Sentencia Penal Nº 348/20...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Penal Nº 348/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 191/2007 de 03 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 348/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100425

Núm. Ecli: ES:APM:2007:5701

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, sobre delito de receptación. La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los policías locales actuantes en orden a la aprehensión de cinco pasaportes ocultos en la furgoneta en que viajaban ambos acusados-apelantes. Pasaportes que resultaron ser sustraídos en acciones diferentes.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 191/2007 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL Nº 22 DE MADRID

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 447/04

SENTENCIA Nº 348/2007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCION XVI

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. CARMEN LAMELA DÍAZ

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

En Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 447/04 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid seguidas por un delito de RECEPTACIÓN y FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, contra Gabriel y contra Claudia venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y en forma por la procurador doña María Mercedes Saavedra, en representación de Gabriel al que se adhirió la procurador doña Susana Hernández del Muro, en representación de Claudia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, con fecha 26/12/06; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Gabriel y Claudia , como autores de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298.1º del Código Penal a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, con la PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas.

Que debo de absolver y absuelvo a los acusados Gabriel y Claudia del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL en grado de tentativa de los artículos 392, 390.1.1º, 62 y 74 del Código Penal del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña María Mercedes Saavedra, en representación de Gabriel al que se adhirió la procurador doña Susana Hernández del Muro, en representación de Claudia , interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose día y hora para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se confirman los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, por razones de lógica y sistemática, procede precisar que la acusada-condenada Claudia , así como su representación procesal, se aquietaron con la sentencia de instancia y ello hasta el punto que, en escrito de 9-2-07 , instaron la ejecución de la sentencia y la suspensión de la pena de prisión impuesta.

Es con motivo de dar traslado a la representación de tal penada del recurso de apelación planteado por la representación del coacusado Gabriel , cuando aquella se adhiere a la apelación, interesando su propia absolución. Pretensión que, en principio, aparece como extemporánea, dada la firmeza del pronunciamiento condenatorio referido a la citada Claudia , máxime cuando no hay una absoluta identidad de circunstancias en orden a la responsabilidad criminal de las dos referidas acusadas, mas como quiera que pudiera, en su caso, predicarse una cierta identidad de circunstancias, procede, a fin de dispensar, siempre y en todo caso, una tutela judicial efectiva, hacer extensivo a ambos el pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado.

SEGUNDO.- Los recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando infracción del artículo 298 del Código Penal .

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los policías locales actuantes en orden a la aprehensión de cinco pasaportes ocultos en la furgoneta en que viajaban ambos acusados-apelantes, cuatro de ellos bajo el asiento trasero en la zona que ocupaba un tercer ocupante del vehículo y el quinto bajo la alfombrilla del asiento que ocupaba el apelante Gabriel . Pasaportes que resultaron ser sustraídos en acciones diferentes, tal como resulta de la abundante documental obrante en autos y por los testimonios en juicio de doña Rocío y de don Humberto .

Y, de otro lado, se pondera las respectivas declaraciones de los inculpados, reconociendo Gabriel que los pasaportes se los facilitó una persona de raza árabe al conductor de la furgoneta en que viajaban y que acto seguido los cogió Claudia y los estuvo comprobando. Admitiendo que él ( Gabriel ) realizaba a continuación una labor de intermediario, ganándose así "un dinerito extra", pues recibiría 18 euros por cada uno en caso de venta (folios 24, 25, 48 y 49). Evidenciando el concierto entre ellos y que conocían que se trataba de pasaportes sustraídos que los compraban y luego los vendían, lucrándose con tal reventa.

Hechos que son constitutivos del delito de receptación por el que fueron justamente condenados en la instancia.

SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

FALLAMOS que con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña María Mercedes Saavedra, en representación de Gabriel al que se adhirió la procurador doña Susana Hernández del Muro, en representación de Claudia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, con fecha 26-10-06 en su Juicio Oral 447/07.

Se declaran de oficio de las costas de esta alzada

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los procuradores recurrentes.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente. Estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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