Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 14/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FILGUEIRA BOUZA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 15030370022020100325
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1976
Núm. Roj: SAP C 1976:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00347/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: 530550
N.I.G.: 15006 41 2 2016 0100575
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Ernesto, Eugenio , Marina
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN, MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN , MARIA DEL PILAR GONZALEZ MORAN
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO, JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO
DON MIGUEL ANGEL FILGUEIRA BOUZA-PONENTE
En A Coruña, a 17 de septiembre de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 14/2019, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arzúa, por un delito contra la salud pública, contra Eugenio, con D.N.I. Nº 44.841.525, nacido el 21 de noviembre de 1983, en Toques, hijo de Ernesto y de Enma, vecino de Melide, AVENIDA000 nº NUM002, contra Marina, con D.N.I. Nº NUM027, nacida el NUM028 de 1986 en Suiza, hija de Jose Ignacio y de Guillerma, vecina de Melide, AVENIDA000 NUM002, y contra Ernesto, con D.N.I. Nº NUM029, nacido el día NUM030 de 1962 en Boimorto, hijo de Luis Manuel y de Leonor, vecino de Boimorto, CALLE000, DIRECCION003, DIRECCION001 nº NUM031, los tres sin antecedentes penales y en situación actualmente de libertad provisional, representados en esta causa por la Procuradora Sra. González Morán, y defendidos por el Abogado Sr. Ferreiro Novo; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública.
Siendo Ponente de la presente causa D. Miguel A. Filgueira Bouza.
Antecedentes
PRIMERO-.La causa de referencia se incoó por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Arzúa, el que, por posterior auto de fecha 1 de febrero de 2018, acordó continuar por el trámite del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 16 de septiembre de 2020, en que se celebró con la asistencia de las partes y de los acusados, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en la grabación realizada que consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO-.El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de las siguientes infracciones penales:
- un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 CP.
- un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1º CP.
Estableciendo la siguiente responsabilidad de los acusados,
- Ernesto y Eugenio, cada uno de ellos, autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
- Ernesto, autor del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1º CP.
- Marina, cómplice de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Alegó, además, respecto de todos los acusados, la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2 CP.
Solicitando la imposición de las siguientes penas,
- a Ernesto y a Eugenio, a cada uno de ellos, por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.893 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad.
- a Ernesto, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- a Marina, como cómplice de un delito contra la salud pública, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad.
Solicitó por último que se les impusieran las costas y que se procediera a la destrucción de las sustancias incautadas, incluidas sus muestras, en este último caso una vez celebrado el juicio oral, que se acordara el comiso del dinero, pistolas, teléfonos y básculas encontradas en los registros domiciliarios, así como de los vehículos intervenidos ( art. 374 CP), y que se hiciera abono del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa ( art. 58 CP).
Anunciado el pronunciamiento y declarado firme, informó además favorablemente a la posibilidad de que a los penados se le concediera la suspensión de la pena privativa de libertad, por tres años y en base al art. 80.5 del CP en caso de los varones, por dos años y en base al art. 80.2 en caso de la mujer, con las demás condiciones que constan en la grabación.
TERCERO-.Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conformes con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando su letrado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio.
Se declara probado en base a la conformidad de las partes que,
Como consecuencia de noticias confidenciales se tuvo conocimiento de que los acusados Ernesto y su hijo Eugenio, mayores de edad y sin antecedentes penales, podrían estar llevando a cabo diversas operaciones de venta de drogas, actividad que vendría realizándose desde sus viviendas de residencia habitual a las que acudirían los consumidores a comprar dichas sustancias, siendo estas la casa unifamiliar sita en Lugar de DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION002 - Toques , Arzúa (domicilio de Ernesto) y en el piso ubicado en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 de Melide, Arzúa (residencia de Eugenio), así como al 'menudeo' de forma itinerante por parte de Eugenio por las zonas de ocio de la localidad de Melide, utilizando para ello diferentes vehículos que formarían parte del negocio de compra venta del que es titular aquel. Los acusados, además, acudirían a una tercera vivienda, utilizada de forma habitual por Ernesto y ubicada en el Lugar de DIRECCION001, nº NUM001 de DIRECCION003 (Boimorto) donde guardarían la droga y en donde se proveerían cuando fuese necesario.
Dadas estas noticias, se montó un dispositivo de vigilancia y seguimiento por agentes de la Guardia civil que comienza el 21 de mayo de 2016 y que se fue sucediendo en los meses siguientes, todo ello para comprobar si efectivamente se estaban llevando a cabo y por quienes, dichas transacciones ilícitas con sustancias estupefacientes.
En concreto el día 21-5-16, sobre las 22,05 h, Eugenio sale de su domicilio de la AVENIDA000 (Melide) a bordo de una furgoneta Peugeot Partner ....-SSJ, deteniéndose a la altura de la Avenida de Compostela de Melide, en paralelo con un Volkswagen Golf ....-BYV, de tal forma que con los motores en marcha y sin bajarse ninguno de los conductores, tras un breve encuentro se marchan en direcciones opuestas, siendo observada por la fuerza actuante como inmediatamente después de lo relatado, el conductor del Golf se detiene en las inmediaciones para esnifar estupefacientes, no llegando a ser identificado con el fin de evitar frustrar el operativo policial.
El día 9-7-16, sobre las 23,15 horas, por los agentes que realizan vigilancia en las inmediaciones de la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION002 (Toques) se observa cómo se aproxima a bordo de un Renault 19, W-....-HV, un individuo que, tras mantener un breve encuentro con Eugenio, abandona a toda velocidad el lugar no pudiendo ser interceptado. Sobre las 23,45 horas, Eugenio. y la también acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, abandonan la citada vivienda en un Seat Ibiza ....-VQN dirección a la vivienda de la AVENIDA000 de Melide a donde sube la mujer por un breve período de tiempo para luego bajar y comenzar ambos a callejear a bordo de su automóvil por diversas zonas del centro de la localidad donde al menos en tres ocasiones Eugenio. contacta con jóvenes, conocidos drogodependientes, durante un breve espacio de tiempo en el que hace intercambios de pequeños objetos a cambio de dinero.
El día 29-7-16, sobre las 21,05 horas se observa al BMW ....-BDT estacionado delante del piso de la AVENIDA000, llegando a los pocos minutos Eugenio. y Marina a bordo de un Renault Scenic ....-MRD, acercándose Eugenio. a la ventanilla del ocupante del BMW con el fin de realizar un intercambio tras una breve conversación. Entre las 21,40 y 22,24 h, los agentes que efectúan servicio de vigilancia de la vivienda de Toques observan como al menos los ocupantes de cuatro vehículos estacionan junto a la puerta entrando en el interior de la vivienda donde permanecen escasos minutos, yéndose a continuación. Más tarde, sobre las 23,30 h. ambos acusados acuden a las proximidades del Cruceiro de Melide donde Eugenio. mantiene contacto con dos jóvenes con los que efectúa sendos intercambios breves. A las 2 de la madrugada, un joven conocido como ' Chiquito' ( Desiderio) se aproxima al Renault Scenic ....-MRD estacionado en la Rúa Progreso, ocupado por Marina y Eugenio, subiéndose a la parte trasera donde tras un breve intercambio con el anterior, abandona el vehículo, dirigiéndose a continuación hacia las proximidades donde Desiderio contacta con Ezequiel al quien le entrega un bulto blanco, dirigiéndose ambos, acompañados de otros dos jóvenes, a calles menos transitadas donde son sorprendidos consumiendo cocaína, siéndoles incautadas dos bolsitas plásticas abiertas con un peso neto total de 0,571 grm. y una riqueza del 50,04%, con un valor en el mercado de 41,64 euros.
El día 26-8-16, sobre las 22,30 horas el identificado como Felicisimo, se aproxima a la vivienda de la AVENIDA000 donde tras una llamada telefónica contacta con Eugenio. baja al portal manteniendo un breve encuentro. Posteriormente, sobre las 2,15, Eugenio. y Marina se dirigen a la zona vieja donde tras otra llamada telefónica el primero contacta con los ocupantes de un vehículo BMW ....-PNF donde hace un rápido intercambio.
A partir del mes de octubre, los agentes inician vigilancias centradas fundamentalmente en torno a la vivienda sita en el Lugar de DIRECCION000 NUM000 de DIRECCION002. Así:
El día 14-10-16, sobre las 18,15 h llega a la finca Eugenio. conduciendo un Mini ZG-....-X y a los pocos minutos, a bordo de un BMW, Patricio, drogodependiente, de tal forma que a las puertas de entrada de la misma ambos, fuera del coche, sacan algo de sus bolsillos y lo intercambian, abandonando nuevamente el lugar cada uno de ellos en su respectivo vehículo, dirigiéndose Eugenio. hacia su domicilio de la AVENIDA000 a donde accedió y abandonó en tres ocasiones, tras permanecer en el interior breves espacios de tiempo, llegando una de las veces a acudir al Campo de la Feria donde contactó durante escasos segundos con los ocupantes de un Seat León.
El día 21-10-16, sobre las 21 h, Eugenio. y Marina abandonan la vivienda de DIRECCION002 a bordo de un Renault Scenic ....-MRD, acudiendo a las pistas de padel de Melide donde el acusado efectúa un breve contacto con los ocupantes de un Renault Express para posteriormente dirigirse a su domicilio de la AVENIDA000 lugar en el que le estaba esperando un varón con el que también contactó por poco tiempo dentro de portal.
El día 29-10-16, sobre las 17,25 h, Jose Pedro, estaciona su vehículo a las puertas de la finca de DIRECCION002 accediendo al interior de la misma donde contacta esta vez con el también acusado Ernesto, manteniendo un encuentro de apenas un minuto tras el cual abandona el lugar, de tal forma que siendo seguido por los agentes e interceptado el tal Jose Pedro, se le encuentra en un monedero que portaba una bolsa conteniendo cocaína con un peso de 0,389 grm, una riqueza del 84,7% y un valor en el mercado de 47,09 euros, que acababa de adquirir a Ernesto.
El día 5-11-16, sobre las 17,30 horas Eugenio. abre el acceso a la finca al conductor de un Audi ....-JKT quien tan sólo permanece en el interior escasos dos minutos para luego marcharse. Igualmente, sobre las 18,10 h, se repite dicho modus operandi con la furgoneta Volkswagen ....-HWB conducida por Alvaro ('o Perico') quien después de pocos minutos en la finca la abandona, dirigiéndose a una pista forestal donde es vigilado mientras esnifa una sustancia blanca.
En las ocasiones anteriormente referidas en las que la acusada Marina, conocedora de la actividad delictiva de Eugenio, se trasladó con este en los vehículos referidos, se limitó a acompañarlo, llegando a trasladarlo en alguna ocasión en el vehículo que conducía.
Dado el conjunto de antecedentes descritos en este escrito de calificación, los agentes de la Guardia Civil solicitaron del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa que se les concediera autorización judicial para proceder al registro de las viviendas anteriormente citadas, usadas por los acusados, lo cual se acordó por Auto de fecha 21-12-16, llevándose a cabo los mismos el 23 de diciembre.
En el registro del piso sito en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003 de Melide (Arzúa), en el que intervinieron efectivos de la Guardia Civil con Tip nº NUM004, NUM005, NUM006, se encontraron los siguientes efectos:
-en una alacena de la cocina, en el interior de una caja de cigarrillos metálica, dos bolsas plásticas con cocaína con un peso neto de 1,548 grms, una riqueza del 36,31% y un valor en el mercado de 82,11 euros; en un cajón se encuentra un móvil marca KAZAM modelo TROOPER, con IMEI NUM007; en una alacena destinada a despensa, un USB marca SCANDISK CRUZER SLICE 16 GB; en otro cajón, tres teléfonos móviles marca NOKIA con IMEI nº NUM008, NUM009 y NUM010 además de diversos blisters con pastillas como IBUPROFENO y OMEOPRAZOL, AMOXICILINA.
- en un monedero del salón, 460 euros en moneda fraccionada; dentro de uno de los muebles del salón, una libreta naranja con diversas anotaciones de nombres junto a cantidades de dinero y un calendario con diversas anotaciones semejantes a las anteriores; en una cajonera debajo del sofá, un teléfono móvil marca LG con nº de IMEI NUM011
- en el baño, un pendrive modelo DANE ELEC 16 GB
- en el dormitorio de matrimonio, un teléfono móvil marca SANSUMG Galaxy S7 con nº de IMEI NUM012 y otro móvil marca HUAWEI del que no se puede obtener nº de IMEI pero que se corresponde con el nº de tlfno. NUM013; dos tarjetas MOVISTAR con nº NUM014 y NUM015; una tarjeta SIM de la compañía ORANGE y nº NUM016; dos tarjetas SIM de la compañía VODAFONE con nº NUM017 y NUM018; en un cajón del armario 1.840 euros en moneda fraccionada más otros 15 euros en efectivo; un teléfono móvil marca SAMSUNG Note 3 con IMEI nº NUM019; dos pendrives y una tarjeta MICROSD.
En el registro de la vivienda unifamiliar sita en el Lugar de DIRECCION000 NUM000 de la localidad de DIRECCION002, Toques (Arzúa), en el que intervinieron efectivos de la Guardia Civil con Tip nº NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, se encontró:
- en la caja fuerte oculta tras una puerta de la cocina, 1820 euros en efectivo y varias tarjetas SIM
- en el interior de un galpón anexo a la vivienda, una bolsa marrón con cannabis con un peso de 1.298,2 grms y un valor en el mercado de 6.542,92 euros; dos cogollos de cannabis, con un peso total de 2,406 grms y un valor en el mercado de 12,12 euros, y un sobre con sustancia de corte.
- en el interior de un vehículo Peugeot 205, matrícula N-....-ES una báscula de precisión marca Tangent, modelo KP103
- en el interior de un vehículo marca BMW, matrícula ....-PKG una tarjeta SIM nº NUM024
En el registro de la vivienda unifamiliar deshabitada sita en el Lugar de DIRECCION001 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION003 - Boimorto, en el que intervinieron efectivos de la Guardia Civil con Tip nº NUM006, NUM021, NUM023, NUM020, NUM005, se encontró:
- en un cajón del recibidor, una caja de galletas con una bolsa transparente en su interior que contenía 131,8 grms. de sustancia de corte (fenacetina, lidocaína, tetracaína, ácido bórico)
- en la mesa de la cocina, una caja de zapatos con 103,8 grms. de cannabis y un valor en el mercado de 523,15 euros; una envasadora al vacío marca GARHE COMPACT y diferentes bolsas plásticas similares a la utilizada para el envase de la sustancia de corte incautada; en el interior del microondas, un envoltorio plástico con 0,948 grms. de cocaína (con una riqueza del 77,27% y un valor de 107,32 euros); en un armario en la parte baja de la cocina, una bolsa plástica con 249,5 grms. de cannabis, con un valor de 1257,48 euros, más otras dos bolsas con idéntica sustancia y un peso de 87,4 grms. y 38,4 grms., que en el mercado ilegal alcanzaría un valor de 440,49 y 193,53 euros, respectivamente; una báscula de precisión TANITA 1479V; papeles con diversas anotaciones de nombres y cantidades
- en el maletín de un ciclomotor marca Scooter con nº de chasis NUM025, dos bolsas de marihuana con un peso de 167,7 grms. y 265,3 grms., (con un valor de 845,20 y 1.337,11 euros, respectivamente)
- en la parte exterior de la cabina de una excavadora marca JCB con placa de matrícula UU...XKK, una bolsa blanca que contenía otra bolsa negra donde se encontraba resina de cannabis con un peso de 28,5 grms. (cuyo valor alcanzaría 180,12 euros), dos bolsas conteniendo cocaína con un peso de 59,9 grms. (con una riqueza del 51,17% y un valor de 4.493,76 euros) y 57,7 grms. (con una riqueza del 83,3% y un valor de 7.047,38 euros), respectivamente, además de otras dos con un peso neto de 31,7 grms. y 4,136 grms., que contenían sustancia de corte (fenacetina, tetracaína, lidocaína, ácido bórico), bolsas de envasado al vacío, una báscula de precisión; una bobina de precinto verde; en la parte interior de la cabina de dicha excavadora, ocultos entre el techo y el tapizado del habitáculo, una bolsa blanca y gris que contenía a su vez tres bolsas plásticas, una con 470,1 grms. de cocaína (con una riqueza del 79,13% y un valor de 54.542,74 euros), otra con 188,9 grms. de cocaína (con una riqueza del 84,08% y un valor de 23.287,56 euros) y una tercera con 700,1 grms. de sustancia de corte (fenacetina, tetracaína, lidocaína, ácido bórico), además de una pistola LLAMA, modelo ESPECIAL, de 9 mm junto con su cargador, así como un revolver marca VELOMITH, modelo 1910, de 6 mms.
La pistola semiautomática marca LLAMA, modelo ESPECIAL, del calibre 9 mms. Corto, tenía el nº de identificación eliminado, encontrándose en correcto estado de funcionamiento, por lo que dispara con normalidad la munición adecuada a su calibre y sus características. El revolver de retrocarga mara VELOMITH, modelo 1910, del calibre 6 mm VELODOG, carecía igualmente de nº de identificación por tenerlo eliminado, encontrándose igualmente en correcto estado de funcionamiento.
Las referidas armas, propiedad del acusado Ernesto, precisaban para su tenencia y uso de la correspondiente licencia y guía de pertenencia, careciendo éste, a sabiendas, de las mismas. No consta que los números de identificación hubiesen sido borrados intencionadamente por Ernesto ni que tuviese conocimiento de tal circunstancia.
Todas las sustancias estupefacientes incautadas las poseían los acusados Ernesto y Eugenio, para su transmisión a terceras personas y, según tasación pericial, su valor total es de 100.892,99 euros en su venta por dosis que es como precisamente pretendían venderlas.
Además, por parte de los agentes que practicaron las entradas y registros anteriormente referidas, se incautaron los efectos que a continuación se relacionan, propiedad de los acusados y que fueron usados para la venta de estupefacientes o proceden de dicha actividad ilegal: Renault Laguna, matrícula ....-RRK; Renault Scenic, matrícula, matrícula ....-MRD; Audi A3, matrícula ....-QTX; Mercedes A180, matrícula ....-BWK, Suzuki Vitara, matrícula F-....-AF; BMW 320D, matrícula ....-PKG; TV Samsung, modelos PS51D450A2W; TV LG, modelo 22LK330ZB; TV Bluesens, modelo H305CCRST2B26PSP; TV Panasonic, modelo TX50AS500E; TV LG, modelo 37LH4000-ZA; TV LG, modelo 60PB690V; teléfono IPHONE 6S con nº de IMEI NUM026.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 y el cannabis está incluida en la lista IV de la referida convención sobre sustancias estupefacientes.
En virtud de Autos de fecha 24-12-16, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arzúa, se acordó la prisión preventiva de Ernesto y su hijo Eugenio.
En la fecha de los hechos los tres acusados se encontraban afectados a causa de su dependencia al consumo de sustancias estupefacientes.
Por Auto de 29-6-17 del referido órgano judicial, se decretó la libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros de Eugenio, mientras que su padre, Ernesto, fue puesto en libertad bajo idéntica fianza por Auto de 12-7-17.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO-.El artículo 787 de la LECRIM señala que,
'1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante, la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014), '... dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
Reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para los acusados en los términos expuestos en el segundo de los antecedentes de hecho de la presente resolución, imponiendo por tanto a Ernesto, a Eugenio y a Marina, como autor el primero del delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564,1.1º C.P., los dos primeros, del delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P. y la tercera, como cómplice del delito del artículo 368 del C.P., concurriendo en los tres la modificativa atenuante igualmente expresada, las penas solicitadas, ya indicadas y asumidas, con las demás consecuencias derivadas.
De otro lado, informando favorablemente el Ministerio Fiscal la petición de la Defensa relativa a la concesión a los penados del beneficio de la suspensión respecto de las penas privativas de libertad, concurriendo los requisitos expresados en el artículo 80.5 del C.P., en lo que se refiere a los varones, del 80.2 del mismo texto legal, en relación con la mujer, y tal y como se avanzó en el mismo juicio, así se resolverá, obviamente con las condiciones que también se expresaron y de las que ya fueron advertidos los interesados, según se puede comprobar en la grabación realizada.
En definitiva,
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a
- Ernesto y Eugenio, a cada uno de ellos, como autor de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
- Ernesto, del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1,1º CP.
- Marina, como cómplice de un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Concurriendo en los tres la circunstancia atenuante de drogadicción.
A las siguientes penas:
- a Ernesto y a Eugenio, a cada uno de ellos, por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.893 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses de privación de libertad.
- a Ernesto, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- a Marina, como cómplice de un delito contra la salud pública, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses de privación de libertad.
Abonarán las costas por terceras partes.
Se acuerda la destrucción de las sustancias incautadas, incluidas sus muestras, el comiso del dinero, pistolas, teléfonos y básculas encontradas en los registros domiciliarios, así como de los vehículos intervenidos.
Asimismo, acordamos el abono del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa.
Concedemos a Ernesto y a Eugenio la suspensión por tres años de las penas privativas de libertad, con las condiciones de que, durante ese tiempo o hasta que obtengan el alta terapéutica, continúen con el tratamiento rehabilitador que siguen en la actualidad y de que no cometan nuevo delito durante ese tiempo.
Concedemos a Marina, por el plazo de dos años, la suspensión de la pena privativa de libertad, con la condición de que no cometa nuevo delito en ese tiempo.
De variar su domicilio, deberán comunicarlo a este Tribunal.
Contra esta resolución, declarada firme en la vista por haberla consentido las partes, no se dará recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
