Última revisión
07/10/2021
Sentencia Penal Nº 347/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 99/2019 de 28 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 347/2021
Núm. Cendoj: 08019370052021100223
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7656
Núm. Roj: SAP B 7656:2021
Encabezamiento
Rollo de Sala:
Diligencias Previas nº 2501/15
Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Terrassa
Ilmas. Srías.:
D. José María Assalit Vives
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo del año dos mil veintiuno.
VISTA, en juicio oral y público ,ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 99/19, dimanante de las Diligencias Previas nº 2501/15 ,procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Terrassa ,por delitos de robo con fuerza en las cosas, apropiación indebida y coacciones contra los acusados,
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
De un lado, el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado.
De otro lado, y ,en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 ó 10 de julio de 1.992).
En efecto, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.El Alto Tribunal, entre otras muchas, en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo
En efecto, por medio de Auto de fecha 1 de diciembre de 2017 ,confirmado por Auto de 26 de febrero de 2018, desestimatorio del recurso de reforma ,el Juzgado de Instrucción resolvió acordar el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones ,si bien la Sección Décima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,a medio de Auto de 22 de junio de 2018, en el Rollo de apelación nº 274/18, al estimar el recurso interpuesto por la parte acusadora querellante, revocó dicha decisión ordenando la reapertura de las actuaciones ,siendo que el Ministerio público por medio de escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 interesó motivadamente el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones al socaire del art. 641.1 de la L.E.Criminal, y por Auto de 27 de febrero de 2017, el propio Juzgado decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa que confirmó por Auto de 10 de mayo de 2017, al desestimar el recurso de reforma, pero de nuevo la Sección Décima de esta Audiencia Provincial en el Rollo de apelación nº 536/17 ,por Auto de 26 de septiembre de 2017, revocó el dicho Sobreseimiento Provisional y ordenó al Juzgado de Instrucción 'a quo' que razonase con mayor exhaustividad que no concurrían indicios racionales de criminalidad ,al reputar precipitada aquella resolución.
Lo cierto es que, finalmente, el Juzgado de Instrucción se avino a transformar las iniciales Diligencias Previas en procedimiento abreviado ,siendo que el Ministerio Fiscal no formula acusación, pues la única Acusación activada lo es la ostentada por la Acusación Particular.
Pues bien, tras la práctica de las pruebas desarrolladas en el plenario, al que la Audiencia Provincial abocó en sus resoluciones,al reputar prematura, por precipitada,en su momento, las decisiones sobreyentes del Juzgado de instancia, lo cierto es que se viene a confirmar la tesis patrocinada tanto por el dicho Juzgado de Instrucción como por el Ministerio Fiscal.en cuanto a la debilidad o endeblez, es decir, la falta de suficiente consistencia de los eventuales indicios de criminalidad para poder forjar una convicción de certeza y de culpabilidad de los acusados en relación al abanico de presuntos ilícitos penales que se formulan con escaso rigor jurídico por la dicha acusación particular.
En efecto, del detenido examen de las pruebas allegadas al plenario, valoradas en conjunto y con espíritu crítico, ex art. 741 de la L.E.Criminal, no nos resulta factible construir un pronunciamiento de condena pena, dado que se ofrecen versiones contradictorias entre los implicados en cuanto a los términos del contrato de arrendamiento de uso del dicho local y su rescisión o extinción, así como de las vicisitudes acerca de la fianza y del supuesto pago anticipado de dos años de las rentas.Se trata, pues, de una controversia de naturaleza privada derivada de un supuesto incumplimiento contractual donde debe dirimirse la situación posesoria del dicho local ,así como si se produjo o no ese pago adelantado de una cantidad equivalente a dos anualidades de alquiler.Tampoco se ofrecen datos ni elementos inequívocos respecto a la presunta comisión de un delito de coacciones por un supuesto cambio inconsentido de la cerradura del local, puesto que sobre esta cuestión también se ofrecen versiones antagónicas en cuanto a si hubo o no consentimiento ,entrega o devolución de llaves, a través de mandatario verbal, ni tampoco existe prueba inequívoca acerca de que en el dicho local existiese mobiliario o maquinaria adquirida por el acusador particular, querellante, pues la documental aportada resulta en tal sentido insuficiente por equívoca, y no se aporta documento que acredite el tiempo y forma de pago de esa maquinaria o mobiliario. Y a ello se contraponen las fotografías aportadas por la defensa del acusado, arrendador acerca del estado que presentaba el local que vendría a desmentir la tesis de la instalación del proyectado negocio que, en cualquier caso, no pudo llevarse a cabo por falta de la correspondiente licencia administrativa para su explotación.
Como se argumentó por el Ministerio Fiscal en su previo informe ,obrante en la fase de instrucción que fue confirmado, tras la prueba ,en el plenario, por el informe final de la representante del Ministerio Fiscal, de las probanzas practicadas no cabe colegir elementos de prueba de suficiente hondura y calado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se mantiene incólume ,lo que forzosamente debe decantar un pronunciamiento absolutorio.
Dijo el acusado que devolvió los 400 euros de fianza al hermano del querellante.
El acusado, Sr. Iván, aseguró que el Bar Las Palmeras lo cogió el querellante Patricio y que éste tenía interés en alquilar otro local para poner un negocio .Admitió que el arrendador reclamaba el pago de las rentas y que el acusado se lo comunicó al hermano de Patricio , Juan Pedro y éste le indicó que le devolverían las llaves del local arrendado y en tal sentido le dio instrucciones a Marcos para que le devolviese las llaves,ya que el Sr. Patricio se hallaba temporalmente ausente, fuera de España, en Pakistán, su país de origen.El acusado refirió que no obtuvo beneficio ni lucro alguno por las gestiones efectuadas.
El querellante Sr. Patricio declaró en el plenario que concertó el dicho contrato de arrendamiento del local con el Sr. Felipe y que le abonó, por adelantado, la suma de 4800 euros y que le entregaron un recibo de ello y que se fue a Pakistán en el mes de marzo de 2015 y cuando regresó no pudo acceder al local ,dado que habían cambiado la cerradura. Negó que le hubiesen devuelto el dinero entregado.Negó, asimismo, que hubiese autorizado al Sr. Iván la renuncia del contrato de alquiler del local.Exhibido que le fue el documento contractual de fecha 8 de noviembre de 2014, ,figurado a folios 11 a 14 de la causa, admitió que la firma era suya y que a folio 13 consta la carencia de tres meses y que empezaría a pagar la renta a partir del mes de febrero de 2015 y que en el contrato no se hizo constar la entrega de los 4800 euros.Negó haber hablado con el Sr. Iván cuando se hallaba en Pakistán.Negó asimismo que se reuniese con el Sr. Iván en el Bar Las Palmeras.Admitió que el contrato de alquiler lo fue por un plazo de diez años y que tuvo que hacer obras e instalar maquinaria en el local para su explotación.Dijo que se hicieron obras en el local y que dejó en su interior material.Aseguró el declarante que entregó por adelantado dos años de alquiler.Y que fue el propio querellante que le pidió la carencia de tres meses.El declarante admitió que el Bar Las Palmeras lo llevaba su hermano Juan Pedro.
Por su parte, el testigo, Juan Pedro, hermano del querellante, atestiguó que éste aqluiló el susodicho local al Sr. Felipe y que él tenía que encargarse del negocio. Dijo que su hermano abonó 400 euros de fianza y 4800 euros en concepto de anticipo de dos años de alquiler.Negó el testigo haber alcanzado un acuerdo de rescinsión o extinción del contrato de arrendamiento.Dijo el testigo que en ese local se efectuaron obras, se retiró el mostrador , se dejaron escombros en el suelo ,y que no pudieron aperturar el negocio por falta de licencia administrativa que se hallaba en trámite.Su hermano, el querellante, antes de trasladarse a Pakistán cerró el Bar Las Palmeras.
El testigo, Jose Miguel, dijo que era conviviente con el acusado, Sr. Iván ,negando que fuese su pareja,pues dijo que Iván lo acogió y que trabajó,como empleado en el Bar Las Palmeras ,regentándolo, siendo el propietario el Sr. Patricio y que trabajaba como autónomo.Dijo que ese Bar solían ser frecuentado por el Sr. Iván, y por Juan Pedro.
La esposa del Sr. Felipe, Sra. Josefina, tras ser instruida de la dispensa legal del art. 416 de la L.E.Criminal, atestiguño que conoció al querellante, Patricio con ocasión de efectuar el contrato viejo en el Bar Las Palmeras y dijo que allí se elaboró el contrato de arrendamiento del local de autos, en una habitación del bar, estando presentes ella, su marido, Iván y Patricio y que se pactó un período de carencia de tres meses ,de Noviembre a Febrero sin pagar la renta.Dijo que el inquilino devolvió las llaves del local y que no pagó en el mes de febrero de 2015 y tampoco el inquilino se hizo cargo del pago de los suministros del local.Negó que hubiesen recibido 4800 euros ,ya que no le exigieron el pago por adelantado de dos años de las rentas. Dijo que tiraron el mostrador ,la barra,del local y que en el suelo había escombros.Dijo que le devolvieron al inquilino los 400 euros entregados como fianza.
El Perito ,ME con TIP nº NUM006 ratificó el dictamen obrante a folios 123 a 155 de la causa.
En su informe final ,la Acusación Particular se limitó a reiterar que su patrocinado le había entregado al acusado la suma de 4800 euros y que ello lo demuestra el recibo entregado con la firma que se dice indubitada del Sr. Felipe. Aseguró que tampoco había sido retornada la fianza y que durante la ausencia de su cliente que se fue a Pakistán, los acusados accedieron al local ,forzando la cerradura y que se llevaron pertenencias del querellante.
El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba, en su informe final, mantuvo la petición de sentencia absolutoria, exponiendo que el asunto le parecía ciertamente enrevesado, vidrioso y extraño, especialmente el hecho de que se conviniese pactar un pago anticipado de renta nada menos que de dos años de mensualidades, es decir, la suma de 4.800 euros. Abogó por una decisión absolutoria, al entender que los hechos justiciables debían ser derivados al orden jurisdiccional civil ante las discordantes y antagónicas versiones ,totalmente contrapuestas, de los protagonistas y le situación tremendamente confusa trasladada al tribunal.
La Defensa letrada del acusado, Sr. Felipe, argumentó que carecía de toda lógica y razonabilidad que en fecha 8 de noviembre de 2014 se concertase el contrato de arrendamiento del dicho local, reconociendo una carencia de tres meses, sin abonar el alquiler ,siendo incompatible el sentido plasmado en el contrato de arrendamiento que admiten haber suscrito las partes en litigio ,con ese anticipo de pago de las rentas en noviembre de 2014 y por dos años que se antoja, ciertamente, inconciliable con el pacto de carencia.
El acusado ha sido categórico y rotundo al afirmar que en modo alguno suscribió el recibo cuya firma se le atribuye y es llamativo que no se cierra el documento. No es descartable a la vista del formato de esos anexos que pudiesen haberse confeccionado con posterioridad al contrato inicial, o bien que , guiado por un exceso de confianza, llegase a firmar esos documentos, sin darse cuenta del alcance de los mismos.
No se acreditado, por lo demás, la salida del dinero, es decir, la fuente de esos 4800 euros que se afirman entregados al acusado por el querellante ,pues se afirma que lo fue en efectivo, extremo éste que es negado por el acusado y determinados testigos.
Debe compartirse que se da, aparentemente , una manifiesta incompatibilidad entre las cláusulas y el anexo . Así, el primer anexo lo es en el mismo sentido que la cláusula 20, tres líneas anexo recibí de 4800 euros que no guarda ninguna lógica ni se corresponde con lo pactado.
Lo cierto es que quien alquiló el local pensaba utilizarlo en el mes de junio de 2015 .Quedó acreditado que surgieron problemas burocráticos que impidieron abrir el local. Se iniciaron obras en el local, demolieron la barra del bar ,estaba impracticable por los escombros ello lo reconoce el hermano del querellante, Juan Pedro.No se acredita la existencia de bienes, de maquinaria o utensilios en el interior del local. Llama poderosamente la atención que la factura de compra de mobiliario sea de tres semanas antes folio 16 , es decir, datado el día 20 de octubre de 2014, cuando el contrato se formaliza el día 8 de noviembre de 2014, y no se describen los bienes, ni se consigna la entrega del material ni la forma de pago, ni el propio pago. No tiene sentido adquirir una maquinaria cuando , de una parte, no se tiene licencia ni permiso y el local está en obras.
La defensa del Sr. Iván postula también la libre absolución de su patrocinado, dado que su cliente ningún tipo de interés tenía en el asunto, y se limitó a tomar unas notas para preparar el documento contractual según los términos convenidos y que lo hizo a petición de Patricio y recibió indicaciones de éste para la entrega, la devolución de las llaves del local que se hizo en el Bar Las Palmeras Dijo que su cliente siempre actuó de buena fe .
En efecto, por lo que hace a la acusación por presunto delito de apropiación indebida del art. 252 del C.Penal, no resulta debida y suficientemente acreditado ,en el supuesto de autos, el elemento subjetivo del delito, es decir, el ánimo de lucro y el ánimo apropiatorio ,pues se ofrecen al respecto versiones dispares acerca de si se pactó o no el pago anticipado de dos anualidades ,ya que se ofrecen elementos que ponen en duda tal cláusula que,amén de no figurar incluida expresamente en el contrato primigenio, sino en unos extraños anexos, con espacios en blanco, acontece que resulta contrario a la lógica ,analizando el contexto del contrato, que se ofrezca una carencia de pago de la renta por tres meses, extremo éste indiscutido,por aceptado por todas las partes contratantes, y, se establezca un pago adelantado de rentas correspondientes a dos anualidades, cuando resulta que esa carencia obedecería al tiempo necesario que precisaría el arrendatario para obtener los permisos y licencias administrativas para la explotación del negocio y para la adecuación, para llevar a cabo las necesarias reformas del local,y además extraña sobremanera que el inquilino se fuese a su país de origen , Pakistán ,precisamente en el momento crucial.
Debe descartarse de igual modo que se hubiere cometido un delito de coacciones sustentado en el supuesto cambio de cerradura pues sobre ello tampoco se da una prueba irrefutable. Existen dos versiones y se ha aportado un acuerdo de rescisión del contrato locaticio del que tampoco podemos asegurar su certeza indubitada, aun cuando presente visos de verosimilitud.
La prueba pericial caligráfica tampoco viene a arrojar luz clarificatoria en cuanto a la autoría de las firmas estampadas en los anexos al contrato, ni consta respecto a la rescisión contractual documentada por la defensa del acusado.
Ni tampoco disponemos de elementos de prueba suficientes acerca de la presunta comisión de un delito de falsedad documental ni de un delito de estafa procesal ,al no concurrir los elementos o requisitos que vertebran tales ilícitos penales, y, por supuesto, tampoco en relación al predicado delito de robo con fuerza en las cosas, pues ni siquiera tenemos constancia fehaciente de la preexistencia de la maquinaria o bienes que hubiese en el local de autos.
El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando absueltos los expresados acusados ,procederá declararlas de oficio,en consonancia con los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso sometido a enjuiciamiento.
Fallo
Que debemos
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares personales y patrimoniales que se hubieren adoptado en este proceso contra dichos acusados, tan luego adquiera firmeza esta resolución.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a anunciar en el plazo de cinco días ante este tribunal.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
