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Sentencia Penal Nº 348/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2007 de 18 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 348/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100655
Voces
Presunción de inocencia
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Delitos de lesiones
Carga de la prueba
Valoración de la prueba
Hecho delictivo
Presunción iuris tantum
Prueba preconstituída
Actos de investigación
Derecho de defensa
Medios de prueba
Buena fe procesal
Fuerza probatoria
Vejaciones
Malos tratos
Delito de agresión sexual
Práctica de la prueba
Violencia
Calificación de los hechos
Falta de vejaciones
Mala fe
Temeridad
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 191/2007
PROC. ORAL Nº 382/2006
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 348/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de septiembre de 2007.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sra. Juez- sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2007, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez-sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de marzo de 2007 , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que sobre las 8,45 horas del dia 8 de marzo del 2.006 el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de su cuñada Juana sito en el piso bajo del mismo edificio de su domicilio, sin que se haya acreditado el motivo de su presencia en el lugar y utilizando una llave que poseía se introdujo en el mismo, despertándose su cuñada que dormía en el salón y sin que se haya acreditado si hablaron o no sobre una deuda, el acusado le dijo que "quería estar con ella" comenzando a tocarla por encima de la ropa, mientras la sujetaba por el brazo, por lo que su cuñada lo empujó cayendo al suelo y se dirigió a un dormitorio donde pensaba se encontraba su hermana y esposa del acusado, no hallándose en el mismo y acudiendo tras ella el acusado se introdujo en la habitación, por lo que la víctima llamó a su compañero de piso Héctor , que instó al acusado para que se marchara oponiéndose a ello, por lo que fue empujado por Héctor , cayendo contra una puerta y comenzando entre ambos un forcejeo hasta que Héctor consiguió sacarlo de la casa.
Posteriormente comprobó Héctor que tenía una lesión en la frente sin haberse percatado de ella en el momento del forcejeo, precisando para su curación siete dias sin impedimento y dos puntos de sutura.
Juana tuvo una contusión leve en el brazo derecho por la que se precisó asistencia médica."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de una falta de vejaciones de carácter leve a la pena de multa de 20 dias con una cuota diaria de 3 euros, como autor de un delito de lesiones atenuadas a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros, en ambos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como autor de una falta de maltrato sin lesión a la pena de dos dias de localización permanente y a las costas.
Deberá indemnizar a Héctor en la cantidad de 175 euros por las lesiones.
Y lo debo absolver y absuelvo del delito de agresión sexual por el que venia siendo acusado. Declarando de oficio las costas relativas al delito."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procurador Dª. Marta Franch Martínez, en representación del condenado en la instancia Carlos Ramón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha de 31 de mayo de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 5 de junio se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de septiembre de 2007 .
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se funda en primer lugar por la condena de Juana por el delito de lesiones del artículo 147 , en cuanto se dice vulnera el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la
Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos
Dicho lo anterior ha de darse la razón al recurrente de que la declaración que vierte el lesionado Héctor en dependencias policiales no puede ser valorada en tanto ni se vierte ante la autoridad judicial ni es llevada al acto de la vista.- Así ha de recordarse como el Tribunal Constitucional ha reconocido la validez de la prueba preconstituida y anticipada; esto es, admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia se subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa (SSTC 62/1985, 137/1988, 182/1989, 10/1992, 79/1994 y 200/1996 ).
Son embargo y pese a la alusión que se realiza en la sentencia recurrida a la declaración de Héctor ante la policía, no puede compartirse por este tribunal que se haya vulnerado el Principio de Presunción de Inocencia, pues revisadas las actuaciones y visionado el DVD en que se graba el acta del juicio, se constata como la juez a quo contó con los siguientes medios de prueba: la declaración del propio acusado quien reconoce discutir y pelear con Héctor , propinándole un puñetazo en la cabeza; así como la declaración de la testigo Juana quien refiere como el acusado arremete y golpea a Héctor ; constando igualmente al folio nº23 de las actuaciones el informe del Instituto Nacional de la Salud, emitido el mismo día de los hechos en donde se reseña como es asistido Héctor de herida inciso contusa en región fronto-temporal izquierda, en la que se aplica puntos de sutura: constando finalmente al folio nº66 el informe del Médico Forense en el que se establece como para la sanidad de las lesiones referidas en el primer parte médico de asistencia se precisa de la aplicación de puntos de sutura, y que es ratificado por otro del mismo Médico Forense de fecha 19/6/2006 en el que expresamente reseña como ha de estimarse la necesidad objetiva de aplicación de puntos de sutura a Luis Andrés como consecuencias de las lesiones sufridas en fecha 2/4/06", estos informe no fueron impugnados por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, y como recuerda la sentencia nº209/2003 de 26 de febrero, la doctrina del Tribunal Supremo viene reiterando que en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los Gabinetes y Laboratorios Oficiales se propicia la validez "prima facie" de sus dictámenes e informes sin necesidad de su ratificación en el Juicio Oral siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones en cuyo caso han de ser sometidos a contradicción en dicho acto como requisito de eficacia probatoria (Sentencias de 26 de febrero de 1993; 9 de julio de 1994; 18 de septiembre de 1995; o 18 de julio de 1998 , entre otras). El fundamento de ello está en la innecesariedad de la comparecencia del perito cuando el dictamen ya emitido en fase sumarial es aceptado por el acusado expresa o tácitamente, no siendo conforme a la buena fe procesal la posterior negación de valor probatorio del informe documentado si éste fue previamente aceptado. En definitiva, esta prueba en cuanto fue practicada en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se revela del todo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que resulte imprescindible la declaración del lesionado Héctor , que se encuentra en ignorado paradero.
Finalmente ha de concluirse que no puede compartirse la afirmación de la defensa de que la sentencia no explique la base condenatoria de la condena, lo que no es cierto, pues del hecho objetivo y documentalmente acreditado de las lesiones sufridas por Héctor el mismo día de los hechos y del expreso reconocimiento del acusado de pelear y golpear a aquel se concluye en la sentencia de instancia que se tiene como probado que las lesiones sufridas por Héctor son causadas en la disputa por el acusado. Esta conclusión necesariamente ha de ser compartida en esta segunda instancia y no tanto por revelarse como la única posible de acuerdo con las normas de la lógica, pues es la consecuencia propia de un golpe recibido en esa zona corporal - que reconoce el propio acusado propinar- y carecer de sentido que Héctor se autolesione para perjudicar sin mas a su contrario. Sino fundamentalmente, por cuanto la herida que sufre Héctor en la cabeza es igualmente reflejada por la testigo Juana , si bien ésta en el plenario pretende claramente paliar su gravedad y así proteger en cierta medida al acusado - posiblemente por la especial relación de parentesco que les une-, mas lo cierto es que refiere claramente apreciar la herida en la cabeza de Héctor , y en el informe de asistencia médica emitido el mismo día de los hechos aparece una sola herida a la que es preciso aplicar puntos de sutura - sin que exista referencia a ninguna otra lesión por mínima que sea-, por lo que no cabe duda alguna que se trata de la misma que refiere la mujer.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación viene determinado por la condena de Carlos Ramón por las faltas de vejaciones injustas y de malos tratos, en tanto señala se vulnera el Principio de Presunción de inocencia al fundarse en las únicas declaraciones de la perjudicada a la que la juez a quo no otorga plena credibilidad.
La declaración de los testigos perjudicados puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000" al recordar que tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa. Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones." Debiéndose no obstante precisar, frente a la tesis que pretende mantener el recurrente, que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.
A tenor de ello este Tribunal no puede estimar como errónea la valoración que la juez a quo realiza de la prueba practicada atribuyendo a la testigo plena credibilidad en cuanto a los hechos en que consisten las vejaciones y las lesiones, pese a no estimarla como suficiente para condenar al acusado por un delito de agresión sexual. Ello es así en tanto existe un dato objetivo que constata la existencia de la violencia ejercida contra la mujer, tal y como se acredita plenamente del parte de asistencia emitido el mismo día de los hechos por el INSALUD (folio nº14) en el que claramente consta como Marta es asistida de contusión en brazo derecho, y que viene ratificado por el informe del Médico Forense (folio nº55), no impugnado por la defensa. Por otro lado no se proporciona razón o motivo por el que la mujer tenga que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el fin de imputar a su cuñado la comisión de hechos de la gravedad que le imputa, y mucho menos por el que se tuviera que autolesionar. Como tampoco se proporciona por el acusado una explicación medianamente convincente que explique su presencia a horas intempestivas de la mañana en el domicilio ajeno- que no se revelan como las mas apropiadas para reclamar el cobro de una deuda- al que acude portando la llave de la puerta de acceso a su interior. Cuestión distinta es que la juez a quo dude sobre la intensidad del ataque que describe la mujer y tenga dudas sobre el tipo concreto de tocamientos de que fue objeto aquella y opte por calificar los hechos de forma mas leve como constitutivo de una falta de vejaciones y no de un delito de agresión sexual - cuestión sobre la que no ha de entrar este tribunal al no ser objeto de recurso-, mas ello no empece la claridad de la testigo en cuanto a la agresión y tocamientos libidinosos de que fue objeto por parte del acusado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Marta Franch Martínez, en representación del condenado en la instancia Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 30 de marzo de 2007 y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 348/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2007 de 18 de Septiembre de 2007"
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