Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 516/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100278

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:527

Núm. Roj: SAP AL 527/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 347/19
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 516/19, el
Procedimiento Abreviado número 18/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
quebrantamiento de condena, siendo apelante Narciso , cuyas demás circunstancias personales constan en
la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herrera Capel y defendido por
la Letrada Sra. Herrera Amate, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 22/03/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El acusado resultó condenado por la comisión de un delito leve de estafa por sentencia 19/2016, de 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°1 de Fregenal de la Sierra , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros. Posteriormente por Auto de 24 de febrero de 2017, como consecuencia del impago de la multa y su declaración de insolvencia, quedó sujeto a quince días de localización permanente. Mediante providencia de 30 de marzo de 2017, se fijó el cumplimiento de la pena en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Pechina en las siguientes fechas: 22, 23, 29 y 30 de abril y 1, 6, 7, 13,14, 20,21, 27 y 28 de mayo y 3 y 4 de junio de 2017.

Personadas diversas dotaciones de la Guardia Civil en el citado domicilio para la verificación de la presencia del acusado, no fue hallado los días 1 de mayo, sobre las 10:49 horas, ni el día 27 de mayo, sobre las 22:40 horas; incumpliendo voluntariamente la pena impuesta, sin causa alguna que lo justifique.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 8 €, con la responsabilidad personal subsidiara que establece el Art. 53 del Código Penal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.-El recurrente que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza frente a la sentencia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba por entender que de la prueba practicada se desprende la ausencia de dolo en la actuación del acusado. Añade en su recurso que no se ha valorado determinada documental aportada por la Defensa y que la cuota multa impuesta- 8 euros- es excesiva y totalmente desproporcionada.



SEGUNDO.- Debemos tener presente que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena en él previsto: Normativo consistente en la previa existencia de una condena judicial; Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales o lo que es lo mismo el principio de autoridad.

Dicho lo anterior y por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, debe ser rechazado puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por la juzgadora que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto la Juzgadora de instancia como el Tribunal de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación - como nuevo juicio - permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o bien porque sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario la Juzgadora ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral, es por lo que esta cuestión debe ser rechazada.

En efecto la Magistrada contó con pruebas suficientes para llegar a una conclusión de condena como fueron la documental, la declaración del acusado y la testifical. Consta acreditado que el acusado debía cumplir la pena de localización permanente en su domicilio los días indicados en el relato de hechos probados de la sentencia, de cuyo contenido tenia cabal conocimiento pues le fue debidamente notificado (fol 26). Por agentes de la Guardia Civil- que ademas ratificaron su actuación en el plenario- se constato que los días 1 de mayo de 2017 y 27 de mayo de 2017, el acusado no se encontraba en su domicilio a las 10.49 horas y 22.40 horas, respectivamente. Trata el acusado de justificar su ausencia indicando, en el plenario, que de modo urgente tuvo que llevar a su esposa para que le pusieran aerosoles porque se asfixiaba. Dicha urgencia, y el hecho mismo de llevarla al centro de salud no esta justificado, ni siquiera con la documental aportada que unicamente establece que desde el día 18 de mayo al día 2 de junio, Concepción ha estado en tratamiento con aerosoles. Ha incurrido en contradicciones a la hora de justificar sus ausencias pues en fase instructora- como pone de relieve la Magistrada- ha dado tres versiones divergentes sobre su ausencia el día 01/05/17.

Consta plenamente acreditado en virtud de la testifical practicada, la ausencia del acusado de su domicilio en dos ocasiones, sin que este haya justificado medianamente tales ausencias. Es claro por tanto que el hoy recurrente quebrantó la condena impuesta, con conocimiento de que así lo hacia. No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al existir prueba de cargo suficiente que viene a sustentar la condena.

Se afirma por el recurrente que determinada documental aportada por la Defensa, no ha sido valorada en sentencia, y hace referencia a una providencia cuyo contenido transcribe. Lo cierto es que esta Sala no tiene constancia de dicha documental, no obra unida en actuaciones. No obstante de ser cierto lo dicho por el recurrente, en nada afecta a la condena del mismo por incumplimiento de la localización permanente los días 1 y 27 de mayo, ya que se habla de días diferentes, como son el 4 y 6 de noviembre.



TERCERO.- Por otro lado se afirma que la cuota multa fijada, 8 euros día, igualmente resulta excesiva valorando los ingresos del condenado y de su esposa. Ha indicado en otras ocasiones esta Sala, que ciertamente, conforme a lo previsto en el art. 50.5 inciso segundo del Código Penal, la cuota diaria en la pena de multa debe ser fijada atendiendo exclusivamente a la situación económica del penado, y que deberá ser cuantificada en su margen menos oneroso, es decir, en cuantía próxima al mínimo legal, cuando no conste que el denunciado presente un status económico que justifique una mayor elevación en el margen cuantitativo establecido para la cuota diaria en el art. 50.4,; ahora bien, de ello no puede inferirse que necesariamente haya de ser impuesta en la suma de 2 euros que constituye precisamente el mínimo imponible: si resulta que la extensión de la cuota abarca desde 2 hasta 400 euros (art. 50.4), habrá de convenirse que su individualización en la cantidad de 8 euros corresponde al estadio más leve de dicha extensión, muy próxima al límite mínimo.

Con ello, la Sala no hace sino seguir los postulados jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de noviembre de 2000 y 11 de julio de 2001 , entre otras, donde se recuerda que, si bien la cuota diaria debe ser directamente proporcional al nivel del recursos patrimoniales del sujeto, ello no significa que cuando sean insuficientes los datos sobre su peculio deba ceñirse el juzgador sin más a la cantidad mínima legalmente prevista, suma que ha de ser prácticamente reservada a los supuestos de manifiesta indigencia, sino que resulta ajustada a Derecho la individualización de una cuota ubicada en la franja cuantitativa menos gravosa de la extensión, franja a la que incuestionablemente pertenece la suma de 8 euros aquí fijada como ya hemos expuesto, de modo que no se ve motivo para su minoración y, por tanto, debe ser rechazado también este motivo de recurso.



CUARTO: Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada con fecha 22/03/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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