Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 142/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 10037370022019100359

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:1057

Núm. Roj: SAP CC 1057:2019

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00347/2019

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000142 /2019

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de CORIA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000062 /2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 347/19

En Cáceres, a Diez de Diciembre de Dos mil Diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don VALENTIN PEREZ APARICIO Magistrado de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 142/19,dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves 62/2019 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Coria , por un delito leve de AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTO NO CONDICIONALES),siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Lucas Apelado Manuel , Mario y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Instrucción nº 2 Coria se dictó Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:'ÚNICO.-Queda probado, y así se declara expresamente, que sobre las 15 horas del día 31-03-2018 Mario acudió al domicilio de sus padres sito en Moraleja, y en el que también reside su hermano Lucas, observando el primero que el denunciado tenía plantadas en una maceta plantas de marihuana, tirándolas Mario a la basura. Al verlo, Lucas se enfadó y cogió un cuchillo de cocina intentando acercarse a Mario por detrás y portando el mismo. Además, Lucas le dijo a Mario que iba a buscar una pistola y le iba a matar, siendo que los hechos no han prescrito.'

FALLO: ' Que debo CONDENAR y CONDENOa Lucasya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un de un delito leve

de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 45 DÍAS de multa, a razón de 4 Euros diarios, ascendiendo por tanto a 180 eurosen total, advirtiéndole que en caso de impago si no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53 del código penal; así como al pago de las costas causadas en este juicio.

Se prohíbea Lucas aproximarse Mario a una distancia no inferior a 100 metrosen cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por este, por un periodo de 3 meses, advirtiéndole expresamente que el incumplimiento de esta prohibición constituye delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP, y puede permitir incluso la agravación de las medidas en aras a la protección del mismo.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucas que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día 25 de noviembre de 2019.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-El recurrente resultó condenado en primera instancia como autor de un delito leve de amenazas al declararse acreditado que sobre las 15 horas del día 31 de marzo de 2.018 el denunciante acudió al domicilio de sus padres sito en Moraleja, en el que también reside su hermano Lucas, observando el primero que éste tenía plantadas en una maceta plantas de marihuana, tirándoselas a la basura y, al verlo Lucas, se enfadó y cogió un cuchillo de cocina intentando acercarse a Mario por detrás cuchillo en mano; además, Lucas le habría dicho a Mario que iba a buscar una pistola y lo iba a matar. Solicita su absolución alegando prescripción de la responsabilidad penal y vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, considerando infringido el artículo 171.7 CP al entender que no han quedado debidamente acreditadas las amenazas denunciadas.

Segundo.-La alegación de prescripción de la defensa se sustenta en la, en su opinión, falta de aptitud para interrumpir el plazo prescriptivo de las actuaciones seguidas por el Juzgado desde que la causa se dirige frente al denunciado (providencia de 8 de agosto de 2.018) hasta que se acuerda la incoación de juicio por delitos leves (12 de agosto de 2.019); en particular la ineficacia del auto de acomodación a procedimiento abreviado de 17 de junio de 2.019 dictado a petición del Ministerio Fiscal (al entender inicialmente que las amenazas, al ser entre hermanos, debían encuadrarse en el artículo 171.5 CP, criterio que luego rectifica al no constarse convivencia, solicitando entonces la incoación de juicio por delitos leves), auto que considera 'un error procesal'que no debe perjudicarlo.

Bastaría con indicar que, con fecha 8 de noviembre de 2.018, se practicó la información de derechos y declaración del investigado hoy apelante para rechazar la alegación de la defensa, pues esa diligencia en absoluto puede ser considerada procesalmente inocua a efectos de no interrumpir la prescripción.

No obstante añadiremos que el denunciado es hermano del denunciante y, por tanto, es una persona incluida en el ámbito subjetivo del artículo 173.2 del Código Penal, pues según criterio reiterado de esta Sala (que es contrario al que mantiene el Ministerio Fiscal, quien se encuentra vinculado por la Consulta 1/2008 de la Fiscalía General del Estado y de ahí la rectificación de su inicial petición tras dictarse el auto de acomodación a procedimiento abreviado), dicho precepto no exige convivencia cuando la relación entre sujetos es la de'descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente', exigiendo convivencia únicamente respecto de 'los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan'. Nos remitimos, a efectos ilustrativos, a los fundamentos de la sentencia de esta Sala 231/2018 de 6 de junio de 2.018. Siendo así que los hechos investigados serían constitutivos de un delito incluido en el ámbito del procedimiento abreviado, el auto de 17 de junio de 2.019 no constituye, en absoluto, un error procesalsino una resolución plenamente ajustada a Derecho que abría la fase intermedia frente al hoy apelante y, por tanto, interruptora de la prescripción, independientemente de que después, a través de una vía poco rigurosa procesalmente hablando (dejando sin efecto sin más una resolución, sin mediar recurso alguno frente a la misma, pues ya había concluido el plazo para recurrir), los trámites procesales adopten un rumbo diferente.

Tercero.-Se cuestiona en el recurso la suficiencia de la declaración del denunciante para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, criticando que la sentencia de instancia no haya tomado en consideración, por el contrario, la declaración del denunciado, contradictoria respecto de la del primero, echando en falta que se hubiera escuchado al resto de las personas que se encontraban en la vivienda en el momento de los hechos, solicitando en definitiva la aplicación del principio in dubio pro reo.

Cuando, como ocurre en el supuesto que analizamos, solo hay una prueba de cargo de la realidad de la infracción penal, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad, siendo sobradamente conocida (y citada en la sentencia de instancia) la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que permitan apreciar su credibilidad, cuales son, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal), pautas que, en realidad no son sino reglas de 'sana crítica' o de 'sentido común' (la'conciencia'del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración y, especialmente, para compartir las razones por las que ha alcanzado su convicción (motivación) y así permitir el debido control, en vía de recurso, de la valoración que ha realizado de dicha prueba. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando la Juzgadora ante la que se presta ' se la cree' ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración. De lo que se trata, por tanto, es de comprobar si la juzgadora de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a la declaración, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió; el margen del recurso (pues de la inmediación, esencial para la formación de la convicción, no participa plenamente el Tribunal de Apelación, que solo tiene a su disposición un acta audiovisual de baja resolución de imagen y deficiente calidad de sonido, que no es comparable a la percepción personal directa de la juzgadora de instancia) se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada pues, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2.018, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, y al Tribunal de Casación(como también al de apelación) 'lo que le compete es el control de esa valoración realizada por el Tribunal de instanciaen lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', añadiendo dicha sentencia para supuestos como el presente, en el que se echan en falta elementos de corroboración objetiva de la versión del testigo que, en principio, la deficiencia en uno de tales criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, como ya indicaba la STS de 5 de abril de 2.004 al decir que si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima'tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto', motivación que la sentencia de instancia concreta principalmente en lo que se refiere a los datos relativos a la credibilidad subjetiva ('no consta que el denunciante tenga ánimo de perjudicar a la persona denunciada a pesar de la existencia de problemas personales entre ellos') y a la persistencia de la incriminación ('la narración de lo ocurrido realizada por el denunciante en el acto del juicio resultó sustancialmente coincidente con la denuncia inicial, lo que apoya la credibilidad de aquélla'); razones que en mi opinión han de verse completadas por un dato de credibilidad objetiva aportado por el propio denunciado en su declaración, al reconocer la existencia de un fuerte altercado a consecuencia de haberle tirado las plantas de marihuana en el que, según declaró, 'le dije de todo menos bonito', lo que lleva razonablemente consigo que a expresiones meramente vejatorias o insultantes se añadieran también expresiones amenazantes como las indicadas por el denunciante. De hecho lo que viene a cuestionar el denunciado es principalmente la utilización por su parte de un cuchillo como instrumento de la amenaza y, al respecto, hemos de señalar que, encontrándonos ante unas amenazas leves, la utilización de ese instrumento resulta verdaderamente intrascendente, bastando para conformar este tipo penal en su modalidad leve con el hecho de que verbalmente se advierta al otro de causarle un mal.

Cuarto.-Procede, por ello, la desestimación del recurso, lo que lleva aparejada la imposición de costas al recurrente cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lucas contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2.019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria en los autos de Juicio por delitos leves núm. 62/2019, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente declarando de oficio las costas de la alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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