Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 347/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 15/2022 de 06 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 75 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 347/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100247
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7544
Núm. Roj: STSJ CAT 7544:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL
Rollo de Apelación de Jurado Nº 15/2022
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 25/2021
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento Tribunal del Jurado 2/19
S E N T E N C I A Nº 347
TRIBUNAL:
Dª Ángeles Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a seis de octubre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas y expresado, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 por el Tribunal del Jurado en la causa 25/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 (Procedimiento Jurado 2/19). Como parte apelada el Ministerio Fiscal, el Letrado de la Generalitat y Antonia Pérez Flores.
Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
1.El día 11 de febrero de 2022, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:
'UNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el Veredicto del Jurado, los siguientes:
El acusado Gregorio es mayor de edad (nacido el NUM000 de 1972), de nacionalidad española y carece de antecedentes penales.
En fecha 24 de julio de 2019 el acusado Gregorio convivía con su esposa, Natividad (nacida el NUM001 de 1971) en el domicilio familiar, sito en el PASEO000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000.
En hora indeterminada, pero anterior a las 9:30 horas, del día 24 de julio de 2019 el acusado Gregorio, que se encontraba junto a su esposa en la cocina del referido domicilio, actuando con la intención de matar a Natividad le asestó numerosas puñaladas en la cabeza, cara, cuello, zona cervical, tórax y manos utilizando dos cuchillos de unos 20 cms de hoja, uno de los cuales se rompió, y unas tijeras, causándole 102 heridas, gran parte de ellas inciso contusas, repartidas en las zonas corporales citadas.
Natividad falleció como consecuencia de las numerosas puñaladas recibidas debido al shock hipovolémico producido por lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, por lesión pulmonar y por traumatismo craneoencefálico.
El acusado Gregorio apuñaló repetidamente a Natividad de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz.
Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Natividad se las asestó el acusado Gregorio con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento innecesario.
En el momento de su fallecimiento Natividad, de 47 años de edad y médico de profesión tenía como parientes más próximos: dos hijos comunes con el acusado, Pablo y Sonia de catorce y doce años respectivamente con los que convivía y que dependían económicamente de ella; sus padres Tatiana y Ramón con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella; y sus hermanos Virtudes, Romualdo y Sabino, mayores de edad, con los que no convivía y que no dependían económicamente de ella.
Ramón, padre de Natividad, falleció el día 7 de enero de 2021.
El acusado Gregorio estaba casado con Natividad.
El acusado Gregorio actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Natividad, a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida.
Alrededor de las 9:30 horas del día 24 de julio de 2019, tras la comisión de los hechos descritos, el acusado Gregorio acudió a la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía sita en DIRECCION000 y manifestó a los agentes de policía que había matado a su esposa, sin que hasta ese momento se hubiera tenido conocimiento de lo ocurrido por persona alguna.
No ha quedado probado que en torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 cuando el acusado Gregorio y su esposa Natividad se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar, Natividad le hubiera dicho a Gregorio 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases', lo que enojó enormemente a Gregorio hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Natividad.
No ha quedado probado que el acusado Gregorio padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.
No ha quedado probado que el acusado Gregorio padecía desde hacía meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas como consecuencia de su afectación mental.
No ha quedado probado que el acusado Gregorio ha puesto los bienes que tiene en propiedad a disposición en favor de sus hijos y de los familiares de Natividad.'
2.En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gregorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesorias de inhabilitación absoluta durante ese tiempo e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos Juan Ramón. (nacido el día NUM003/2005) y Herminia. (nacida el día NUM004/2006) también por el tiempo de la condena. Le impongo asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de sus hijos Juan Ramón. y Herminia., sus domicilios y lugares de estudio o trabajo en su caso durante el tiempo de treinta cuatro años y la prohibición de comunicación con los mismos también por treinta y cuatro años. Le condeno también al pago de las costas procesales, con inclusión de las devengadas por la actuación de la acusación particular, y como responsable civil a que indemnice al menor Juan Ramón., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a la menor Herminia., a través de su representante legal, en la cantidad de 140.111,89€; a Tatiana en la cantidad de 109.071,78€; a la heredera de Ramón en la cantidad de 109.071,78€; a Virtudes en la cantidad de 23.697€; a Romualdo en la cantidad de 23.697€; y a Sabino en la cantidad de 23.697€.
Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Impongo a Gregorio la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.
Procede el decomiso de los cuchillos y tijeras intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto.'
3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra a autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
4.Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2022 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y tras la celebración de la correspondiente vista, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Gregorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1.1ª y 3º del CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del art. 22.4 del CP y la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.5 del CP, se formula recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos de APELACIÓN:
Primer motivo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión ( arts. 846.bis c) y a) Lecrim).
Segundo motivo: Por infracción de precepto constitucional y legal ( arts. 846 bis c) y b) Lecrim).
Tercero motivo: Por infracción de precepto legal ( arts. 846 bis c) i b) Lecrim).
Cuarto motivo: Por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 846 bis c) y e) Lecrim).
Primer motivo. Quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión ( arts. 846.bis c) y a) Lecrim ).
2.1Bajo dicho enunciado se realizan diversos reproches. Así, denuncia el apelante falta de motivación del veredicto al responder la pregunta 13 cuando se decide no estimar que el acusado obró por causas o estímulos tan poderosos que provocaron en él arrebato, obcecación u otro estado pasional, lo que implica no aplicar la circunstancia atenuante del art 21.3 del CP. Señala que el Jurado niega la existencia de un informe médico cuando sí que hay un informe médico elaborado por los Dres. Javier y Julián. Afirma que concurrirían otras circunstancias junto al comentario que hizo la víctima al acusado, como problemas laborales, deterioro en la relación, no haber dormido bien la noche anterior. Expone que el Jurado no contesta a la pregunta: 'En torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 el acusado Gregorio y su esposa Natividad se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar y Natividad le dijo a Gregorio 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases', lo que enojó enormemente a Gregorio hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Natividad.'Vota en contra por unanimidad y concluyen: ' No queda probado que Gregorio sufriera un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Natividad'.Por lo tanto, nada dicen acerca de si Natividad llegó o no a proferir dichas expresiones o si el acusado estaba o no afectado. Por ello el veredicto del jurado adolece de una gran falta de motivación. Por el contrario, la Sentencia sí que parece que sí entra a valorar la existencia de dicha expresión.
2.2El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentes denunciada por parte de los recurrentes. Ello está muy relacionado con la 'sucinta motivación' a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.
Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: ' Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.'
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que 'hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable.'
Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias, ' tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado- Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ); 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).
2.3A la vista de la anterior doctrina y examinado el veredicto del Jurado no podemos más que concluir en que cumple con creces el deber de motivación, tal como analizaremos. Señalar también que no puede exigirse al Jurado que refiera en su veredicto todos y cada uno de los elementos probatorios practicados en el juicio, sino aquellos en los que se ha basado para alcanzar su certeza.
La proposición 13ª cuyo déficit probatorio denuncia el apelante es del tenor siguiente: '(contestar sólo en el caso de haberse declarados probados los hechos 3 o 4, y 5) En torno a las 8 de la mañana del día 24 de julio de 2019 el acusado Gregorio y su esposa Natividad, se encontraban desayunando en la cocina del domicilio familiar y Natividad le dijo a Gregorio 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases', lo que enojó enormemente a Gregorio hasta el punto de sufrir un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Natividad (hecho favorable).'
El Jurado, por unanimidad, considera dicho hecho no probado, razonándolo de la siguiente manera: ' No queda probado que Gregorio sufriera un súbito descontrol emocional y alteración de sus capacidades intelectivas y volitivas que le llevó a apuñalar a Natividad. La actitud del acusado cuando se presentó en comisaría inmediatamente después de haber cometido los hechos fue de serenidad y tranquilidad, tal y como testifican el agente de la CNP nº NUM005 en la comparecencia el 26/01/2022. Específicamente relata que 'el acusado sereno explicaba con tranquilidad [...], estaba tranquilo para la situación en que se encontraba'; y el agente de CNP nº NUM006 que afirma que el día de los hechos 'Estaba el acusado normal, voz tranquila, no estaba absolutamente nada nervioso'.
Finalmente, el agente del CNP nº NUM007 declara que su actitud era calmada', aunque con 'excesiva sudoración y expresión facial de nerviosismo', que en ningún caso indica descontrol emocional por parte del acusado.
La actitud de autocontrol queda también clara porque el acusado tuvo la entereza suficiente para enviar diversos mensajes de DIRECCION001 justo después de haber cometido los hechos y antes de comparecer en comisaría del CNP. Según la propia declaración del acusado en este juicio el día 31/01/2022: 'le entra un DIRECCION001 de una compañera de trabajo que le dice cómo estás y le contesta 'que no sé que fer'. Luego tiene otro de su hija 'quan vindràs'. Luego manda un mensaje a un grupo de amigos diciendo que no iría a la cena que tenía problemas, algún comentario cachondo y otro hiriente y dijo que no conteste así. Luego otro a Aquilino que tenía problemas en casa, que lo estaba pasando mal. Entonces envió mensajes desde dos móviles diferentes. En uno 'te he ganado yo' y en otro 'te debo seis cervezas'.
Que desde el momento que ocurren los hechos hasta que sale de casa pasan diez minutos, que le da tiempo de lavarse las manos, mandar DIRECCION001, mirar por la ventana y coger agua'.
Finalmente, en la prueba documental no existe ningún informe médico que justifique un súbito descontrol emocional.
Consideramos que la acción cometida es totalmente desproporcionada al estímulo que el acusado declara que la provoca: 'a mí lo que realmente me gustaría es que te tirases desde un puente, que te suicidases'.
Como puede observarse la respuesta del jurado a la proposición 13ª cumple de sobras los cánones de motivación y no podemos estar más de acuerdo con la conclusión a la que llega.
Si la fallecida dijo o no la frase que el apelante afirma, que el relato fáctico de la sentencia considera no probado, pero que el jurado la tiene en cuenta para afirmar que en todo caso sería una respuesta desproporcionada, no podemos saberlo porque solo estaban presentes ellos dos en la cocina. Ahora bien, compartimos plenamente la argumentación del jurado de que, en ningún caso, y bajo ninguna circunstancia, se trata de un estímulo que permita desencadenar la violenta acción del acusado de dar muerte a su esposa con 102 cuchilladas.
La sentencia de la Magistrada-Presidenta recoge dicha cuestión en los siguientes términos: ' Es decir, el Jurado excluye que el acusado hubiera actuado presa de un descontrol emocional con pérdida de sus capacidades intelectivas y volitivas basándose en el comportamiento que tuvo de forma inmediata a los hechos que denotan autocontrol puesto que la apariencia tranquila y serena que advirtieron los agentes de policía al poco de los hechos está corroborada por el comportamiento del acusado en el propio domicilio cuando acababa de matar a su esposa, pues no solo se lavó las manos, miró por la ventana y cogió agua, sino que consultó los mensajes de DIRECCION001 que había recibido provenientes de una compañera de trabajo que le preguntó cómo estaba (el acusado refirió extensamente en el juiciosus problemas laborales), de su hija que le preguntaba que cuando vendría, grupo de amigos, sino que los contestó utilizando incluso dos móviles. Se colige de esos razonamientos que el Jurado entendió que, si hubiera tenido el descontrol emocional y la alteración de capacidades volitivas e intelectivas, no hubiera podido tener al instante un comportamiento de autocontrol, mostrándose sereno y tranquilo ante los agentes al poco de los hechos. Además, el Jurado efectúa una conclusión final a modo de corolario pues se infiere de su redacción que en ningún caso cabría declarar probado el hecho porque la expresión verbal que el acusado dijo que le profirió su esposa en ningún caso supondría estímulo suficiente para la acción de matar que consideraron totalmente desproporcionada.'
2.4La STS 509/2021, de 10 de junio, señala: ' El arrebato y la obcecación son reconocidas como circunstancias atenuantes en el artículo 21.3 del Código Penal . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los perfiles que han de acompañar a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y así, en la STS 256/2002, de 13 de febrero , se señala que tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.
Presenta así dos elementos: a) El objetivo que lo conforma las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.'Y añade: ' Por tanto, para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta lo siguiente:
a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm.256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientespara explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).
b) La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio ). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero ).
c) Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado y
d) Tiene que existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.'
Y precisamente el Jurado atiende a esta doctrina cuando señala que aun cuando fuera cierto que la víctima dijera al acusado que lo que quería era que se suicidara, que se trataría de un estímulo suficiente y la reacción del acusado sería completamente desproporcionada. Como tampoco constituyen ningún estímulo suficiente las circunstancias que el apelante alega como son los problemas laborales, deterioro en la relación o no haber dormido bien la noche anterior.
Poco más podemos añadir. El motivo se desestima.
2.5Denuncia también el apelante la falta de motivación del veredicto del jurado respecto a la concurrencia de la circunstancia 3ª del art. 139.1 del CP (ensañamiento). Y ello por cuanto ni se dice que heridas fueron las que se causaron con la intención de causar un mayor dolor, ni tampoco se entra en la dinámica comisiva del ataque. Tampoco se motiva adecuadamente la concurrencia de la circunstancia de alevosía.
2.6A tal cuestión se refiere la proposición 7ª: 'Alguna o algunas de las puñaladas que recibió Natividad se las asestó el acusado Gregorio con la intención de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para ocasionarle la muerte, provocándole efectivamente ese sufrimiento innecesario (hecho desfavorable)'
El Jurado la considera probada por unanimidad y para ello tiene en cuenta las 102 heridas con arma blanca que el acusado infringió a la víctima, en la cabeza, cara, cuello y tórax (fotografías del informe médico forense de autopsia, folios 364 y ss.). El Jurado examina las heridas que la víctima presentaba en cada parte del cuerpo, su número y forma. Analiza las fotografías en las que se recogen la multitud de heridas, examina las 17 heridas de autoprotección en los antebrazos y las manos, lo cual, a juicio del Jurado ' indica claramente que al menos durante un período de tiempo la víctima estuvo con vida e intentó protegerse de la agresión, por tanto, concluimos que las múltiples heridas en ese intervalo le provocaron un sufrimiento innecesario.'
Evidentemente, entre 102 puñaladas resulta difícil individualizar o determinar cuáles concretamente fueron las causadas con intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.
La Magistrada-Presidenta recoge la motivación del Jurado y señala: 'En el supuesto que nos ocupa el Jurado declaró probado que algunas de las numerosas puñaladas que el acusado asestó a la víctima, causándole 102 heridas, tenían la finalidad de causarle un mayor sufrimiento para morir que no era necesario para tal fin y que efectivamente lo provocó.
El acusado fue conocedor de que el mecanismo de la muerte que estaba desarrollando aumentaba un desalmado sufrimiento en la víctima y asumió tal causación, apreciando el Jurado la existencia de lesiones que eran innecesarias para conseguir el fin pretendido de matarla.
Las puñaladas con mayor capacidad mortal se dirigieron al cuello produciendo lesión vascular cervical con sección de arteria carótida y yugular, al tórax (lesión pulmonar) y a la cabeza (traumatismo craneoencefálico). De las lesiones que menciona el Jurado en su argumentación destacan las 42 heridas que la víctima tenía en la zona craneal, producidas con casi total seguridad con la punta de unas tijeras, que denotan una gran brutalidad pues supusieron una acción de sucesivos picos en la zona craneal con las tijeras que indica mayor perversidad dado que el acusado no podía desconocer el gran dolor que estaba causando a la víctima innecesario para provocar la muerte (entre esas heridas en la región occito parietal con diversa morfología, existían heridas en forma de 'L' y también de 'V'). Lo mismo cabe decir de las heridas que la víctima presentaba en la cara y las orejas, entre las que sobresale con mayor significación la herida en forma de triángulo en el moflete derecho que indica incluso una recreación en su ejecución con la finalidad de causar a la mujer víctima un mayor sufrimiento para morir.
El Jurado consideró probado que ese mayor sufrimiento efectivamente se causó. No se pudo determinar el orden de las numerosas puñaladas, pero como consta en el informe de autopsia ratificado en el juicio, las 102 heridas que presentaba la víctima (gran parte de ellas inciso contusas) tenían signos de vitalidad lo que significa que Natividad estaba viva cuando las recibió; y 17 de esas heridas las presentaba la víctima en las manos (exterior e interior) y en los antebrazos (heridas de protección) de lo que se infiere racionalmente que en un periodo de tiempo la mujer no solo estaba viva, sino consciente pues así lo indica el hecho de que intentara protegerse de la brutal agresión interponiendo las manos, por lo que solo se puede concluir que en ese espacio de tiempo el acusado fue consciente y asumió que estaba provocando a su esposa un gran sufrimiento innecesario para el fin pretendido de causarle la muerte.'
En definitiva, ha quedado probado que Eva se encontraba viva mientras el acusado de forma brutal no paraba de apuñalarla siendo plenamente consciente el acusado del grave daño que le estaba causando, recreándose en el mismo, siendo muchas de ellas innecesarias para causar la muerte. Por tanto, no atiende tanto al número de puñaladas, sino a otras circunstancias.
Y la decisión del Jurado es plenamente conforme con la Jurisprudencia existente sobre la materia. Así, la STS 357/2005, de 20 de abril, con cita STS 2.526/2001, de 2 de enero de 2002, entendió que la apreciación del ensañamiento no vulneraba el derecho a la presunción de inocencia en un caso en que la víctima había recibido, además de las puñaladas de índole mortal, otras meramente lesivas e innecesarias para la producción de la muerte. Lo que aquí ocurre con lesiones completamente innecesarias como las del moflete u orejas.
También la STS 345/2021, de 27 de abril realiza una serie de consideraciones de gran importancia. Así, sobre la frialdad de ánimo que se venía exigiendo: ' No obstante la más moderna jurisprudencia no exige esa frialdad de ánimo ( SSTS 276/2001, de 27 de febrero ; 2.404/2001, de 12 de diciembre o 996/2005, de 13 de julio ), pues el desvalor de la acción y del resultado que constituye el fundamento de este elemento del delito de asesinato, cuando va acompañado del otro requisito subjetivo, no puede quedar subordinado al temperamento o modo de ser especifico del autor del delito, que es el que determina un comportamiento más o menos frío o reflexivo o más o menos apasionado o acalorado. La mayor antijuridicidad del hecho y la mayor reprochabilidad del autor, que habrían de derivar en ese aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, nada tienen que ver con esa frialdad de ánimo o con el acaloramiento que la realización del hecho puede producir en el autor del delito. La concurrencia o no del ensañamiento ( STS 775/2005, de 12 de abril ) dependen en definitiva del conocimiento reflexivo o consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea ' deliberado', esto es, con conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él.'
Y en cuanto al elemento subjetivo: ' 4.4. Considerando que la cualificación del asesinato por ensañamiento se asienta en dar muerte a alguien infligiéndole, conscientemente, un sufrimiento añadido e innecesario para la satisfacción de la intencionalidad homicida ( ánimus necandi), el elemento subjetivo se satisface siempre que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado.
La agravación inherente a 'Aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito', no deriva de una maligna planificación de la muerte, sino de la antijuridicidad y el designio criminal que confluyen en quien da muerte a otro conociendo del salvajismo, la ferocidad y la saña con la que despliega su acción homicida, y percibiendo que se está haciendo pasar a la víctima por un atroz sufrimiento que resulta infundado, al apreciarse objetivamente que existían otros modos de acción que, evitando esa crueldad, hubieran permitido cumplir el designio homicida contemplado en el artículo 138 del Código Penal .
La responsabilidad no sólo viene determinada por la directa e intencional búsqueda de un tormento prolegómeno a la muerte, sino que es predicable en aquellos supuestos en los que, sin buscarse, el sujeto activo se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de su víctima y asume tal causación.'
El motivo se desestima.
2.7Y en cuanto a la falta de motivación de la circunstancia de alevosía, avanzamos que tampoco puede prosperar. En efecto, a tal cuestión se refiere la proposición 6ª: 'El acusado Gregorio apuñaló repetidamente a Natividad de forma sorpresiva aprovechando que ella estaba desprevenida por la relación personal de confianza que mantenían y sin que la mujer pudiera pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni huir, ni oponer ninguna defensa eficaz. (hecho desfavorable)'.
El Jurado aprueba dicha proposición por unanimidad y motiva su decisión en base a: (i) La no constancia de agresiones físicas previas por parte del acusado (declaración de su hermana, amigas y amigo), a los que la fallecida solo les refería agresiones verbales. El propio acusado negó haber agredido físicamente a su esposa con anterioridad a los hechos, a quién no le constan antecedentes penales. (ii) Que ambas partes se encontraban solos en el domicilio familiar en una situación cotidiana. (iii) Que la víctima no pudo huir por la configuración de la cocina que solo tiene una puerta y una ventana (en un piso 4º), según plano de la vivienda que el Jurado analiza (folio 319). También tiene en cuenta el Jurado las huellas del suelo de sus zapatillas (fotografías folios 348 a 351), que indican que estaba ubicado en la parte interior de la puerta impidiendo cualquier posible salida. Y el factor de superioridad física por parte del acusado con un peso de 97 kg según informe psiquiátrico psicológico de la defensa elaborado por el Dr. Julián y Javier (pág. 1027) respecto a la envergadura de la víctima, 167 centímetros de altura y 61 kg de peso, como se recoge en el informe de autopsia. (iv) Las heridas de defensa que presentaba la víctima y que se recogen en el informe de autopsia (pag. 365-366), heridas en las manos que prueban que ésta se intentó autoproteger de una forma poco eficaz de los ataques con arma blanca del acusado. Valora también el Jurado las leves heridas que en contraposición presentaba el acusado que aparecen en el informe técnico fotográfico UTPCMN-400/2019-TF (pág. 341 a 344) que son debidas al propio ataque y que claramente no indican ningún atisbo de lucha. Tampoco de las fotografías de la cocina obrantes en el correspondiente informe se aprecian signos de lucha. A lo que añade el Jurado que en la página 374 del informe forense de autopsia se hace constar (pág. 374) 'las lesiones producidas en región torácica posterior y cervical posterior sugieren un ataque por la espalda'.
Nuevamente la motivación del Jurado acerca de la concurrencia de la circunstancia de alevosía cumple con creces los cánones exigibles, tanto la doméstica como la sorpresiva. Además, el hecho de que la convivencia esté deteriorada o intentes no coincidir con tu pareja para evitar discusiones, en modo alguno permite prever una agresividad tan desmesurada y la propia muerte, pues de haberlo hecho, la fallecida no hubiere permanecido en el domicilio familiar.
La Magistrada-Presidenta recoge la decisión del Jurado en los siguientes términos: ' En el presente caso debemos acudir a la alevosía sorpresiva, que se caracteriza por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y dentro de esta modalidad, la Jurisprudencia reciente ha acuñado terminológicamente la alevosía convivencial o doméstica que se da cuando la víctima tiene una especial relajación de sus recursos defensivos por encontrarse al resguardo de su hogar acompañada de la persona con la que mantiene una relación afectiva de pareja y no puede prever el ataque por parte de la persona con la que convive. Se basa esta modalidad en la relación de confianza proveniente de la convivencia que genera en la víctima una total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera provenir de su pareja con la consiguiente desactivación de cualquier mecanismo de alerta (Vid. la citada STS 24/22 , con cita de la SSTS. 59/2021, de 27 de enero , evocando la cita de la STS 527/2012, de 20 de junio ).
Todas estas circunstancias se dieron en el supuesto que nos ocupa, las cuales fueron aprovechadas conscientemente por el acusado.
En efecto, el elemento normativo está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. De las modalidades instrumentales citadas, es patente que se dio la denominada alevosía sorpresiva en la variante de alevosía doméstica, puesto que atendiendo a la secuencia de indicios que tuvo en cuenta el Jurado para declarar 'probado' el hecho 6) del objeto del veredicto, el acusado asestó las numerosas puñaladas a su esposa mientras la mujer estaba desprevenida en la cocina, teniendo total relajación de los mecanismos de alerta al estar inmersa en una escena cotidiana desayunando con su esposo, con el que llevaba casada dieciocho años y que no la había agredido físicamente con anterioridad, atacándola el acusado por sorpresa (no hay signos de lucha previa) e impidiendo de esa forma que la mujer pudiera oponer defensa eficaz alguna, puesto que ni pudo pedir auxilio al encontrarse solos en la vivienda, ni pudo huir dada la configuración de la estancia con una ventana situada en el cuarto piso del edificio y con una sola puerta que bloqueó el acusado que tenia mayor envergadura física, ni pudo realizar con eficacia ninguna actividad de defensa o enfrentamiento hacia su agresor puesto que las lesiones que la mujer presentaba en los antebrazos y las manos (interior y exterior) solo indican que se produjeron al tratar de protegerse con las manos del brutal ataque en un natural instinto de protección o conservación.
Por ello, al no existir ninguna posibilidad de defensa eficaz por parte de la víctima, concurrió en la acción del acusado, además del dolo directo, un ánimo específico dirigido a la indefensión de la víctima, debiendo tener en cuenta que para que exista alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que basta con que se aproveche, en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, y de la facilidad de realización de la acción.'
La motivación es pues abundante y el reproche se desestima.
2.8El siguiente error sería en la proposición 16ª en la que el Jurado dice que no consta ningún documento que acredite que el acusado ha intentado poner sus bienes a disposición de la familia de la víctima. Afirma que sí existe dicho documento, además hizo poderes en favor de su hermano a fin de poder reparar el daño. Afirma también que no se le podía exigir que vendiera las viviendas para obtener dinero líquido ni tampoco hacer donación que supondría un coste de impuestos, pero que hizo todo lo posible.
2.9Tal circunstancia la encontramos en la proposición 16ª: 'El acusado Gregorio ha puesto los bienes que tiene en propiedad a disposición en favor de sus hijos y de los familiares de Natividad (hecho desfavorable).'
El Jurado la desestima por unanimidad en base a la propia declaración del acusado que indicó que había tramitado poderes absolutos a favor de su hermano, para que gestionara sus cosas pero que cree que no se ha motivo nada, sólo pagar a su abogado, dar de baja un coche que está a medio pagar, dar de baja servicios, pero no se ha podido probar. También expone el Jurado que no consta ningún documento que acredite que se ha intentado poner a disposición de la familia de la víctima los bienes de Gregorio.
Y la Magistrada Presidenta añade: ' y de ello se infiere que no se ha existido ninguna prueba de la que se desprenda que antes de la celebración del juicio oral el acusado hubiera efectuado algún acto concreto de disposición real y efectiva de bienes a favor de sus hijos y de la familia de la fallecida, como pago de la responsabilidad civil.'
La valoración es correcta, pues mucho tiempo ha pasado desde los hechos hasta la celebración del juicio oral, y no basta con otorgar poderes o hacer ofrecimiento de bienes sin concretar, pudiendo el acusado haber liquidado su patrimonio para así indemnizar a los perjudicados.
2.10Considera el apelante que se han quebrantado las garantías procesales cuando el Ministerio Fiscal preguntó al perito Dr. Javier si su informe hubiera sido diferente si hubiera sabido que el acusado fue a despedirse de sus hijos, lo cual no solo está probado, sin que fue negado por el acusado. Denuncia que la pregunta presupone una certeza que no es tal, pues solo es una interpretación equivocada de la madre de la víctima, sugiriendo además una sombre de premeditación que no existió. Afirma que dicha pregunta generó un impacto emocional muy grande en el Jurado que les llevó a invalidar un excelente informe pericial.
2.11Ninguna relevancia tiene en el juicio pues el propio Jurado valoró el informe del perito en función de otros parámetros, como que fue un informe realizado más de dos años después de los hechos y que lo realizó únicamente en base a la declaración del acusado. A ello debemos añadir que el Jurado consideró creíbles la declaración de la madre de la fallecida respecto a que el acusado fue el día antes a despedirse de sus hijos, que insistimos, aunque no lo diéramos por probado, se mantendrían intactos el resto de parámetros que han sido tenidos en cuenta por el Jurado.
2.12Reprocha que no se volcaran las llamadas que hizo la víctima el día anterior al acusado diciéndole que fuera, volcado que en otros casos se ha hecho sin problema alguno. Ello hubiera demostrado que el acusado acudió al apartamento de verano para estar con sus hijos como hacía habitualmente, y cuando recibió la llamada se volvió a Barcelona por petición de su esposa.
Dicha circunstancia tampoco tiene relevancia alguna pues fuera cual fuera su contenido se encuentra completamente desvinculado, por tiempo, de los hechos que ocurrieron el día después, y por contenido, de la gravedad de dichos hechos, ya que en ningún modo podría justificarlos. En todo caso ya hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior que el Jurado tuvo en cuenta otros parámetros además de la despedida.
2.13Por último, expone que los hijos menores no declararon y que se podría haber escuchado su declaración en relación a la conversación mantenida el día antes de los hechos con su padre, pero dicha prueba no se acordó a pesar de la insistencia de la defensa, lo que le ha resultado muy perjudicial. No es comprensible que primero se deniegue esa prueba y luego esa conversación del padre con los menores, que es sobre lo que versaría la prueba el día antes de los hechos, se articule de forma negativa para el acusado en base a una declaración de un testigo que no estaba presente en esa conversación.
Insistimos en que, aunque no se declarase probado que el acusado fuera a despedirse de sus hijos, el Jurado ha valorado el informe del perito de la defensa bajo otros y diferentes parámetros.
Por todo lo expuesto, y habiéndose desestimado todas las alegaciones del apelante, se desestima también la pretensión del apelante de devolver las actuaciones a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.
Segundo motivo. Por infracción de precepto constitucional y legal ( arts. 846 bis c ) y b) Lecrim ).
3.1También dentro del presente motivo de impugnación encontramos diferentes submotivos.
El primero de ellos es la denuncia de vulneración del principio non bis in ídem por la aplicación conjunta de la conocida como alevosía convivencial ( art. 139.1. 1ª CP) y la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP). Expone diversa doctrina jurisprudencial.
Pues bien, la compatibilidad entre ambas agravantes ha sido admitida pacíficamente por la Jurisprudencia y es recogida adecuadamente por la Magistrada-Presidenta de la siguiente forma: ' La Jurisprudencia considera compatibles la agravante de parentesco y la agravante de discriminación por razones de género (Vid. SSTS 565/2018, de 19 de noviembre y 707/2018, de 15 de enero de 2019 ) por su distinto fundamento, pues la primera tiene un marcado componente objetivo basado en la existencia de matrimonio o la convivencia e incluso desconectado de un vínculo afectivo, mientras que la segunda tiene un matiz subjetivo como consecuencia de la intención manifestada en la ejecución de actos de dominación sobre la mujer, declarando textualmente la STS 565/2018 que 'Con ello, no se vulnera la prohibición de doble valoración (non bis in idem) por la aplicación de ambas, ya que existen dos hechos distintos, que no se tienen que dar necesariamente juntos, y que permiten fundamentar la agravación en uno y otro caso'.
Nada más debemos añadir ya que sería citar Jurisprudencia que se pronuncia en el mismo sentido que la anterior.
Y en cuanto a la agravante de parentesco ambas partes estaban casadas, por lo que tampoco exista duda sobre su aplicación.
3.2Insiste el apelante que no resulta de aplicación la circunstancia tercera del art. 139.1 CP (ensañamiento). Cita nuevamente doctrina jurisprudencial. Expone que el Jurado consideró que el acusado asestó algunas de las puñaladas con la intención de provocarle un sufrimiento innecesario en base al informe de los médicos forenses, lo que infieren de la localización e incidencia de las lesiones. Denuncia falta de motivación ya que el Jurado no expone las razones por las que considera que la intención del acusado, además de matar, fue la de causar eses sufrimiento innecesario. No se concreta qué heridas en concreto tenían dicha finalidad, si la víctima estaba o no consciente.
Dicha cuestión ya ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.6 al que nos remitimos, reiterando que a diferencia de lo que sostiene el apelante, el Jurado sí que expuso las razones por las que consideró que el acusado, además de querer matar a su esposa, quiso causarle un sufrimiento innecesario o al menos era plenamente consciente de ello y se recreó.
3.3Considera el apelante que debería haberse aplicado la eximente incompleta del art. 21.1 del CP. Afirma que el veredicto del Jurado está condicionado por la pregunta del Ministerio Fiscal a los peritos en relación a que si hubieran sabido que el acusado acudió el día anterior de los hechos a despedirse de sus hijos su informe hubiera sido diferente. Afirma también que la argumentación a contrario no es acorde con las exigencias motivadoras de acuerdo con los informes y lo practicado en el juicio. Cita Jurisprudencia sobre el trastorno mental transitorio del art. 20.1 CP que permite su aplicación en situaciones de perturbación momentánea fugaz.
A dicha cuestión se refieren la proposición 14 ' El acusado Gregorio padecía desde hace meses una depresión con ansiedad y cometió los hechos con sus facultades volitivas e intelectivas gravemente alteradas como consecuencia de su afectación mental (hecho favorable)',y la proposición 15, en la que se recoge una alteración leve de las facultades volitivas e intelectivas del acusado.
Ambas son desestimadas por el Jurado por unanimidad.
Y sus razones son abundantes, y si bien recogen la pregunta del Ministerio Fiscal, existen otras causas que les llevan a desestimar que el acusado tuviera sus facultades volitivas o intelectivas disminuidas en grado alguno.
Así, refiere el Jurado (en la proposición 14ª) el informe psiquiátrico elaborado por los Dres. Jose Daniel y Juan Manuel (folios 693 y 698): ' el examen del hecho delictivo realizado a través de la información disponible no ha puesto de manifiesto la existencia de algún tipo de circunstancia situacional capaz de modificar de modo relevante el conocimiento de la realidad ni la capacidad de dirigir la conducta. Además, en la testifical del Dr. Jose Daniel de día 28 de enero de 2022, manifiesta 'que la depresión clínica tiene una terminología que en esta ocasión no presentaba el acusado'. En la misma testifical del día 28/1/2022, el Dr. Javier coincide con el Dr. Jose Daniel que no padece ningún trastorno mental ni patología mental. También consta en el informe de la psicóloga núm 3329 del Centro Penitenciario de DIRECCION002, págs.. 1033-1035.
Referente al informe psicológico del Dres. Javier y Julián 'informe psiquiátrico psicológico defensa dres. Julián y Javier', no damos total objetividad dado que dicho informe se realizó en fecha Mayo de 2021, casi dos años después de los hechos, recogiendo únicamente la declaración del acusado a petición de la Defensa, una vez ésta alegó arrebato por parte del acusado en el mes de Marzo. También, durante su testificación del día 28/1/2022, en respuesta del Ministerio Fiscal confirmaron que su informe habría sido distinto en caso de saber que el acusado fue a despedirse de sus hijos el día anterior y cita el Dr. Javier 'si hubiera tenido esa información antes de este informe, habría sido diferente'.
Como puede observarse el Jurado no rechaza el anterior informe pericial por el hecho de que el acusado fuera o no a despedirse de sus hijos el día anterior, sino que lo hace por razones relevantes que compartimos, como que el informe fue realizado dos años más tarde, después de que la defensa alegará el arrebato u obcecación y en base únicamente a la declaración del acusado. Pero, es más, al referirse a dicha despedida el Jurado tiene en cuenta, y le otorga credibilidad, a la declaración de la madre de la víctima, Sra. Tatiana, quién en el acto del juicio oral manifestó que el día 23 de julio de 2019 al mediodía, cuando estaban comiendo, se personó el acusado en el apartamento de la playa y se metió con sus dos hijos en uno de los dormitorios.
El Jurado desestima también, en la proposición 15ª, la alteración leve de las facultades volitivas e intelectivas del acusado, de la siguiente forma: ' No ha quedado probado que el acusado Gregorio tuviera las facultades volitivas e intelectivas levemente alteradas ya que el informe elaborado por los Dres. Jose Daniel y Juan Manuel (págs.. 693-698), 'el examen del hecho delictivo realizado a través de la información disponible no ha puesto de manifiesto la existencia de algún tipo de circunstancia situacional capaz de modificar de modo relevante el conocimiento de la realidad ni la capacidad de dirigir la conducta'. También consta en este informe que 'no representa una clínica afectiva mayor, mostrando un buen control emocional y sonriendo puntualmente en algún momento'. El único informe que sostiene una alteración mental es el de los Dres. Javier y Julián 'informe psiquiátrico psicológico defensa dres. Julián y Javier', en sus comentarios psicopatológicos legales, en el punto 2b 'conducta potencialmente agresiva y no reflexiva', pág. 1031. No obstante, el informe se realizó casi dos años después de los hechos, recogiendo....'(reitera el Jurado lo expuesto en la proposición 15ª).
La valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado es lógica y racional, contando con suficiente apoyo probatorio.
Pero, es más, la decisión del Jurado encuentra apoyo en la proposición 13ª en la que el Jurado considera probada la actitud de autocontrol del acusado pues envió mensajes de DIRECCION001 justo después de haber cometido los hechos y antes de comparecer en comisaría del CNP, así como que desde el momento en que ocurren los hechos hasta que sale de casa pasan diez minutos, que le da tiempo de lavarse las manos, mandar DIRECCION001, mirar por la ventana y coger agua.
Difícilmente puede en estas circunstancias hablarse de alteración grave o leve de las facultades volitivas o intelectivas o la existencia de un trastorno mental transitorio
3.4Considera igualmente de aplicación la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP. Afirma que el acusado siempre ha manifestado a lo largo de todo el procedimiento su voluntad de reparar el daño causado y que con tal fin dio poderes muy amplios a su hermano. Se dio la llave del domicilio a la madre de la víctima, que dispone de su uso. El acusado hizo ofrecimiento e identificación de todos sus bienes. Por último, el Letrado de la defensa presentó escrito en fecha 24 de septiembre de 2020 por el que instaba a encontrar la manera de indemnizar a los perjudicados.
Dicha pretensión ya ha sido examinada y desestimada en el fundamento jurídico 2.5 al que nos remitimos. Añadir que ceder el uso de una vivienda, que en cualquier momento puede revocarse, en modo alguno constituye reparación del daño, como tampoco el otorgamiento de poderes que solo se utilizan para realizar gestiones en favor del acusado o hacer ofrecimientos de bienes cuyo resultado no se concreta.
3.5Considera mal individualizadas las penas que a su juicio adolecen de falta de motivación y desproporcionalidad. Afirma desproporcionada la medida de alejamiento durante 34 años de los hijos del acusado, es decir, 10 años más que la condena de prisión, lo que considera contrario al derecho fundamental a la reeducación y reinserción social. Además, expone que los hechos cometidos por el acusado fueron por una cuestión personal con su mujer, es decir, que nada tuvo que ver con los hijos. Considera conculcado también sus derechos respecto a la patria potestad, sin que haya quedado probado, por ausencia de informes de especialistas al respecto, que dicha pena de inhabilitación beneficie a los hijos.
Varias cuestiones debemos puntualizar. En primer lugar que la medida de alejamiento sea superior en 10 años a la pena de prisión lo permite el art. 57.1 del CP. En segundo lugar, rechazamos las alegaciones de que se trate de un delito que solo afecta a las víctimas, pero que nada tiene que ver con los hijos, pues dejar sin madre a unos menores de edad supone una gran afectación. No solo se altera su vida cotidiana, sino que se les priva del afecto, cuidado y protección materno. Y si a ello unimos que el causante de la pérdida es el propio padre, el dolor y afectación que ello genera en los menores es inmensurable, habiendo perdido también la protección paterna.
Es cierto que las penas están orientadas a la reinserción social, pero las de prohibición de acercamiento y comunicación están orientadas a la protección de las víctimas. En el caso de autos el acusado ha demostrado una gran agresividad, en ningún momento ha pensado en sus hijos, pues de haberlo hecho no les hubiera quitado a su madre, ha interpuesto su propio malestar, rencor, desprecio, menosprecio y superioridad hacia la víctima, sobre el propio bienestar e interés de sus propios hijos.
Ante tales circunstancias la individualización de la pena, en lo que respecta a la prohibición de acercamiento y comunicación es más que proporcional.
La Magistrada-Presidenta motiva de forma adecuada la imposición también de la pena de prohibición de comunicación: ' es imprescindible para garantizar la íntegra protección de aquellos dado que una hipotética comunicación con el acusado podría hacerles revivir los brutales hechos de los que su madre fue víctima.'Evitar esa revivencia justifica también plenamente la duración de la pena.
También lo es la pena de prisión impuesta que la Magistrada-Presidenta justifica de la siguiente forma: ' Por lo que se refiere a la individualización de la pena por el delito de asesinato, concurriendo dos circunstancias específicas de agravación, como son la alevosía y el ensañamiento, es aplicable lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 CP .
En el art. 139.1 CP se castiga el delito de asesinato con una pena de 15 a 25 años de prisión, pero al concurrir dos circunstancias agravatorias específicas de las recogidas en el ordinal primero del artículo, es de aplicación lo dispuesto en el segundo ordinal que establece que cuando concurran más de una de aquellas circunstancias la pena se impondrá en su mitad superior, por lo que la resultante o lo que es lo mismo la pena prevista para el delito cometido por el acusado es de 20 a 25 años de prisión.
A esa resultante hay que aplicarle lo dispuesto en el art. 66.1 , 7ª CP conforme al cual cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena; en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado y si se mantiene un fundamento cualificado de agravación se aplicará la pena en su mitad superior.
Concurren en el presente caso dos circunstancias agravantes, como son la de parentesco y la de discriminación por razón de género, y una circunstancia atenuante como es la de confesión.
Valorando y compensado las dos agravante y la atenuante referidas, persiste un fundamento de agravación al concurrir no solo la agravante de parentesco (matar a la esposa), sino también la agravante de discriminación por razón de género que se superponen por su naturaleza a la atenuante de confesión, por lo que procede imponer aquella pena de 20 a 25 años de prisión en su mitad superior (resultante de 22 años y 6 meses a 25 años de prisión), individualizándola en la de 24 años de prisión cercana a la pena en el límite máximo solicitada por las acusaciones y que considero proporcionada pues el asesinato de la esposa tuvo todavía un mayor plus de reproche al ser la víctima la madre de los dos hijos menores de edad del acusado.'
Individualización de la pena que debemos confirmar al estar debidamente motivada y resultar proporcional con la gravedad de los hechos y circunstancias concurrentes a las que se hace referencia.
3.6Considera el apelante no conforme a derecho la medida de libertad vigilada que se le impone. La razón es que una vez fallecida la víctima no tiene sentido, y, además, no está motivada. Expone que el acusado nunca ha tenido ningún problema con nadie, que confesó los hechos y que ha colaborado en la instrucción, por lo que no es necesaria, sin que en la sentencia se razone el motivo de su imposición.
La imposición de la medida de libertad vigilada encuentra su base en el art. 140 bis del CP, siendo motivada adecuadamente por la Magistrada-Presidenta: 'Por aplicación de lo dispuesto en el art. 140 bis CP procede imponer la medida de libertad vigilada, interesada por las acusaciones, por tiempo de 10 años, que se llevará a cabo tras la extinción de la pena. Considero imprescindible imponer tal medida de seguridad porque por la peligrosidad que se advierte en el acusado derivada de la autoría del delito de asesinato a su esposa, respondiendo la medida a la finalidad de evitar la comisión de nuevos delitos en el ámbito familiar.'
No podemos estar más de acuerdo. La gravedad de los hechos permite inferir de forma lógico racional el peligro de que el acusado reincida en delitos relativos a la violencia de género. Por ello la medida de libertad vigilada permitirá avanzar en la resocialización del acusado y detectar y encauzar los riesgos que pudieran generarse en las nuevas relaciones familiares que pudiera entablar.
3.7Y en cuanto a la privación de la patria potestad, el apartado 2 del art. 140 bis del CP establece que si la víctima y quien sea autor de los delitos previstos en los tres artículos anteriores tuvieran un hijo o hija común, la autoridad judicial IMPONDRÁ (imperativo), respecto de este, la pena de privación de la patria potestad.
Obviamente, que un padre pueda hacer un daño tan grande a su hijo como es privarle de su madre, objetivamente demuestra su incapacidad para ejercer la patria potestad sin necesidad de informe alguno.
3.8Respecto a la indemnización manifiesta que la Jurisprudencia expresa que se tendrán en cuenta los baremos previstos para los accidentes de tráfico, pero de modo orientativo. Tras analizar el baremo y diversa doctrina jurisprudencial, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la indemnización de sus hijos ya que debería haber más diferencia con la concedida a los padres de la fallecida. Y en cuanto al padre, fallecido el 7 de enero de 2021, considera desproporcionada la indemnización fijada. Acaba interesando que se aumente la indemnización a sus hijos en un 100%, por tanto, a 220.000 euros y se reduzca a 55.000 la que corresponde al ascendiente fallecido (55.000 euros), que se fije para la madre 110.000 euros y para los hermanos 25.000 euros para cada uno.
Ya nos gustaría aumentar la indemnización en favor de los hijos en la cantidad que el acusado ofrece, pero el principio acusatorio nos lo impide ya que ninguna de las acusaciones ha recurrido la sentencia interesando mayor indemnización. Sin embargo, nada impide al acusado indemnizar a sus hijos de forma voluntaria en una cantidad mayor.
Por lo que respecta a la indemnización en favor de los padres y hermanos de la fallecida, en la sentencia se señala: ' Parece que la acusación particular aplica conceptos del baremo aprobado por la Ley 35/2015, 22 de septiembre; y en relación a la indemnización a los hijos menores tiene en cuenta una indemnización básica, lucro cesante y daño moral partiendo de la profesión de la madre (médico) y su capacidad económica, pero debe tenerse en cuenta que si bien se ha acreditado por la testifical y el interrogatorio del acusado que la fallecida era médico de profesión y el Jurado argumentó que trabajaba para el Institut Català de la Salut (todos coincidieron en que trabajaba en un CAP de DIRECCION000) no constan los ingresos de la fallecida, por lo que habría que acudir para el cálculo del lucro cesante a los ingresos mínimos de la tabla correspondiente.
En cualquier caso, estamos ante un delito de asesinato, por lo que la referencia al baremo aprobado por la Ley 35/15 es orientativa, tanto en los parámetros para el cálculo, como en los importes actualizados que de allí resultan, pues deben ser complementados por el perjuicio personal y moral dado que no existe una aceptación social del riesgo en relación a un delito doloso, como sí ocurre en el caso de muerte en el marco de los accidentes por hecho de la circulación.
En términos generales es difícil cuantificar el valor del daño moral de los perjudicados por la muerte de su madre, hija y hermana en las terribles circunstancias expuestas por ser imposible reparar el sufrimiento provocado, aunque es posible una compensación de tipo económico.
El daño moral no necesita ser especificado en los hechos probados, pues el sufrimiento puede constatarse y resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado, declarando la citada STS 814/20 , con cita de la STS 1366/02, de 22 de julio que el daño moral deriva de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
El Mº Fiscal manifestó cuando solicitó la responsabilidad civil que el cálculo indemnizatorio se había efectuado partiendo orientativamente de las cuantías fijadas en el Baremo incrementándolas hasta un 50%. Tal cálculo es proporcionado y considero que debe accederse a la petición del Mº Fiscal y no a la muy superior de la acusación particular.
En relación a los hijos (una menor de 14 años y otro con 14 años cumplidos) aunque con arreglo al referido Baremo para accidentes de circulación la indemnización del perjuicio personal básico prevista en el Tabla 1.A se vería complementada por aplicación de la Tabla 1.B -perjuicios particulares- categoría (descendientes) y la Tabla 1.C, por daño emergente - indemnización en concepto de perjuicio patrimonial básico (sin necesidad de justificación)- y por lucro cesante, con la reducción correspondiente al concurrir más de un perjudicado, debe tenerse en cuenta que la petición de responsabilidad civil del Mº Fiscal supone que a la indemnización por perjuicio personal básico orientativa de la Tabla 1.A (actualizada) se le ha aplicado un incremento del 50% por lo que el quantum indemnizatorio es proporcionado para compensar en la medida de lo posible el inmenso sufrimiento de unos menores que pierden a su madre asesinada a manos de su padre. Por ello, fijo la indemnización a favor de cada uno de los hijos en los términos de la solicitud del acusador público.
También es proporcionada la indemnización por daño moral que solicita el Mº Fiscal a favor de los progenitores Tatiana y Ramón (de 72 y 78 años respectivamente en la fecha de autos) atendiendo orientativamente a las indemnizaciones de la Tabla 1.A del Baremo aplicándoles el incremento referido, por lo que igualmente debo fijarla en los términos de la solicitud del acusador público al ser una cuantía proporcionada para compensar de alguna manera el dolor y sufrimiento por la pérdida de su hija en las brutales circunstancias expuestas en esta sentencia.
Lo mismo cabe decir de los tres hermanos de la fallecida Virtudes, Romualdo y Sabino, que deben ser indemnizados también por daño moral en las cantidades interesadas por el acusador público conforme a los parámetros de cálculo expuestos.
Con respecto al progenitor Ramón, fallecido con posterioridad a la fecha de autos, la indemnización que le corresponde procede otorgarla a favor de sus herederos (a la vista de la Escritura de Aceptación de Herencia la heredera universal es Tatiana).'
Como puede observarse la Magistrada-Presidenta motiva adecuadamente la indemnización fijada en sentencia. Ello es importante si tenemos en cuenta la Jurisprudencia existente en relación a en qué ocasiones se permite revisar en alzada dicha indemnización.
Así, la STS 109/2019, de 23 de enero, con cita de la STS 262/2016, de 4 de abril, recuerda la doctrina existente respecto a qué supuestos deben concurrir para efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, que son los siguientes: 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras ; 2º) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)'.
En conclusión, la indemnización está debidamente motivada y resulta proporcional en atención al grave dolor causado a la familia de la fallecida.
El motivo se desestima.
3.9Combate la aplicación de la circunstancia de alevosía como calificadora del delito de asesinato. Afirma que el acusado no era consciente, ni fue buscada o aprovechada. Hubo una discusión previa y se produjo en un contexto de relación deteriorada. Considera discutible que la víctima no pudiera utilizar ningún elemento defensivo y también que se tratara de una situación cotidiana atendidas todas las circunstancias del caso.
Afirma que el acusado no actuó de forma súbita al aprovecharse de la confianza de su relación de pareja con la víctima y que no preparó un escenario que lo llevara al aseguramiento del crimen y la anulación total de la defensa de la víctima. Niega que hubiera una relación de confianza entre la pareja ya que la tensión entre ellos era máxima, intentaban no coincidir en la casa, se producían conflictos y agresiones verbales y el acusado había tenido con anterioridad reacciones agresivas contra su mujer e hijo. Además, el ataque fue al día siguiente de volver de DIRECCION003 al domicilio de DIRECCION000 precisamente después de que su esposa le llamase para hablar sobre su relación y decidir si ponían fin a su matrimonio o no, siendo que, por la mañana, al dirigirse él a la cocina para hacerse un café, le preguntó a su esposa que qué medicamentos de los que ella le había dado el día anterior se tenía que tomar y que la respuesta de ella fue 'como si te los tomas todos enteros'. Y fue tras esto que el acusado entró en la cocina y cuando se puso a cortar el queso ella le verbalizó 'yo lo que realmente querría es que te suicidadas, que te tiraras de un puente'. Considera que la víctima, que era médico, podía haber previsto la reacción del acusado. Además, añade que la víctima se defendió, tal como puede observarse de las heridas de defensa que presentaba y de las fotografías que evidencian signos de pelea en la cocina, mobiliario tumbado o desordenado. Reitera que el acusado no buscó voluntariamente dicha situación y la colocación en la que se encontraban ambos en la cocina fue meramente circunstancial.
La correcta aplicación de la circunstancia 1ª del art. 139 del CP ya ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.7 en el que recogemos las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y la valoración probatoria realizada por el Jurado que le llevó a considerar probada su existencia.
Como bien expone reiterada Jurisprudencia, entre otras la STS 462/2021, de 27 de mayo, ' De acuerdo al artículo 22.1 del Código Penal , hay alevosía cuando culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente aseguran, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La jurisprudencia ha incluido entre las modalidades de alevosía, la sorpresiva, cuando ataque se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante o repentino, pues en estos casos se suprime la posibilidad de defensa por la víctima que no espera el ataque y, por lo tanto, no puede prepararse contra él en forma adecuada. Esta modalidad de alevosía es compatible con existencia de gestos defensivos abocados al fracaso por su ineficacia. Como modalidad de esta alevosía encontramos también la denominada alevosía doméstica, en la que como consecuencia de la convivencia se ha generado un clima de confianza, propio de la misma convivencia, en la que el sujeto pasivo no espera, y no teme, un ataque por parte de la persona con la que convive. También la proditoria, caracterizada por la acechanza, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición, en definitiva.'
Nada de lo que aquí expone el apelante nos permite concluir de forma diferente a como lo hicimos en el fundamento jurídico 2.7. Ni hubo posibilidad de defensa eficaz, ni se puede hacer recaer en la víctima la culpa de no haber podido prever la agresividad del acusado.
El motivo se desestima.
3.10Vuelve a insistir en que no resulta aplicable la circunstancia de ensañamiento. Expone que resulta incompatible con el estado de arrebato y obcecación en el que se encontraba el acusado. También lo resulta con el hecho de que el acusado utilizó objetos que tenía a mano, lo que excluye la premeditación. La única conclusión a la que se puede llegar es que el acusado solo quería acabar con la vida de su esposa. Cita diversa Jurisprudencia.
Dicha cuestión ya ha sido examinada y desestimada en anteriores fundamentos jurídicos. Se ha descartado la existencia de arrebato u obcecación y el Jurado ha motivado adecuadamente los hechos y circunstancias por los que considera que la fallecida no tuvo ninguna oportunidad de defenderse, lo que fue buscado, aprovechado y recreado por el acusado. Nada más debemos añadir al tratarse de una cuestión ya resuelta.
3.11Niega que concurra la agravante de género pues no queda acreditado lo que la víctima le dijo al acusado antes de los hechos. Como puede observarse el apelante en ocasiones, según le conviene, acude a las presuntas manifestaciones previas de la fallecida respecto al suicidio del acusado, para en otras ocasiones, como en el presente motivo, afirmar que no han quedado probadas.
Lo cierto es que el Jurado no las consideró probadas, por lo que no pueden tenerse en cuenta.
Considera el apelante que no ha quedado probado que el acusado menospreciara a la fallecida y que su actitud de autoritarismo era en general para hombres y mujeres. Los testigos que han hablado de un trato de desprecio del acusado respecto a la víctima no han podido concretar en qué consistía. Ha quedado descartado que el acusado fuera manipulador y controlase a la víctima ya que ésta tenía su propia cuenta a la que el acusado no tenía acceso, en la que ingresaba los ingresos provenientes de las guardias y a través de la cual gestionaba los gastos de la relación extramatrimonial que mantenía con otra persona.
3.12Sin embargo el Jurado considera lo contrario. A la agravante de género se refiere la proposición 11ª ' El acusado Gregorio actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa y de desprecio a la condición femenina de Natividad, a la que dirigía continuas expresiones menospreciativas y sobre la que ejercía un permanente control en todas las facetas de su vida'.
El Jurado consideró probada dicha agravante por las siguientes razones: ' Gregorio actuó movido por un sentimiento de dominación sobre su esposa ya que según la testifical del Dr. Jose Daniel del día 28-01-20222 declara: 'El modelo de dominio que tenía sobre su mujer es sobre lo que giraba su existencia vital'.
Según la testifical del día 25/01/2022, los testigos detallados a continuación hacen las siguientes declaraciones:
Virtudes con DNI NUM008 y hermana de la víctima testifica: ' Natividad le había dicho que siempre había tenido una actitud de desprecio hacia ella, todas las reuniones familiares que tenían siempre le estaba gritando, menospreciando, le decía que era mala médico y siempre la menospreciaba delante de su familia, de sus hijos y sus padres... ataque constante sobre todo a las mujeres de su familia..., en la última reunión familiar el acusado llamó a la declarante zorra, a su madre gorda... tenía un control sobre las cuentas bancarias de Natividad... cada decisión que tomaba Natividad era motivo de una bronca personal con él... Él era muy agresivo verbalmente, muy despectivo, no la trataba como se tiene que tratar a una pareja y ese es el principal motivo de deterioro...'
Tatiana con DNI NUM009 y madre la víctima testifica: 'En la relación entre el acusado y su hija, ella era la sumisa y él el jefe... el trato era machista...'
Romualdo con DNI NUM010 y hermano de la víctima testifica. 'Era una relación muy frustrante, siempre un intento de avasallar y estar por encima de su hermana, de someter...'.
Sabino con DNI NUM011 y hermano de la víctima testifica: 'Él siempre intentaba ser muy autoritario sobre todo con su hermana, su otra hermana y su madre y ciertas actitudes de prepotencia y de querer imponerse a las mujeres...'.
Cecilia con DNI NUM012, amiga íntima de la víctima testifica: ' Gregorio trataba a Natividad de forma despectiva, hacerla de menos, que no era una persona válida, trato continuo despectivo... La forma de tratarla era de carácter dominante, controlador a nivel económico si se compraba unos zapatos le decía que lo sabía y así se lo hacía saber, él estaba fuera de casa la mayor parte del día pero la llamaba 20 veces al día... La llamó médico de mierda... Gregorio tenía control de la cuenta de Natividad, porque se compraba algo y él ya le mandaba un mensaje diciendo que ya lo había visto...'.
Sonia con DNI NUM013, amiga íntima de la víctima testifica: 'No le gustaba como trataba a Natividad, él siempre prepotente que le ninguneaba, ella era excepcional... maltrato constante y falta de respecto, humillación e insultos...'
Darío con DNI NUM014 amigo de la víctima testifica: ' Natividad le explicó hacia el mes de junio o julio, el carácter de su marido, lo definía como inteligente, calculador y manipulador y que no le tenía en cuenta...'.
Todos los familiares y amigos coinciden en que Gregorio tenía una actitud de desprecio hacia su esposa Natividad, le menospreciaba en público y delante de sus familiares.
Los testigos indican que la víctima sufría agresividad verbal por parte de su marido incluso sus familiares cuando había reuniones familiares.
Los testigos también indican que Gregorio tenía un gran control de los gastos sobre Natividad tanto en su ámbito personal como en sus gastos.
Por parte de la defensa no ha aportado a ningún testigo que desmienta todos estos hechos.
Dada la coincidencia entre todos los testimonios, consideramos probado la actitud de desprecio a la condición femenina de Natividad y que ejercía un permanente control en las facetas de su vida.'
La motivación del Jurado es arrolladora y la prueba con la que ha contado también, prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación. No se trata de prueba de referencia acerca de lo que la víctima hubiera podido contar sobre su relación con el acusado. Se trata de prueba directa de testigos que observaron en primera persona el trato vejatorio que el acusado otorgaba a la fallecida por su condición de mujer, considerándola un ser inferior. Resulta irrelevante que el acusado en determinados momentos fuera prepotente con otras personas, porque lo cierto es que lo era mayoritariamente con las mujeres de la familia. También resulta irrelevante que la fallecida pudiera intentar sustraer parte de sus ingresos al control del acusado, lo que precisamente demostraría dicho control.
Quedan pues perfectamente acreditados todos los requisitos de la agravante de género tal como se refiere en sentencia: 'El fundamento de las agravaciones recogidas en el apartado 4º del art. 20 CP , como se dice textualmente en la STS 565/2018, de 19 de noviembre 'reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género'.
En el supuesto que analizamos el Jurado consideró probado que durante la relación matrimonial el acusado ejerció dominación sobre su esposa, a la que menospreciaba y controlaba en todas las facetas de su vida, y que actuó con desprecio a su condición femenina, desprendiéndose de toda la argumentación que mató a su esposa por la dominación y desprecio a su condición.
De todo ello se colige que el Jurado consideró que el acusado tenía subyugada a su esposa y matarla fue el reflejo de esa subyugación.
En el juicio oral se barajó un móvil para matar a la esposa, incluso se practicó prueba al respecto, pero lo cierto es que no pude plantear al jurado el referido móvil (los celos) porque no se incluía en ninguno de los escritos de acusación, por lo que redacté el hecho 11) del objeto del veredicto en los mismos términos que se recogían en aquellos escritos; es más en la argumentación del Jurado no se hace la más mínima referencia al citado móvil que, por otra parte, fue negado por el acusado.
No obstante, no se puede obviar que el propio acusado dijo (y así se recoge en el escrito de defensa) que cuando en la mañana de autos estaban en la cocina (desayunando o preparando el desayuno) la esposa le dijo algo (que se tirase por un puente, que se suicidase) que le enfadó muchísimo y la mató.
Es decir, según la propia versión del acusado, ante una expresión de la esposa que no le gustó, la mató. La brutal acción cometida por el acusado fue la máxima demostración de la dominación y desprecio a la condición de mujer que el acusado venía ejerciendo durante años porque al no sujetarse ella a las reglas que él marcaba (como p.e. un comportamiento o una manifestación de la mujer que a él le disgustó), no lo toleró y dispuso a su antojo del bien más preciado, como era la vida de su esposa.
La actuación del acusado solo puede llevar a la apreciación de la referida agravante de discriminación por razón de género.'
Nada más procede añadir ya que sería redundar en lo que resulta obvio y ha quedado plenamente acreditado.
3.13Reprocha nuevamente el apelante la inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. Afirma que el acusado se encontraba encerrado y maltratado verbalmente por la víctima, lo que fue corroborado por los testigos Humberto y Feliciano.
Se trata de una cuestión ya resuelta sin que nada más proceda añadir.
3.14También considera de aplicación la eximente incompleta del art. 21.1 del CP, en relación con el art. 20.1 CP, por trastorno transitorio, que debería ser aplicada como eximente completa, incompleta o analógica.
Ni trastorno transitorio, ni arrebato u obcecación. Ya se ha expuesto que la maltratada era la fallecida y no el acusado.
3.15Se denuncia nuevamente indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP., con cita de diversa doctrina jurisprudencial. Concluye que es suficiente la voluntad inequívoca mostrada por el acusado de querer indemnizar a las víctimas, y si no se consiguió fue por la negativa de éstas. En el escrito de fecha 24 de septiembre de 2020 se expuso que el acusado en su declaración de investigado de fecha 26 de noviembre de 2016, manifestó que estaba dispuesto a poner a disposición de los perjudicados las dos mitades indivisas, de las cuales es propietario, tanto de la finca sita en DIRECCION000 como de la finca de veraneo sita en Tarragona, únicos bienes inmuebles de los que dispone, manifestando estar dispuesto a realizar las gestiones oportunas a través del negocio jurídico más adecuado, para que las referidas viviendas revirtieran en los perjudicados. Respecto a la fina de DIRECCION000, grabada con una hipoteca, propuso arrendarla para pagar la hipoteca y posteriormente ceder la mitad indivisa. Y en cuanto a la fina de Tarragona se propuso la cesión de la mitad indivisa a los perjudicados. Por ello el acusado otorgó poderes en favor de su hermano.
Nuevamente se trata de una cuestión ya resuelta. Ninguna de los supuestos ofrecimientos del acusado se concretaron, tratándose solo de eso, ofrecimientos, no existe ninguna cesión real, sin que los poderes otorgados por el acusado fueran destinados a realizar gestiones para indemnizar a las víctimas, sino solo en favor del propio acusado.
3.16Considera el apelante que la atenuante de confesión debería haberse aplicado como muy cualificada y por tanto procedería rebajar la pena en uno o dos grados. Expone que acudió a comisaría solo 10 minutos después de haber matado a su esposa confesando el crimen, permitiendo a la policía acudir al domicilio y encontrarlo intacto.
La consideración de una atenuante muy cualificada requiere la existencia de un plus que en el presente caso no concurre. Es cierto que el acusado acudió a dependencias policiales a confesar su crimen, pero también lo es que a la vista del maltrato público al que había sometido a su esposa hubiera sido el principal sospechoso, máxime cuando los hechos habían tenido lugar en el domicilio familiar. Asimismo, las numerosas heridas que presentaba la fallecida descartaban completamente cualquier otra muerte que no fuera la violenta. Por tanto, no puede considerarse que la confesión haya facilitado la investigación de un modo tan relevante que permita la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
3.17Considera vulnerado el art. 140 bis del CP, ya que no consta el motivo ni la justificación, ni argumentación alguna acerca de la aplicación de la medida de libertad vigilada.
Se trata de una cuestión ya resuelta.
3.18Da por reproducidas sus alegaciones respecto a la infracción de precepto constitucional en relación a la responsabilidad civil.
Se trata de una cuestión ya resuelta.
El motivo se desestima.
Cuarto motivo. Por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 846 bis c ) y e) Lecrim ).
4.1.Tras exponer diversa doctrina sobre el principio de presunción de inocencia, las facultades del Tribunal superior en cuanto a la revisión de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia y la prueba indiciaria, concluye que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta, pues no procede aplicar la alevosía, ni el ensañamiento, ni la circunstancia agravante de género, ni de parentesco. Y en cambio, sí que procede aplicar la atenuante de reparación del daño, la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, junto con la atenuante de confesión como muy cualificada.
En defensa de su pretensión repite gran parte de las alegaciones ya formuladas en los anteriores motivos de impugnación que ya hemos examinado, si bien en el presente motivo analiza de forma más detallada la prueba practicada, como la testifical de la hermana de la fallecida, Sra. Virtudes, que puso de manifiesto el deterioro de la relación entre acusado y fallecida, lo que fue corroborado por su madre y por sus amigas Sras. Sonia y Sra. Cecilia. Todas ellas expusieron que las broncas y discusiones eran continuas y que la fallecida tenía miedo y no podía dejar a los niños solos con el acusado pues temía miedo de que fuera una separación difícil y complicada, que la víctima tenía miedo del acusado y por eso no daba el paso para separarse, sintiendo que no tenía escapatoria. Expone su versión acerca de lo que ocurrió con anterioridad a los hechos y que no permiten tener por sorpresiva la actuación del acusado, pues la fallecida no podía encontrarse relajada en el domicilio. También considera ilógica la conclusión de que la víctima no pudo defenderse. El agente de los Mossos NUM015 declaró que por la escena del crimen era evidente que hubo lucha y que la víctima intentó defenderse como pudo con uñas y dientes, lo que fue corroborado por el informe de autopsia que objetiva lesiones de defensa en la fallecida. Respecto al ensañamiento expone los diversos actos que el acusado podría haber hecho y que hubieran causado mayor dolor a la fallecida, reiterando respecto a esta cuestión, lo que ya alegó en el anterior motivo de impugnación. Añade que el acusado utilizó varios instrumentos, primero un cuchillo que se rompió en cuatro trozos, después unas tijeras que sigue utilizando hasta que le quedan clavadas en la cabeza de la víctima, tijeras con las que incluso el propio acusado se lesiona, y finalmente un cuchillo que utiliza para asegurar la muerte, lo que a su juicio solo revela el animus necandi.
Reitera que no concurren la agravante de género, afirmando que no se ha probado la base sobre la que se sustenta, negando la existencia de dominio por parte del acusado sobre la víctima ya que era prepotente con todo el mundo, afirmando también que la fallecida llevaba una vida independiente sin control alguno.
Insiste en que el acusado obró bajo un estado de arrebato u obcecación del art. 21.2 CP, apoyándose en los informes de los especialistas Dres. Julián y Javier, que exponen con claridad el contexto basal en el que se fragua la concurrencia de dicha atenuante, como es la conflictiva tensional en el marco de la relación de pareja. Considera compatible el arrebato u obcecación con lavarse las manos después del crimen, enviar un DIRECCION001, o mostrarse tranquilo ante los agentes, negando que el día antes fuera a despedirse de sus hijos. Considera que existían hechos previos que deberían haberse tomado en consideración, como la situación laboral del acusado que le estaban haciendo moobing, la situación de deterioro de su pareja, que acudió a la llamada telefónica de su esposa, que cuando llega ella le prescribe ansiolíticos, y que, al día siguiente, tras dos comentarios de alto impacto emocional, el acusado emprende la acción con el único objeto de matar a su esposa.
Acaba el recurso insistiendo en que procede la atenuante de reparación del daño como muy cualificada.
Como puede observarse, se trata de cuestiones ya resueltas y desestimadas en los anteriores fundamentos jurídicos, sin que nada más proceda añadir.
El motivo, y con ello el recurso, se desestima.
5.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto
Fallo
no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Gregorio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
