Última revisión
28/12/2004
Sentencia Penal Nº 348/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 40/2004 de 28 de Diciembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 348/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100396
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:401
Núm. Roj: SAP CE 401/2004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 348
SECCIÓN SEXTA A.P. DE
CÁDIZ EN CEUTA.
MAGISTRADO: Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre.
ROLLO APELACIÓN PENAL N1: 40/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N1: DOS
JUICIO DE FALTAS N1: 205/03
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.
La Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se expresa, ha visto, en nombre de S.M. el Rey de España, el presente rollo de apelación, dimanado del Juicio de Faltas dicho, seguido por imprudencia, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Victor Manuel y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, siendo partes recurrida Baltasar , Rosario y Allians Seguros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción n1 Dos de esta Ciudad, de que procede el juicio de Faltas a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 20-03-04 , que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a Don Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones constitutivas de delito por imprudencia leve, tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de una cuota diaria de uno con veinte (1,20) euros, que deberá hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así mismo deberá indemnizar, solidariamente con la entidad de seguros Pelayo, a Don Baltasar en la cantidad de trece mil ochocientos setenta y ocho con cincuenta y seis (13.876,56) euros, y a Dª. Rosario en la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cuatro con cincuenta y siete (4.284,57) euros, en ambos casos más los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho cuarto. Le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas.".
TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por el referido recurrente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados relatados en la sentencia de instancia, con la salvedad de establecer que Baltasar , como consecuencia del accidente relatado sufrió lesiones que tardaron en curar 143 días, de los cuales 53 fueron no impeditivos y 90 impeditivos. Dentro de estos últimos, 11 fueron de hospitalización.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente caso se plantea recurso de apelación contra la sentencia de Juicio de Faltas, que condenaba al Sr. Victor Manuel como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve y a que indemnice a los denunciantes en las cantidades fijadas en la citada resolución de forma conjunta con la entidad aseguradora Pelayo. De forma conjunta el denunciado y la mencionada entidad impugnan la sentencia, destacando la posible existencia de errores en la determinación de las indemnizaciones por las secuelas sufridas por los denunciantes, respecto de los días impeditivos tenidos en cuenta respecto del Sr. Baltasar , contrastando los recogidos en sentencia con las manifestaciones prestadas por el mismo, en cuanto a la fecha en que se reincorporó al trabajo. Además, considera erróneo el cómputo que se realiza de los mismos, duplicando la valoración de los impeditivos y los de hospitalización y no tiene en cuenta que el lesionado tenía, de forma previa al accidente, colocado material de osteosíntesis por enfermedad ajena a los hechos ahora enjuiciados. En cuanto a la valoración de las indemnizaciones de la Sra. Rosario , destaca la duplicidad de secuelas entendiendo que la cervicalgia quedaría englobada en el síndrome postraumático cervical y además impugna la aplicación del factor del 10% en una persona que no ha trabajado nunca. Por último plantea la aplicación del baremo de la fecha del accidente y la indebida aplicación de los intereses del art. 20 LCS , ya que no se han tenido en cuenta los avales aportados por la aseguradora y justifica el motivo de la ausencia de consignación.
La entidad aseguradora Allianz y los denunciantes, en sendos escritos de impugnación solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Resolviendo en primer lugar la impugnación de la indemnización establecida a favor del Sr. Baltasar , debo señalar que no es correcta la aseveración efectuada en el recurso ya que el perjudicado relató en juicio que no estaba seguro de la fecha en que se reincorporó y que debía ser por el mes de Abril. Sin embargo, en contra de tales argumentos existe un informe forense debidamente ratificado en juicio que pondera los días que efectivamente estuvo incapacitado para sus actividades habituales y que se basa en la documental que se aporta al citado perito independiente, sin que se haya tenido en cuenta la baja posterior a la operación que sufrió el denunciante. Lo mismo ocurre con el material de osteosíntesis, que debido al accidente hubo de ser retirado y sustituido por otro distinto. Es evidente que de no mediar la acción negligente del denunciado, el Sr. Baltasar no hubiera sido necesaria la mencionada sustitución, siendo valorada de forma moderada por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta la puntuación que establece el Baremo.
Sin embargo, respecto de la computación de las indemnizaciones básicas, debe hacerse constar que es evidente que los días de hospitalización forzosamente se tienen que considerar como días impeditivos a los efectos de desarrollo de la actividad o tarea habitual. En el informe forense no se determina de forma adecuada cada concepto y a falta de aclaración del perito, el cómputo debe ser el siguiente por mera redacción literal del informe (folio 65): el tiempo total de curación fueron 143 días, estando incapacitado para su actividad habitual 90 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización, siendo el tiempo restante hasta su sanidad, 53 días, de carácter no impeditivo. Al no existir en el informe un apartado que determine los días no impeditivos, no cabe realizar una interpretación distinta a la literal. Por lo anterior, en concepto de indemnizaciones básicas la cantidad que corresponde es de 5.546,68 Euros, salvo error matemático. A la mencionada cantidad se debe añadir la resultante en sentencia por secuelas y factor de corrección, 8.056,66 Euros más los gastos de 42,68 Euros, lo que supone un total de 13.646,02 Euros.
En cuanto a la indemnización de la Sra. Rosario , debemos desestimar las objeciones planteadas. La misma se encuentra en edad laboral por lo que procede la aplicación del factor de corrección como se efectúa en la sentencia recurrida, confundiendo el recurrente la existencia de una actividad habitual con la remuneración de la misma. Respecto de la duplicidad de secuelas, el médico forense ha señalado que en el presente supuesto se presentan ambas secuelas que pueden tener sintomatología parecida, pero no en el caso de la perjudicada, tal y como señaló en juicio. Por ello debe mantenerse la indemnización establecida en sentencia.
TERCERO.- Siguiendo con los motivos del recurso, esta Sala, como muchas otras Audiencias Provinciales de ociosa cita, entiende que la indemnización de daños y perjuicios por daño corporal es una deuda de valor cuya determinación debe verificarse en Sentencia tal y como señala el Tribunal Supremo. Así se ha manifestado en todas y cada una de las resoluciones en esta materia y es de sobra conocido por la curia de la localidad. Dicho criterio, adoptado bajo una absoluta independencia judicial, ha de mantenerse en las resoluciones que se dictan como es el caso, de forma individual por cada Magistrado para preservar el necesario principio de igualdad y seguridad jurídica dentro del ámbito de cada órgano colegiado, sin perjuicio de que otros órganos judiciales de la provincia de Cádiz, tengan un criterio distinto. Por lo tanto, debe desestimarse tal solicitud.
CUARTO.- Otro tanto debe señalarse respecto de la petición de exoneración de los intereses del art. 20 LCS . Se alega que existe causa justificada para no establecer el recargo de interés del citado precepto, pero solo señala las dudas que le suscitó a la aseguradora la evolución de las lesiones y la profesión del perjudicado, al parecer ATS. Es evidente que la condición profesional no influyó en la acción imprudente del denunciado y la evolución de las lesiones y secuelas ha sido suficientemente controlada por los facultativos y por el médico forense, siendo tal justificación absolutamente insuficiente para considerar la existencia de una causa prevista en el apdo 8º del art 20 LCS .
Para finalizar y siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, la mera presentación de un aval, año y tres meses después del accidente, sin ofrecer la entrega de cantidad alguna a los perjudicados en ningún caso puede considerarse como consignación a los efectos de la exclusión de intereses del art. 20 LCS .
Por lo tanto debo desestimar todos los puntos del recurso salvo el referido en el Fundamento 2º a la determinación de las indemnizaciones básicas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora PELAYO y por Victor Manuel contra la sentencia que en fecha 28 de Junio de 2004, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de esta Ciudad, en la causa seguida como Juicio de Faltas nº 205/2003 , en el sentido de reducir la cuantía indemnizatoria que los apelantes deben abonar de forma solidaria a D. Baltasar a la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS y DOS CENTIMOS (13.646,02 Euros), manteniendo de forma íntegra el resto de la mencionada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y a su debido tiempo, remítase el expediente original, junto con certificación de esta sentencia al referido Juzgado para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
