Última revisión
13/11/2003
Sentencia Penal Nº 348/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 160/2003 de 13 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ LEGASA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 348/2003
Núm. Cendoj: 50297370012003100482
Encabezamiento
1
SENTENCIA NÚM. 348/2003
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a tres de Noviembre de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 317 de 2002, procedentes del Juzgado de lo Penal número TRES de Zaragoza, Rollo núm. 160 de 2003, seguidas por delito de conducción temeraria, contra Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 28 de Febrero de 1968, hijo de Benjamín y de María Rosario , natural de Zaragoza; c/ DIRECCION000 , núm. NUM001 , NUM002 NUM003 , de estado soltero, de profesión funcionario, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que nunca estuvo privado; representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Alfaro Gracia y defendido por el Letrado D. Fermín González Guindín; como parte ADHERIDA al recurso de apelación "PELAYO, MUTUA DE SEGUROS (R.C.D.), representado por el procurador D. Roberto Pozo Paradis y defendido por la Letrada Dª María Pilar Romero Sebastian. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de Mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio durante el del derecho de sufragio pasivo tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por el tiempo de DOS AÑOS y TRES MESES. Pago de las costas y que indemnice a Rosendo en la cantidad que en ejecución de esta sentencia se fije el valor de reposición del radiocassette en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto; declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. Pelayo Mutua de Seguros."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS.-. Sobre las 19'45 horas del día 26 de julio de 2001, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad matricula N-....-EN con póliza de seguro concertada y vigente con la compañía Pelayo Mutua de Seguros por la Avenida de Goya, y al llegar a la intersección de Fernando el Católico se cruzó con el vehículo R-....-RV propiedad y conducido por Rosendo quien le tocó el claxon al acusado ante la maniobra irregular realizada. Seguidamente Y como la intención de Rosendo era rebasar al vehículo conducido por el acusado puso el correspondiente intermitente pero cuando pretendía adelantarlo el acusado que le precedía de manera voluntaria le cerró el paso Y continuando su conducción por la Avda. de Valencia al menos en esta vía por tres ocasiones cada vez que Rosendo intentaba adelantar el vehículo del acusado Pedro Antonio se cruzaba impidiendo ser adelantado, circulando así entre los carriles. Tal modo de 'conducción del acusado provocó un peligro real de colisionar con un tercer vehículo en la citada Avda. Finalmente, a la altura de la calle Franco y López Pedro Antonio sin tener ningún obstáculo que le obligara freno de modo brusco y sin previo aviso de forma tal que Rosendo que circulaba detrás no pudo evitar alcanzar con su vehículo la parte trasera del acusado.
Los daños tenidos por el vehículo R-....-RV propiedad de Rosendo se han tasado pericialmente en 4.113,46 €, Y reclama el importe del radiocassette que quedó inservible sobre el que no consta tasación". Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del acusado Pedro Antonio , alegando en síntesis: vulneración del principio "ne bis in idem"; error en la valoración de la prueba y error de tipo penal; con petición de rebaja de pena, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día .29 de Octubre de 2003.
Fundamentos
RECURSO de Pedro Antonio
PRIMERO.- Alega, en primer lugar, la parte apelante y como motivo del recurso, infracción del principio "non bis in eadem" por haber sido el hecho sancionado también administrativamente. Esta pretensión debe rechazarse, porque además de tratarse de una cuestión nueva no planteada formalmente en el juicio, donde la defensa se limita a elevar a definitivas sus conclusiones (folio 97 del acta) en las cuales nada decía de tal principio (folio 62); no obstante al principio del juicio oral (folio 94) aporta documentación relativa a la sanción administrativa lo que parece indicar su pretensión en el sentido indicado de alegar el principio "non bis in eadem". De todas maneras aunque se tenga por propuesto en el plenario; es de tener presente, para la resolución de este primer motivo invocado, la decisión del pleno del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2003, resolviendo un supuesto semejante, en el que había sanción administrativa y posterior sanción penal, cuyo órgano viene a indicar que las resoluciones penales no han ocasionado la vulneración del derecho a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos y con el mismo fundamento (art. 25.1 de la Constitución Española), pues no ha habido reiteración sancionadora (bis), ni tampoco la lesión del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento punitivo por los mismos hechos (artículo 24.2, la relación con el artículo 25.1 de la Constitución) ya que el procedimiento administrativo sancionador no es equiparable a un proceso penal a los efectos de este derecho fundamental. Todo ello teniendo en cuenta los cambios de doctrina efectuados en los fundamentos jurídicos de mentada resolución, lo que en este supuesto hace inviable la petición formulada.
SEGUNDO.- A continuación alega el apelante error en la valoración de la prueba. Tampoco puede prosperar; ya que lejos del error valorativo de prueba que alega el apelante, el órgano jurisdiccional "a quo" ha ponderado y valorado, como dispone el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal -en conciencia- todas las pruebas practicadas en el juicio oral bajo los parámetros de inmediación y contradicción, y de su resultado, con silogismo coherente y riguroso ha llegado al fallo condenatorio que ahora se intenta impugnar con la interposición de este recurso, en un intento vano, aunque explicable dentro del sagrado derecho de defensa, de sustituir el criterio imparcial y desinteresado del órgano judicial por el suyo necesariamente parcial e interesado.
TERCERO.- En efecto; de las declaraciones de los testigos y de la Policía Local, que constan en el acta del juicio, se acredita paladinamente la peligrosa forma de conducir del acusado, poniendo en evidente riesgo la integridad física de las personas, sin que venga el acosado usuario de la vía, como pretende el recurrente, para evitar el peligro que la otra parte provoca, obligado a practicar unas maniobras de huida o alejamiento que no siempre dan resultado práctico. Ni menos queda acreditado la irregular forma de conducir del denunciante Sr. De Mingo, que únicamente hizo, cambiar de carril para intentar evitar el acoso del denunciado de forma pertinaz. Al final no le fue posible: el recurrente frenó bruscamente la furgoneta que conducía delante del automóvil del Sr. Rosendo y este no puedo evitar el alcance; produciéndose abundantes daños en el coche; todo lo cual debe conllevar su sanción penal correspondiente, pues demuestra el desprecio total de las normas de seguridad en el tráfico, ya de por sí arriesgado y comprometido. El motivo, pues, decae.
CUARTO.- El hecho se incardina en el artículo 381 del Código Penal y no se infringe este tipo penal, como pretende el recurrente; ya que no se provocó un riesgo abstracto, sino concreto que puso en peligro la integridad física de las personas que iban a bordo del automóvil del denunciante Sr. Rosendo , al provocarse una colisión intencionada que, por fortuna, sólo produjo daños y no lesiones acreditadas. El motivo perece.
QUINTO.- Se ha aplicado por la Ilma. Sra. Juez de instancia la pena mínima que establece el artículo 381 del Código Penal, luego no se puede rebajar más la punición, como solicita el apelante. En cuanto a tener por extinguida la responsabilidad civil en esta alzada no se tienen los suficientes datos para así decidirlo.
RECURSO de PELAYO, MUTUA de SEGUROS POR ADHESIÓN
SEXTO.- Solicita lo mismo que el apelante directo con respecto a la responsabilidad civil; y le contestaremos igualmente que: en ejecución de sentencia, mediante el oportuno incidente del artículo 794 L.E.Cr. (Ley 38/2002 de 24 de Octubre) previa adveración de la factura que pueda aportar el denunciante perjudicado, se deberá decidir la cuestión.
SÉPTIMO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación de Pedro Antonio y "PELAYO MUTUA de SEGUROS", confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 12 de Mayo de 2003 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. TRES de Zaragoza, en las Diligencias núm. 317 de 2003, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.

