Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1023/2019 de 10 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 347/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100331
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:852
Núm. Roj: SAP LE 852/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00347/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24010 41 2 2018 0000511
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001023 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Saturnino
Procurador/a: D/Dª SIGFREDO AMEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JORGE JUAN CARRO HURTADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Lorenza
Procurador/a: D/Dª , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado/a: D/Dª , MANUEL JOSE POZUELO MARTINEZ
SENTENCIA Nº
Magistrado
Carlos Miguélez del Río
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En León, a 10 julio de 2019
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal
por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Delito Leve nº 5/2019 procedentes
del Juzgado de Instrucción número 1 de La Bañeza, sobre delito leve de maltrato de obra, Rollo de
Apelación núm. 1023/2019, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de
fecha 14 de mayo de 2019 por Saturnino representado por el Procurador Sr. Amez Martínez y bajo la
dirección técnica del Letrado Sr. Carro Hurtado, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y Lorenza
representada por el Procurador Sr. Becares Fuentes y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Pozuelo
Martínez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente
el relato de hechos probados que establece la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- En el referido juicio por delito leve se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno a D. Saturnino como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . El denunciado deberá hacerse cargo de las costas del presente juicio. Se acuerda imponer a D. Saturnino una prohibición de comunicación por cualquier medio con respecto a su hermana Dña. Lorenza , durante un periodo de seis meses'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte del condenado Saturnino .
TERCERO.- Por la parte apelada, el Ministerio Fiscal y la representación de Lorenza , se ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Fundamentos
SE ACEPTAN los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- La parte apelante, Saturnino , recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena como autor de un delito leve de maltrato de obra, alegando error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 147.3 del CP e infracción del art. 24 de la CE por infracción de garantías procesales.
El Ministerio Fiscal y la representación de Lorenza , se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En EL acto del juicio oral se practicó prueba personal suficiente como para fundamentar una sentencia penal condenatoria. Así es, por la Jueza de Instrucción se ha valorado la prueba personal practicada en el juicio oral, concretamente las declaraciones de ambas partes llegando a la lógica y coherente decisión de declarar demostrado que el día 26 de julio de 2018, sobre las 19:15 horas, los hermanos Saturnino y Lorenza se encontraban en el interior del domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad leonesa de Santa María del Páramo, preguntando Lorenza a su hermano denunciado donde estaba la llave de un solar, comenzaron a discutir y a insultarse mutuamente, siendo entonces cuando Saturnino dijo a su hermana 'como te de una hostia te meto en la caja directa', para acto seguido coger una tabla y golpear a Lorenza en la cara.
Se valora también el parte de asistencia a un Centro Médico donde, el día en que ocurrieron los hechos, fue atendida la denunciante.
Frente a ello, la parte apelante alega que no hubo ninguna discusión, que su hermana bajo pidiéndole las llaves y él le dijo que no las tenía, que después, a los 5 minutos, su hermana volvió muy agresiva y le dijo 'eres un maricón, ocupa, sin vergüenza, dame una hostia, y que entonces él se alteró pero no pasó nada más, y no es cierto que agrediera su hermana con la tabla de madera, reconociendo que en esos momentos estaba colocando maderas y que las discrepancias con su hermana vienen a raíz de la herencia de su padre.
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del denunciado-apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración' , ( SSTS 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pues bien, en el caso de autos, la Jueza de Instrucción ha valorado la prueba personal practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el ahora apelante participó activamente en los hechos, en los términos indicados probados, y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que, de forma intencionada, el denunciado golpeó con una tabla a su hermana en la cara, si bien no le causó lesión alguna.
Sólo recordar a la parte apelante que nos encontramos en un estado democrático y de derecho, donde existen medios pacíficos suficientes como para resolver los conflictos intersubjetivos que puedan suscitarse entre los ciudadanos, pero lo que nunca podremos justificar es el empleo de medios amenazantes o coactivos para poner fin a cuestiones civiles que pueden y deben resolverse bien de forma consensuado o acudiendo a los tribunales de justicia.
No apreciamos pues ni error en la valoración de la prueba ni infracción del art. 147.3 del CP , razón por la que se van a desestimar los motivos invocados con el escrito de apelación.
TERCERO .- Se alega también por el recurrente inaplicación del art. 24 de nuestra Constitución , con infracción del derecho de defensa, con el argumento de que por la parte denunciante sólo se pidió pena por un supuesto delito leve de amenazas, del que ha sido absuelto el denunciado, razón por la que entiende que no ha habido denuncia por delito leve de maltrato de obra y, en consecuencia, el Ministerio Fiscal carecería de legitimación al ser los hechos sòlo perseguibles previa denuncia de la persona agraviada, tal como señala el art. 147 del CP .
El motivo se va a desestimar.
En efecto, consta en las actuaciones que Lorenza formuló denuncia contra su hermano Saturnino ante la Guardia Civil de Santa María del Páramo relatando, en esencia, los mismos hechos declarados probados. Por supuesto, es sobra conocido por todos que no es función del contenido de la denuncia calificar los hechos, pues esa función sòlo corresponde a las acusaciones. Se cumple pues el requisito de previa denuncia de la persona agraviada.
Luego en el acto del juicio oral, la parte denunciante calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de amenazas, mientras que el Ministerio Fiscal los calificó como maltrato de obra, petición que después fue asumida por la Jueza en la resolución recurrida.
Así las cosas, no es cierto que no se haya acusado al denunciado por un delito leve de amenazas, lo realmente ocurrido es que, como se indica en la sentencia de instancia, las amenazas proferidas quedaron absorbidas por el mayor desvalor del delito leve de maltrato, en virtud del principio de concurso de normas que establece el art. 8.3 del CP , pues las amenazas proferidas se utilizaron para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida por el art. 147.3 de esa misma norma .
Evidentemente los hechos probados configuran un concurso de normas que se resolvió por el criterio de la consunción por la sencilla razón de que el contenido de la ilicitud de la acción de maltrato absorbe el de las amenazas ( SSTS 20/7/2007 ). Por lo tanto, no se ha producido infracción alguna ni del principio de acusación ni del derecho de defensa.
Sobre el orden de informar las partes en el acto del juicio, tampoco ha ocasionado indefensión alguna a la parte denunciada, tratándose de una mera irregularidad procesal. Así lo debió entender también la defensa del denunciado al no formular en el plenario protesta o alegación alguna respecto.
CUARTO.- Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Saturnino , y confirmo la sentencia dictada en autos el día 14 de mayo de 2019, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Bañeza , en el Juicio Delito Leve número 5/2019.Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
