Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 16/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100216
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9116
Núm. Roj: SAP B 9116/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 16/20-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 36/19
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 5 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 347/2020
En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil veinte
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Vigésima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 16/20 de los de esta Sección, dimanante
del Procedimiento por Delitos Leves número 36/19 por delito leve de amenazas; siendo parte apelante Sabina
, defendido por el Abogado don Francisco Ibáñez López; y como apelado Luis Antonio , habiéndose apartado
del procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 31 (no consta mes) de 2019 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabina como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, a la pena de un mes multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, y en caso de impago de la multa producirá la sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP y costas del procedimiento'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabina , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Ministerio Fiscal se apartó en ese momento del procedimiento y la acusación particular no formuló alegaciones, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.
QUINTO: No se admiten los Hechos Probadosdeclarados en la sentencia recurrida, por lo que quedan redactados del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS Durante un periodo de tiempo no determinado Sabina , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, y Luis Antonio mantuvieron una relación sentimental.
En febrero de 2019 Sabina tuvo un hijo, que fue inscrito en el Registro Civil con los apellidos del esposo de la mujer, lo que llevó a Luis Antonio a la interposición de una demanda para reclamar su paternidad.
No ha quedado probado que en fecha indeterminada de 2019 (que podría situarse el 2 de abril) Sabina hubiera proferido a Luis Antonio expresiones tales como 'cuídate las espaldas', 'te echaran del trabajo', 'no vas a ver en tu puta vida, me lo voy a quedar', 'solo necesito golpearme y decir que los daños nos los ha hecho tu', 'si intentas hacerme lo mas mínimo esa persona que puede decir y testificar que me has pegado no me vas a joder la vida', 'que yo me doy un golpe contra la pared y automáticamente me sale un morado y me lo has hecho tu, se te fue la cabeza'.
Fundamentos
PRIMERO : En la sentencia recurrida se condenó a la aquí apelante como autora de un delito leve de amenazas, argumentándose exclusivamente en el FJ9 (sic) que el denunciante ha relatado los hechos con plena coherencia y congruencia tal y como se recoge en el atestado policial y coincidente con la audición de las grabaciones de las conversaciones entre ambos, quedando desvirtuada la presunción de inocencia de la denunciada.
La denunciada interpone recurso de apelación contra la expresada sentencia invocando como motivo principal del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción legal por inaplicación de la Jurisprudencia del TS y TC relativa a los requisitos para dar validez a la declaración de la denunciante, al efecto de dictar sentencia condenatoria; y al hilo de ese motivo invoca también que no fue enervada la presunción de inocencia. Para sostener tal motivo se alega en el escrito de recurso que la declaración del denunciante no reunió los requisitos necesarios para ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, discrepando de la valoración de los audios al no haberse practicado una pericial informática para acreditar que la conversación fue real y no manipulada, significando que el LAJ del Juzgado no pudo cotejar el contenido de los audios por desconocerse la procedencia, no pudiéndose reconocer la voz, así como tampoco el remisor y el receptor de la conversación por Whatsapp.
Por las razones que se dirán el recurso debe prosperar.
SEGUNDO: El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)'.
He visionado la grabación del juicio oral y compruebo que se practicó la declaración del denunciante, la de la denunciada y la audición de una grabación contenida en el CD aportado por el denunciante y que consta unido a la causa.
El denunciante ratificó la denuncia y expuso que tuvieron una relación amorosa, que ella se quedó embarazada, que no se lo dijo inicialmente, que se enteró mas tarde, que al final fue a verla a su casa, que ella dio a luz y se lo ocultó enterándose al cabo de un mes y que le interpuso una demanda de filiación porque consideraba que el hijo es suyo; y que a raíz de la demanda le dijo que o quitas la demanda o no ves a tu hijo, que lo echarían del trabajo y que se cuidara las espaldas, se lo dijo por teléfono y grabó la conversación, que le dijo que se autolesionaría y que diría que fue él, que la denunció cuando vio que era capaz de hacerlo, que ella se enteró de la demanda cuando le llegó el día 14 o 15 de mayo.
La mujer denunciada negó los hechos, dijo que ella no le había amenazado, que no se reconocía en las palabras que él decía, que no se acordaba de haberle dicho que se cubriera las espaldas; y tras la audición de la grabación en el juicio dijo que no se reconocía la voz, que ella no le dijo lo de autolesionarse.
La única prueba que se practicó a propuesta de las acusaciones (Mº Fiscal y denunciante) fue la audición de uno de los audios contenidos en un CD que estaba incorporado a las actuaciones.
La Juez a quo de forma muy lacónica dio credibilidad al denunciante por entender que su versión venía avalada por la grabación de la conversación, sin efectuar el mínimo pronunciamiento acerca de la impugnación de la defensa y de la imposibilidad de determinar su origen al no poder efectuarse por el LAJ cotejo alguno; omitiendo también todo análisis de su contenido y de la fecha en que pudo haberse producido la conversación que ni siquiera se recoge en los hechos probados, pues a pesar de repetir la Juzgadora en el juicio que se correspondía con una grabación del día 2 de abril de 2019 no se valoró la compatibilidad de esa fecha con la afirmación del denunciante relativa a que las amenazas fueron para que retirara la demanda de filiación que según él se presentó después (dijo que ella tuvo conocimiento el día 14 o 15 de mayo).
Las grabaciones de conversaciones entre particulares pueden ser aportadas al proceso y gozar de validez probatoria cuando hayan sido realizadas por uno de los protagonistas (Vid., entre otras, STS 652/2016, de 15 de julio).
La defensa de la denunciada impugnó la grabación y aunque tal impugnación, como se dirá, fue extemporánea a los efectos de la práctica de una prueba pericial informática, lo cierto es que por su origen desconocido, aquella grabación no pudo entenderse corroboradora de la versión ofrecida por el denunciante.
Si se pone en relación el contenido del atestado con el CD unido a la carpeta de las actuaciones, la existencia de una grabación de conversaciones se conocía desde el momento de interponer la denuncia.
En el juicio la denunciada estuvo asistida de Abogado, quien por lo menos antes de su inició debió conocer la existencia del CD unido a las actuaciones. Y lo cierto es que no solo no efectuó la impugnación de su contenido al inicio del juicio, sino tampoco tras los minutos en que el juicio permaneció en suspenso a la espera de que el denunciante aportara la grabación original de su teléfono móvil, sin resultado alguno (el denunciante manifestó finalmente que la había borrado días antes del juicio); efectuando el Abogado la impugnación cuando ya había transcurrido el trámite de la prueba, después del ejercicio de la acusación por parte del Mº Fiscal y de la Abogada del denunciante, impidiendo a las acusaciones la posibilidad de proponer una prueba pericial informática al haber precluído tal posibilidad por haberse ya conformado el acervo probatorio del juicio y no existir momento procesal para proponer mas prueba.
Ahora bien, lo anterior no significa que el simple contenido de uno de los archivos del CD tenga por si mismo fuerza corroboradora de la versión ofrecida por el denunciante, como se dice en la sentencia recurrida.
Ya hemos adelantado que solo se contó con un CD aportado por el denunciante que contiene tres archivos de audios de conversaciones telefónicas entre un hombre y una mujer, sin que se haya constatado la existencia de la grabación original en el terminal telefónico de aquel, lo que impidió la realización del oportuno cotejo de contenidos por el el LAJ del Juzgado (dijo el denunciante que no estaba la grabación en su teléfono y que la debió borrar antes del juicio); por el mismo motivo, no se pudieron examinar los datos del terminal del denunciante a los efectos de verificar los teléfonos entre los que pudo haberse mantenido la supuesta conversación, concretamente si se mantuvo con el de la denunciada, quien, además, no reconoció su voz en la grabación.
Lo anterior supone un hándicap muy importante para considerar que la interlocutora era Sabina y, mas concretamente, para atribuirle las expresiones proferidas por la mujer que se escuchan en la grabación. Por ello, la única prueba practicada es absolutamente insuficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia que ampara a la acusada.
En el juicio oral se procedió a escuchar el audio 1 de los contenidos en el CD, desprendiéndose de las manifestaciones de los intervinientes que existía otro procedimiento pendiente. En la grabación del juicio, el audio de la escucha es tan deficiente que la hace prácticamente ininteligible, por lo que he procedido a la escucha independiente del audio 1 del CD que obra como documental, cosido a la carpeta de los autos.
Se trata de una conversación telefónica entre un hombre (el denunciante afirma que es él) y una mujer que al parecer estaba en la vía pública por cuanto dice que está en una panadería, escuchándose como la atiende la dependienta. Aunque se presumiera que la mujer es la denunciada, lo cierto es que no se escucha que profiriera al denunciante gran parte de la expresiones que se declararon probadas en la sentencia recurrida (cuídate las espaldas, te echaran del trabajo, no vas a verlo en tu puta vida, me lo voy a quedar), ni siquiera que anunciara claramente al hombre que se iba a autolesionar y que iba a decir que la había golpeado él.
Lo que se escucha es una conversación que parece ya iniciada antes de la grabación que comienza con la voz de una mujer que dice 'me has destrozado la vida'. Se infiere de los términos de la conversación que se trata de una pareja rota y que la mujer no desea vivir con el hombre, precisamente, para proteger a su hijo porque dice que no quiere que el menor vea ciertas cosas, que no especifica, manifestando el hombre que en ocasiones ella le llevaba al límite; también se desprende de la conversación que la mujer había hablado con la anterior pareja del hombre y se había enterado que la había maltratado. La voz del hombre es mucho mas elevada y agitada, siendo él quien por dos veces saca por propia iniciativa el tema de la denuncia, insistiendo mas tarde en ello y dice '¿Cómo me vas a denunciar por maltrato si es mentira?' y que la mujer con voz pausada en todo momento le contesta que sí es capaz. Aunque es cierto que la mujer hace algún reproche diciendo que 'él no le va joder la vida', que una persona testificaría en su contra (su ex pareja) y mas avanzada la conversación dice que a ella le salen morados fácilmente y a él se le podía haber ido la cabeza, sus expresiones no pueden analizarse de forma sesgada, sino que debe contextualizarse porque gran parte de la conversación se centró en que la expareja del hombre ( Amelia ) le había dicho a ella que él la había maltratado y la mujer interlocutora en la conversación concretamente dice que la ex del hombre le había dicho a tí 'te ha hecho lo mismo', diciendo, por ello, que 'esa persona está convencida que la había pegado a ella' y aquel en tono alterado manifiesta vehementemente que él no había maltratado a su ex pareja y que fue ella quien le había utilizado para tener un hijo y poder quedarse aquí; siendo el hombre en todo momento el que entre palabras de contenido amoroso hacia ella y frustración por no sentirse correspondido, con voz elevada expresa en distintos momentos su presunción subjetiva o temor de que la mujer iba a decir que la pegaba para que no le dieran a él la custodia compartida del hijo.
En esa grabación no se aprecia que la mujer motu proprio y de forma clara anunciara que iba a cometer un mal contra el hombre (que se autolesionaría y diría que había sido él), sino que profiere expresiones a modo de respuesta hipotética en el contexto de la conversación en la que él insistía en que ella le iba a denunciar siendo mentira. La mujer en ningún momento dice que le denunciaría si no retiraba la demanda de filiación, como la Juez a quo declaró probado en la sentencia recurrida (se fijan temporalmente las expresiones como proferidas tras la interposición de la demanda), pues ello no hubiera sido posible si la conversación se mantuvo el día 2 de abril atendiendo a que el propio denunciante afirmó que la acusada tuvo conocimiento de la demanda en el mes de mayo.
Por lo expuesto, se sufrió el error valorativo alegado en el recurso por cuanto la Juez a quo, sin mayor argumentación ni análisis, basó la credibilidad del denunciante en que su declaración vino avalada por el contenido de la grabación, por lo que al no haberse probado fehacientemente que realmente la interlocutora de la conversación fuera Sabina (aunque se presumiera que fue ella, no se aprecia que profiriera expresiones claras de corte amenazante para el hombre), es evidente que no se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, puesto que solo se contó con la versión ofrecida por el denunciante sin aval sólido.
Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y absolver a Sabina del delito leve de amenazas por el que fue acusada.
TERCERO: Al recaer sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en la que consta la fecha 'treinta y uno de dos mil diecinueve' (sic) -se sobreentiende 31/7/19- en Procedimiento por Delitos Leves número 36/19 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCO aquella resolución y ABSUELVO a Sabina del delito leve de amenazas por el que se le acusaba; declaro de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 08/09/2020 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
