artículos relativos a la entrega del informe en Fiscalía (folios 127, 129, 130 y 131) con lo que queda acreditado que las manifestaciones de Marino también se publicaron en prensa.

SEGUNDO: Por la acusación particular se formuló acusación contra Joaquín , Marino y contra Leoncio , considerándolos autores de un delito continuado de calumnias con publicidad previsto y penado en los artículos 205 y 206 en relación con el artículo 74 del Código Penal y 211 y 212 del CP .

Establece el artículo 205 del Código Penal que 'es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

El Tribunal Supremo en Sentencia 856/1997 de 14 de junio indicó que 'el delito de calumnia como entre muchas señales la STS 90/1995, de 1 de febrero ostenta los requisitos siguientes; a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia; c) no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor; d) dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público; y e) en último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'.

La calumnia es la imputación de un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

En este caso, no concurren los requisitos del delito de calumnia. La calumnia es la falsa imputación de un delito. No aparece formulado por el legislador de forma expresa el requisito de la falsedad, pero éste se deduce por una parte del conocimiento que de esa falsedad se exige al sujeto activo, así como de la exención de responsabilidad que resulta de la prueba de la imputación formulada.

En este caso, las expresiones vertidas los días 7 y 9 de marzo de 2016, no son subsumibles en el tipo penal de calumnias. Joaquín dijo 'no hay explicación que justifique dejar a sabiendas a un barrio consumir agua contaminada durante varios días'. Marino dijo 'no hay explicación posible que justifique dejar a un barrio consumir agua contaminada durante varios días, es intolerable, no hay explicación posible que justifique que se haya ocultados información a la ciudadanía y a la autoridades sanitarias'. Pero en ambos casos fue una manifestación genérica, pues ni Marino , ni Joaquín se refirieron a una persona en concreto cuando profirieron dichas expresiones, y el hecho imputado con dicha expresión no tiene encaje en ninguno de los tipos delictivos que prevé el Código Penal. El artículo 365 del Código Penal establece que 'será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare o adulterar con sustancias infecciosas u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas'. El delito de calumnia exige que la falsa imputación contenga los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, y en las manifestaciones realizadas los días 7 y 9 de marzo de 2016, no se culpó de haber envenenado o adulterado el agua con sustancias infecciosas o gravemente nocivas para la salud, como exige el artículo 365 del CP . Además, no se trata de una atribución clara y concreta, si no muy genérica. Joaquín cuando dijo que no hay explicación que justifique dejar a sabiendas a un barrio consumir agua contaminada, no dio nombres. En cuanto a Leoncio , en el artículo del Diario de Cádiz de 8 de marzo de 2016, se indica que ' Leoncio si apuntó en su arenga mintiera a tres personas: Petra , Fulgencio y el anterior gerente de Aguas de Cádiz, Isidro ', pero en cuanto a lo que manifestó Leoncio lo que se hace constar en el artículo es que 'denunció que desde el PP se estaba intentando 'contaminar a la opinión pública', y con dicha expresión no se está imputando delito alguno. En cuanto a Marino tampoco hubo por su parte una imputación concreta, puesto que tampoco dio nombres cuando dijo 'no hay explicación posible que justifique dejar a un barrio consumir agua contaminada durante varios días'. Las imputaciones que realizaron los acusados, no pueden incardinarse en el delito de calumnias por su vaguedad e imprecisión, y puesto que los hechos imputados, dejar consumir agua contaminada, no es lo que castiga el artículo 365 del Código Penal , que se refiere a 'envenenar o adulterar con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas para la salud las aguas potables', y no es lo mismo el agua contaminada, que le agua envenenada, y por lo tanto, no concurren los requisitos del delito de calumnia.

TERCERO: Alternativamente se formula acusación por un delito continuado de injurias con publicidad de los artículo 208 y 209 en relación con el artículo 74 y con los artículos 211 y 212 del CP .

El artículo 208 del Código Penal indica que 'es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos o circunstancias sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.

En la asamblea celebrada el día 7 de marzo de 2016, Joaquín manifestó 'no hay explicación que justifique dejar a sabiendas a un barrio consumir agua contaminada durante varios días'. El único nombre que dio en la asamblea fue el de Fulgencio (minuto 36 de la grabación) y se refirió genéricamente a las responsabilidades políticas, a los mandos de aguas de Cádiz y al Partido Popular. Leoncio se refirió a Petra y a Fulgencio y en el acto del juicio manifestó que lo que dijo fue que habían contaminado a la opinión pública porque habían dado una versión que no coincidía con la realidad. Marino el único nombre que dio fue el de Fulgencio , y también hizo manifestaciones genéricas a las responsabilidad políticas y al Partido Popular. En la prensa se publicaron varios artículos relativos a las manifestaciones realizadas en al Asamblea el día 7 de marzo de 2016. Así en el Diario de Cádiz de 8 de marzo de 2016 el titular fue 'el alcalde acusa al PP de permitir beber agua contaminada en Loreto'. En La voz de 8 de marzo de 2016 el titular fue 'el alcalde acusa al equipo de Petra de dar agua infectada en Loreto a sabiendas' (folio 118). En el Mundo de 9 de marzo de 2016 se publicó un artículo bajo el titular 'Kichi acusa a Petra de suministrar agua contaminada a sabiendas. En el plenario Lucio manifestó que lo que aparece en su artículo entre comillas es lo que dijo el Alcalde. Felix también declaró en el acto del juicio que las palabras del Alcalde son las que están entrecomilladas, y también Eulalia manifestó que lo entrecomillado es lo que dijeron. En la contestación a la Papeleta de conciliación previa, (folio 189) se reconoce que 'lo que se dijo, quedó fielmente reflejado en todos los medios de comunicación que informaron sobre dicha asamblea, y en lo que nos reiteramos los firmantes de este escrito, es que a la luz del citado informe, durante 14 días Aguas de Cádiz S.A., empresa pública de la que era presidente el demandante don Fulgencio y cuya gerencia dependía directamente del anterior equipo de gobierno del Ayuntamiento de la ciudad presidido por la demandante doña Petra y formada únicamente por miembros del Partido Popular, a sabiendas, suministró agua contaminada, no apta para su consumo a los vecinos de la Barriada de Loreto'... 'reiteramos que la acusación que hicimos hacia los responsables políticos de Aguas de Cádiz es la de haber permitido el suministro de agua contaminada durante 13 días, y no haber puesto en conocimiento de la autoridad sanitaria los reiterados resultados de análisis que revelaban en dichas fechas que el agua no era apta para su consumo'. En el acto del juicio, Joaquín manifestó que consideró responsable a Fulgencio porque era el responsable último de Aguas de Cádiz, y a Petra porque dijo que el resultado de los análisis era de cero cero. Leoncio manifestó en el acto del juico que a la luz del informe técnico parecía que Fulgencio y Petra no informaron a la autoridad competente pese a que conocían los análisis y que no responsabilizó al equipo de gobierno, sino a Petra porque dijo que el resultado fue cero cero, y a Fulgencio porque apoyó esas manifestaciones. Teniendo en cuenta que en la Asamblea del 7 de marzo de 2016, Joaquín solo dio el nombre de Fulgencio ; que Leoncio solo se refirió a Petra y a Fulgencio , que Marino solo dio el nombre de Fulgencio ; que hubo referencias genéricas al Partido Popular; que en la contestación a la papeleta de conciliación se hace referencia a los responsables políticos de Aguas de Cádiz; que los titulares de los periódicos no recogieron de forma literal las expresiones que se profirieron en la asamblea, ni coinciden en cuanto a quienes se hizo responsables, puesto que según el Diario de Cádiz, 'el Alcalde acusa al PP', según La Voz, 'el Alcalde acusa al Equipo de Petra ' y según el Mundo 'Kichi acusa a Petra ', no puede considerarse que las expresiones proferidas en la Asamblea de 7 de marzo de 2016 y en la puerta del Palacio de Justicia el día 9 de marzo de 2016 estuvieran dirigidas a todo el equipo del gobierno, y por lo tanto, no hubo una acción, ni expresión idónea para lesionar el honor de Ramona , Carlos Manuel , Rosalia , Luis Manuel , Luis Alberto , Luis Pedro , Luis Pablo , Jesús Carlos , Juan María , Vicenta , Zaida , Luis Andrés y Abilio .

En cuanto a Petra e Fulgencio , en el acto del juicio Joaquín declaró que Petra manifestó que los análisis realizados dieron un resultado de cero cero, por lo que presume que tenía conocimiento, pero no ha quedado acreditado que Petra e Fulgencio supieran que el agua estaba contaminada, puesto que en el acto del juico Indalecio manifestó que del 29 de septiembre al 13 de octubre hubo contaminación en el agua, que se debió avisar a la autoridad sanitaria y que desconoce si se comunicó a los responsables políticos el estado del agua, y Laureano también indicó que del 29 de septiembre al 13 de octubre no sabe si se avisó a los responsables políticos.

Las expresiones vertidas en la Asamblea del 7 de marzo de 2016, y por Marino el día 9 de marzo de 2016, son precipitadas, y desafortunadas pero hemos de partir que no toda lesión del derecho al honor, por sí sola, es constitutiva de delito. En los supuestos de convergencia entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el juicio ponderativo acerca de la existencia o no del delito trasciende al estricto juicio de tipicidad. La prevalencia de uno de aquellos derechos ha de proclamarse desde una perspectiva constitucional, desbordando incluso el preciso análisis de la tipicidad del hecho. Y es que conforme al sistema de valores instaurado por nuestra Constitución, hay ocasiones en las que la libertad de expresión prevalece frente al honor afectado.

Las expresiones proferidas por Leoncio , Marino y Joaquín deben ser examinadas desde la doble perspectiva de las concretas expresiones vertidas, como la ocasión, el escenario y contexto en el que fueron pronunciadas.

En este caso es necesario la ponderación de los derechos en conflicto esto es el derecho al honor y la libertad de expresión:

Sobre el contenido de la libertad de expresión y sus límites existe una consolidada doctrina constitucional recogida en la sentencia 22-7-2015, nº 177/2015 :

a) Conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo , y 12/1982, de 31 de marzo , y recuerdan, entre otras, las más recientes SSTC 41/2001, de 11 de abril, FJ 4 , y 50/2010, de 4 de octubre , se ha subrayado repetidamente la 'peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión', en cuanto que garantía que 'la formación y existencia de una opinión pública libre', que la convierte 'en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática'. De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad 'goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones', que ha de ser 'lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor' ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4 , y 50/2010 , FJ 7).

b) También hemos sostenido que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica 'aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 , y 77/2009 , da 23 de marza, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre , FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones 'acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población' ( STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997 , § 49). En fin, en esta última Sentencia hemos recordado también que en nuestro sistema 'no tiene cabida un modelo de 'democracia militante', esto es, un modelo en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución... El valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas'.

En ese contexto, tanto este Tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han insistido en el significado central del discurso político desde el ámbito de protección de los arts. 20 CE y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH9, particularmente amparable cuando se ejerce por un representante político. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España , § 50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole 'permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones' (caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42). Sin perjuicio de lo cual, el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.

c) La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1.a) CE 'no reconoce un pretendido derecho al insulto' ( SSTC 29/2009, de 26 de enero ; 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre ). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1.a) CE 'las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias par la exposición de las mismas'. Es decir, las que, 'en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas'.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que '[l]a tolerancia y el respecto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia' ( STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica , § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.

d) Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición, preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE ), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser 'interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20.1 a) CE ] no resulte desnaturalizado' ( STC 20/1990, de 15 de febrero ; Fj 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, 'a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión, pues su posición preferente impone 'la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4 , y 278/2005, de 7 de noviembre ; FJ 4), y 'convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi', tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 , y 29/2009, de 26 de enero , FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para 'no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4 , y 253/2007, de 7 de noviembre , FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992 , § 46).

e) Así las cosas, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues 'es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito' (por todas, últimamente, STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 3). Por ese motivo, como también hemos repetido en múltiples ocasiones, 'la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en Žçel la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' ( STC 29/2009, de 26 enero , FJ 3), y, por lo mismo, 'constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' ( SSTC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 3 , y 108/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). En suma, en casos como el presente, 'no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido' ( SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2 , y 127/2004, de 19 de julio ).

f) Por lo demás, en supuestos como el actual al tarea que corresponde a este Tribunal no se 'circunscribe a examinar la razonabilidad de la motivación de la resolución judicial, ya que no se trata aquí de comprobar si dicha resolución ha infringido o no el art. 24.1 CE , sino de resolver un eventual conflicto entre los derechos afectados, determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales' (por todas, STC 158/2009, de 25 de junio ).

CUARTO: De lo expuesto anteriormente no puede entenderse que nuestra legislación, reconozca el derecho al insulto, pero las expresiones manifestadas por los querellados, se desarrollan en un contexto político, contexto en el que el ejercicio de las libertades de expresión e información están en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor.

El 29 de septiembre de 2014 se recibió aviso en Aguas de Cádiz alertando del mal olor en el agua, el 13 de octubre de 2014 se cortó el suministro del agua al sector de Loreto al obtenerse en los análisis valores de bacterias coliformes y E.coli mayores de 150 UFC/100 ml. restableciéndose el servicio de abastecimiento el día 25 de octubre de 2014. Para esclarecer las causas que dieron lugar al corte de suminsitro del barrio de Loreto se creó una Comisión para el estudio y esclarecimiento del incidente en el servicio de abastecimiento de agua al barrio de Loreto, y se emitió un informe. El día 7 de marzo de 2016, Joaquín , Leoncio y Marino en una reunión con vecinos y prensa, expusieron las conclusiones del informe, y es en ese contexto en el que se vierten las expresiones. En la asamblea Joaquín dijo 'no hay explicación que justifique dejar a sabiendas a un barrio consumir agua contaminada durante varios días', pero cuando profirió dicha expresión no dio ningún nombre. Marino dijo 'deben depurarse responsabilidad políticas y si las hubiere también judiciales, sin pretextos, no hay explicación que justifique dejar a un barrio consumir agua contaminada durante días, es intolerable, no hay explicación posible que justifique que se haya ocultado esta información a la ciudadanía y a las autoridades sanitarias', pero tampoco dio nombres al proferir dicha expresión. Aunque al proferir dichas expresiones no dieron nombres, dieron a entender que se estaban refiriendo a Petra y a Fulgencio , según se deduce de sus manifestaciones en el acto del juicio, de las grabaciones de la asamblea y de la presentación del informe en fiscalía, yd e los artículos publicados en prensa. Joaquín , y Marino hicieron referencia a Fulgencio y al Partido Popular, Joaquín se refirió a los mandos de aguas de Cádiz, y Leoncio se refirió a Petra y a Fulgencio . Cuando contestaron a la papeleta de conciliación, los querellados manifestaron que 'lo que se dijo, quedó fielmente reflejado en todos los medios de comunicación', y teniendo en cuenta dicha manifestación, lo que se publicó en los artículos de prensa, que los tres hicieron referencia a Fulgencio ; que Leoncio se refirió a Petra ; que Joaquín se refirió a los mandos de aguas de Cádiz y al PP, y Marino dijo 'el PP y Fulgencio escondieron la mano cuando al presentar los análisis ocultaron el resultado de varios días', se deduce que se estaba responsabilizando a Petra y a Fulgencio .

Pero teniendo en cuenta el tono que se utiliza, ye l contexto en el que se profieren, dichas expresiones constituyen manifestaciones del ejercicio de la crítica política en relación a circunstancias y actuaciones de interés público como lo fue el esclarecimiento del corte de suministro de agua en Loreto en septiembre y octubre de 2014.

Tal y como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, los delitos contra el honor, y el delito de injurias en particular, se caracterizan porque, junto a un elemento objetivo consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona, requiere la concurrencia de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente con el propósito de deshonrar, desacreditar, menospreciar o difamar a aquél contra quien se dirige, propósito que, como ocurre habitualmente con esta clase de elementos subjetivos de la infracción penal, hay que acreditar por la vía de la prueba de indicios o de presunciones, partiendo en estos casos del propio contenido de la acción o expresión ejecutada, que, en ocasiones, no deja lugar a dudas por su especial y concreta significación, y de las diversas circunstancias que rodearon el hecho, con todas las dificultades que esto encierra, particularmente en aquellos casos en los que se encuentra presente alguna otra intención distinta que puede coexistir con el 'animus injuriandi', o desplazarlo y excluirlo eliminando así este elemento del delito y la consiguiente responsabilidad criminal.

En este caso, no consta acreditado que existiera por parte de los querellados intención de difamar, ya que de las siguientes circunstancias, se deduce que las manifestaciones efectuadas a los vecinos y a la prensa, lo que pretenden es verter una crítica política:

1º Las expresiones se profirieron al tratar un tema de relevancia pública, como fue el esclarecimiento del corte de suministro de agua en Loreto.

2º El carácter de personaje público de las personas a las que se refirieron, pues Petra fue Alcaldesa de Cádiz, e Fulgencio fue Presidente de Aguas de Cádiz, y dado que cargo público que ostentaron han de soportar las críticas o las revelaciones aunque 'duelan, choquen o inquieten'. Los hechos criticados se refieren a la actuación de los dirigentes de un partido político en el ejercicio de su actividad política, lo que supone, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Así lo indicó el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 76/1995 de fecha 22 de mayo de 1995 que estableció que 'quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con un inherente notoriedad pública y actúan en el escenario, real o metafóricamente, bajo la potente, cegadora luz de la publicidad constante, es claro que han de aceptar, como contrapartida, las opiniones aun adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión yd e información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque 'duelan, choquen o inquieten' ( Sentencia del T.E.D.H. 8 de julio de 1986, caso Lingens ), desvaneciéndose aquí, por otra parte, los límites no muy precisos en la vida cotidiana de esas dos manifestaciones de la que se llamó desde un principio libertad de prensa. El ámbito de la intimidad se reduce correlativamente ( SSTC 171/1990 y 172/1990 ) como también el del honor, más sensible cuando de ciudadanos particulares se trata ( STC 165/1987 ).

3º Las expresiones fueron proferidas por los responsables políticos, y al respecto el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 177/2015 de fecha 22 de julio de 2015 indicó que 'en ese contexto, tanto este Tribunal como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han insistido en el significado central del discurso político desde el ámbito de protección de los arts. 20 CE y 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), particularmente amparable cuando se ejerce por un representante político. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo ( STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España , § 50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole 'permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones' (caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto ( STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España , § 42). Sin perjuicio de lo cual, el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros'.

4º El contexto en el que se producen: en una intervención oral durante una asamblea con los vecinos para presentar las conclusiones del informe que se había emitido sobre lo ocurrido en Loreto y cuando se presenta el informe en fiscalía.

5º El tono de Joaquín durante la intervención y que se aprecia en el vídeo de Youtube y en la grabación, y el tono de Marino en la puerta del Palacio de Justicia.

6º No hubo descalificaciones personales, ni se utilizaron palabras objetivamente insultantes, ni vejatorias.

Ponderadas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, se llega a la convicción de que la libertad de expresión como derecho constitucional reconocido en el artículo 20 de la Constitución debe primar sobre el derecho al honor, excluyendo así la antijuricidad de posible delito de injurias. Y ello ha de ser así porque no basta con que la expresión o expresiones dichas sean objetivamente injuriosas por gruesas, exageradas e incluso injustas o impropias, y que el sujeto lo sepa, sino que se requiere ese ánimo especial, distinto al dolo y trascendente a él, el cual, en este caso, no ha quedado acreditado, pues las expresiones proferidas están relacionados con los hechos objeto del informe, los cuales eran de interés general, se refirieron a personajes políticos y por tanto públicos, yd el contexto en el que se producen se deduce que el propósito fue la realización de una crítica política y no la deshonra, el descrédito o menosprecio de una persona.

No cabe por tanto, hablar del delito de injurias imputado de la querella, puesto que la exigencia de responsabilidad criminal con tales títulos supondría violar los valores superiores de la libertad de expresión e información, debiendo añadir que existe una línea muy fina que separa el ilícito civil y el ilícito penal, y que en derecho penal rige el principio de intervención mínima y de subsidiariedad del derecho penal, conforme a los cuales, la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, siendo el Derecho Penal, la última ratio.

En base a lo expuesto debe procederse al dictado de Sentencia absolutoria, dado que nos e alcanza el suficiente nivel de lesividad, y las expresiones proferidas circunstancialmente se mantienen dentro del marco de la libertad de expresión y crítica política donde se produce tales manifestaciones, por lo que quedan fuera del tipo por el que se formula acusación según la interpretación estricta que le corresponde.

QUINTO.- Procediendo al absolución de los acusados las costas procesales deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, a contrario sensu , y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo expuesto; y vistos, además de los citados, los preceptos legales del general aplicación

Fallo

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquín , Leoncio y Marino , del delito continuado de calumnia y del delito continuado de injurias, de que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que se presentará ante este Juzgado, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha.- Doy fe.

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