Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 347/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1399/2019 de 01 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 347/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100372
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7620
Núm. Roj: SAP M 7620/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0070199
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1399/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 398/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel E. Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 347/2020
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel E. Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Gloria Inés
Leal Mora en nombre y representación de Fructuoso contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 2019
en procedimiento abreviado 398/2017 por el Juzgado de lo Penal 3 de los de Madrid ; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal y el procurador Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación
de Tatiana .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 29/6/2020 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2019, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 398/2017, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO. La acusada Tatiana , con DNI NUM000 , nacida en Collado (Cáceres) el NUM001 de 1960, sin antecedentes penales, entre el 9 y el 24 de marzo de 2016, acudió a la vivienda sita en CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, que en virtud de sentencia de divorcio de fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, había sido atribuida a su ex marido Fructuoso y al hijo común de ambos, Raúl , a requerimiento de este último, quien se encontraba solo en el domicilio al haberse ausentado su padre por motivos laborales.
Durante dicha ausencia, la acusada pasó a residir en el citado domicilio, cambiando la cerradura, impidiendo con ello a Fructuoso su legítimo uso y disfrute a su regreso.
Mediante resolución judicial se acordó el lanzamiento de la vivienda para el día 8 de junio de 2018.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a la acusada desde el 5 de enero de 2018 hasta el 26 de marzo de 2019. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA a Tatiana como autora penalmente responsable de un DELITO DE COACIONES, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Gloria Inés Leal Mora en nombre y representación procesal de don Fructuoso
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Madrid condenó a Dª. Tatiana , como autora criminalmente responsable de un delito de coacciones del articulo 172.1 párrafos primero y tercero, a la pena de 18 meses y 1 día de multa con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, con imposición también a la condenada de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Por la procuradora Sra. Leal Mora en nombre y representación de D. Fructuoso , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento, y la revocación de la sentencia apelada en los términos del recurso interpuesto.
El Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª. Tatiana y el Ministerio Fiscal, instaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.
1.- El primero de los motivos del recurso de apelación utiliza como rúbrica ' infracción de normas del ordenamiento jurídico', denunciando como infringido el inciso tercero del apartado primero del artículo 172 del CP, que exige la imposición de la pena en su mitad superior.
No se ha producido tal infracción.
La pena tipo para el delito es de multa de 12 a 24 meses en su mitad superior. Concurriendo una circunstancia atenuante el Juzgador, cabalmente, ha optado por acudir a su umbral, esto es, 18 meses y un día de multa.
Cuestión distinta es que la pretensión del recurrente se dirija a la imposición de la pena privativa de libertad y no la pecuniaria. Ahora bien, de ser esa su petición no podría sustentarse en la infracción que se denuncia y, en cualquier caso, tampoco se razona en el recurso por qué las explicaciones contenidas en la sentencia para aplicar la pena pecuniaria, no resultan acertadas.
Desestimaremos, como se ha dicho, este primer motivo impugnatorio.
2.- En el segundo y bajo el ropaje de error en la valoración de la prueba, se cuestiona el pronunciamiento de la instancia en relación con la responsabilidad civil. Se afirma que el apelante se marchó de su vivienda por razones laborales en torno al 9 de marzo del año 2016, y no pudo recuperarla hasta el 8 de junio del año 2018.
Igualmente se arguye que durante todo ese tiempo estuvo privado de su uso y que la cantidad reclamada- 15.750 euros-, se corresponde con los pagos que hubo de realizar por el concepto de vivienda que, por lo demás- insiste-, supondrían unos 580 euros al mes que no es un importe excesivo por el alquiler de una vivienda en esta Capital. Concluye sosteniendo que estuvo residiendo en un piso inicialmente alquilado por uno de sus hijos, haciendo frente al arrendamiento cuando su hijo lo dejó, y si bien es cierto que no se firmó contrato, los documentos aportados ( mensuales, consecutivos y en los que figuran siempre las mismas personas ), evidencian y acreditan el concepto reclamado.
(i).- Dice la STS 758/2016, de 13 de octubre 'tanto la doctrina jurisprudencial que invoca la sentencia de instancia como el mismo Ministerio Fiscal, constituida entre otras por la STS 298/2003 de 14 de marzo , realiza puntualizaciones o precisiones de mucho interés como las siguientes: 'a) La acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C. Penal ).
b) Las obligaciones civiles 'ex delicto' no nacen propiamente del delito (aunque es necesario la declaración de su existencia) sino de los hechos que lo configuran, en cuanto orginadores de la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de los perjuicios.
c) Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 C.Civil )'.
(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, el argumento del recurrente para sustentar su pretensión podría resumirse en los siguientes términos, a saber, la privación de la vivienda propició el arrendamiento de una nueva que se acredita documentalmente con las trasferencias periódicas entre los mismos intervinientes.
El único hecho incontestable es que el recurrente hubo de procurarse una nueva vivienda durante el período en el que se vio privado de la que le correspondía. Tal hecho que consideramos acreditado no es suficiente, sin embargo, para acoger su pretensión. Para ello resultaba imprescindible además la probanza del título de la nueva ocupación y el importe satisfecho por la misma que, en consonancia con el Juzgador de Instancia, no consideramos suficientemente constatado a través de la prueba documental. Bastaba el testimonio del arrendador o del hijo en cuya relación locaticia se afirma subrogarse para probar, ahora sí sin género de duda, el alegato. No resulta dable acudir a la prueba de presunciones cuando se dispone y es utilizable la prueba personal de la que sin embargo se prescinde.
Por otra parte y para concluir, el hecho de que el importe total reivindicado, dividido entre los meses en los que se privó al recurrente de vivienda, resulte un montante razonable como merced arrendaticia en esta Capital, no propicia la estimación de su pretensión puesto que para ello es imprescindible probar que esta tuvo lugar y cuantificarla. No es suficiente que lo reclamado no sea excesivo. Ha de acreditarse que lo solicitado fue exactamente lo satisfecho y ello, insistimos, no ha tenido lugar.
Desestimaremos por tanto este segundo motivo del recurso de apelación y confirmaremos la sentencia recurrida, todo ello sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso por no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto la procuradora Sra. Leal Mora en nombre y representación de D. Fructuoso , contra la sentencia de fecha 14 de junio del año 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos .
.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
