Sentencia Penal Nº 347/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 347/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1587/2018 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 347/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100607

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17962

Núm. Roj: SAP M 17962/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0014896
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1587/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 185/2016
SENTENCIA Nº 347/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN (Ponente)
En Madrid, a treinta de septiembre de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de
apelación, el Procedimiento Abreviado nº 185/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe,
seguido por un delito de LESIONES, siendo partes en esta alzada como apelante la coacusada, D.ª Rebeca ,
representada por la Procuradora D.ª Mª de los Ángeles Lucendo González, y defendido por el letrado D. Luis
Francisco Mergelina Ruz; y como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra.
Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 148/2018 de 28 de marzo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 9 de agosto de 2015 Juan María se acercó a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Valdemoro, en la que residían Rebeca y Alberto , y, tras avisar a ambos a través de la ventana repentinamente, Rebeca salió a la vía pública portando un machete de unos 45 centímetros de hoja y, con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió a Juan María y le propinó un fuerte golpe con dicho machete en la cabeza que le causó lesiones, tras lo cual procedió a golpear con dicho machete el techo del vehículo en el que se había trasladado Juan María .

Tras lo cual Juan María procedió a marcharse del lugar, encontrándose a continuación con su hermano Aureliano , quien, al observar las heridas de Juan María , decidió acudir junto con él de nuevo a la vivienda.

Al advertir su presencia, salieron de la misma tanto Rebeca como Alberto , momento en el que se inició una discusión entre los cuatro en el transcurso de la cual Rebeca , portando de nuevo el machete, se dirigió a Aureliano , y, con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó con el machete en la cabeza, y en el resto del cuerpo, llegando asimismo a forcejear con él.

NO consta acreditado que en dicha agresión hubiera intervenido Alberto .

Tras recibir el correspondiente aviso se personaron en el lugar varios agentes de la Policía Local quienes localizaron el machete, que fue intervenido y puesto a disposición judicial.

Como consecuencia de las anteriores agresiones Aureliano , de 26 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa en cuero cabelludo a nivel de región parietal, herida en región frontal, herida incisa en codo derecho, erosión en región costal izquierda, hematomas en brazo izquierdo y piernas y dolor en región dorsal y lumbar, requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa posterior tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de gel adhesivo en herida frontal, aplicación de puntos adhesivos en herida del codo y grapas de sutura en herida parietal, con posterior retirada de grapas y puntos de sutura; tardando en curar diez días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 cm en región frontal derecha, cicatriz en cuero cabelludo a nivel de región parietal derecha de 4 cm y cicatriz de 1 cm en región posterior de antebrazo derecho; cicatrices que le generan un perjuicio estético ligero.

Por su parte, Juan María , de 32 años de edad en la fecha de los hechos, sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico y herida inciso contusa superficial en región frontal derecha de 5 cm y herida inciso contusa en región ciliar izquierda de 1 cm, las cuales requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa de posterior tratamiento médico consistente en desbridamiento de piel necrótica y aplicación de gel adhesivo, y desinfección diaria de la herida, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos áreas cicatriciales en región frontal derecha de 1 x 0,5 cm y de 1,5 x 0,5 cm, ambas de coloración rosada y una cicatriz lineal en región ciliar izquierda de 1 cm, que le generan un perjuicio estético ligero'.

En el FALLO de la sentencia se establece: ' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca como responsable criminalmente en concepto de autor de DOS DELITOS LESIONES, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el art. 147.1 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directa: .- a Aureliano en la cantidad de 300 euros por los días de curación de las lesiones y en la cantidad de 1.200 euros por las secuelas; .-a Juan María en la cantidad de 210 euros por los días de curación de las lesiones y en la cantidad de 1.800 euros por las secuelas.

E igualmente al pago de las costas de este juicio.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alberto del delito de lesiones del que venía siendo acusado'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la coacusada Dª. Rebeca , siendo admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el pasado día 26 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia nº 148/2018 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, condena a Rebeca como autora de dos delitos de lesiones causadas con instrumento peligroso, de los arts.

147 y 148 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impone la pena por cada uno de ellos de 1 año de prisión, atendiendo a la escasa gravedad de las lesiones ocasionadas y no apreciar razones para imponer la pena agravada.

Frente a la misma, se interpone recurso de apelación por la defensa de la condenada, fundado, en síntesis, en la vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del error en la valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de Instaría.

El recurso debe ser desestimado, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal.

Así, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E.-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador, conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en 'conciencia' a que se refiere el art. 741 LECR, no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5).

Por ello, la íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. Por qué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, como hemos señalado ut supra, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser el juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del DVD.

En efecto, en el extenso Fundamento de Derecho Primero la Juez a quo analiza la prueba practicada en el plenario, la declaración de los dos coacusados quienes negaron respectivamente haber cometido los hechos, y explica de forma detallada y colmando los requisitos de motivación exigibles, la valoración de las manifestaciones que de forma coherente y coincidente realizaron los dos perjudicados, quienes identifican en todo momento a la recurrente como la persona que sale de la vivienda portando un machete con el que agredió en un primer momento a Juan María y dañó su vehículo (f. 6), y posteriormente a Aureliano .

Analiza la sentencia porque considera creíble la versión ofrecida por éstos, por su persistencia, coherencia y lógica, y además venir corroborado por el hallazgo en el lugar de un machete (f. 13 a 15), y por los partes médicos emitidos minutos después de los hechos (f. 18 y 23), y el informe del Médico Forense (f. 43 a 45).

Y además consta el parte de intervención policial in situ, en el que los agentes recogieron en el momento las manifestaciones de los perjudicados y apreciaron las lesiones que éstos presentaban, activando el servicio de ambulancias (f. 21).

Por tanto ha existido prueba de cargo, válidamente practicada en el acto de la audiencia pues: a) ha sido realizada con sometimiento a las garantías procesales, entre ellas la de contradicción; y b) ha sido considerada de cargo y suficiente para acreditar la culpabilidad de la recurrente y de la que se infiere razonablemente los hechos y su participación en ellos; y, finalmente, c) ha sido expresamente valoradas todas las pruebas practicadas explicitando de manera lógica y suficiente las razones por las que llega al fallo condenatorio respecto de la recurrente, sin que pueda este Tribunal de apelación sustituir la personal convicción de la Juez a quo, porque no presenció las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, solamente podríamos apartarnos del criterio del juez a quo si la valoración fuera irrazonable, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica. Examinada dicha valoración, la deducción realizada no es contraria a la lógica o a las reglas de la experiencia humana. Y, por lo demás, no resulta de las actuaciones que otras pruebas practicadas desvirtúen las conclusiones alcanzadas en la resolución recurrida.

Lo que pretende el recurrente es que elaboremos una nueva valoración probatoria, en suma que juzguemos de nuevo por las pruebas practicadas en la audiencia, lo cual nos está vedado por ser misión que compete en exclusiva al Juez a quo.

Así pues, existe prueba bastante, de contenido claramente incriminatorio y practicada con todas las garantías legales que destruye la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la sentencia dictada y desestimar el recurso planteado.

Finalmente añadir, al acertado razonamiento de la Juez a quo sobre la calificación como tratamiento médico los puntos adhesivos, tal y como esta Sala ha venido declarando en sentencias anteriores de las que se hace eco la sentencia de instancia, que, por otra parte no es sino el reflejo de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera que la cura de las heridas causadas por una agresión, con empleo de puntos de aproximación con esparadrapo o 'steri trip,' constituye un 'tratamiento médico-quirúrgico' y no una 'primera asistencia', ya que se trata de una técnica 'muy similar' a la sutura. Por todo ello, la calificación como delito de lesiones y no delito leve, es igualmente correcta.



SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso, que se declararan de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Dª.

Rebeca , contra la sentencia nº 148/2018 de 28 de marzo, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Getafe, en el Procedimiento Abreviado nº 185/2016, debemos CONFIRMAR YCONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE RECURSO alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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