Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 66/2008 de 10 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2008
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 348/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100279
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0001503
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000066/2008- -
Dimana del Juicio Oral Nº 000334/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor 4 de Alicante
SENTENCIA Nº 000348/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ
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En Alicante, a diez de junio de dos mil ocho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 526, de fecha 4/12/07, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 334/07, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 139/07 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 4, por delito MALTRATO FAMILIAR; Habiendo actuado como parte apelante Regina , representado por la Procuradora M. TERESA BLASCO GARCES y dirigido por el Letrado D. OLATZ ALBERDI REY y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: Sobre las 13:00 horas del día 31 de marzo de 2007, en la clínica Vistahermosa de Alicante, la acusada Dª Regina golpeó a su hermano Simón en la mejilla y le produjo artritis postraumática en articulación temporomandibular izquierda , curando en cinco días, ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle. Los hermanos residían en distintos domicilios". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Condeno a Dª Regina, como autora de una falta de lesiones, a las penas de multa de UN (1) mes a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que equivale a un total de CIENTO OCHENTA (180) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN (1) día de privación de libertad por cada DOCE (12) euros no satisfechos, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a D. Simón por tiempo de SEIS (6) meses y prohibición de comunicarse con él por el mismo tiempo. Y al pago de las costas de un juicio de faltas; el resto se declara de oficio".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Regina , se interpuso el presente recurso alegando: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA,
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 3/6/08 .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Señor Don JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca la recurrente la sentencia que le condena como autora de una falta de lesiones alegando un posible error en la valoración de la prueba.
Para la recurrente no existe la credibilidad subjetiva suficiente en lo declarado por el denunciante hermano suyo, por lo que su testimonio carece de elementos suficientes que le hagan servir de prueba de cargo.
El motivo, ya se anuncia, no puede prosperar.
La existencia de desavenencias entre las partes es un elemento que debe ser valorado por el Juzgador a fin de determinar la credibilidad de una u otra. Pero solo es un elemento más. El que exista conflictos entre las partes no significa que el testimonio de una de ellas no pueda ser creíble; ni la ausencia de conflictos significa que haya de ser creíble necesariamente una determinada versión de los hechos.
En el caso presente hay pruebas mas que suficientes para concluir que Regina golpeó a su hermano Simón en la mejilla. Dichas pruebas consisten en la declaración de Simón - sin duda el elemento probatorio más frágil - , la existencia de una hoja de urgencias donde se objetivizan estas lesiones y , por último, es la propia declaración de Regina . Ésta última manifiesta en el acto del juicio oral que "hizo un movimiento con la mano , que cree que le rozó en la cara". Sin embargo en fase instructora y, concretamente, en su declaración ante el Juez Instructor en fecha 26-04-07 , fue más clara y precisa al afirmar que "su hermano le acusó de tener la culpa del estado en que se encontraba su padre diciéndole que le había abandonado , y por eso le dio una torta".
Las conclusiones del Juzgador son las únicas a las que se puede llegar con las pruebas practicadas y por ello su conclusión debe ser confirmada en esta alzada.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Regina, contra la sentencia de fecha 4/12/07 dictada en Juicio Oral núm. 334/07 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 139/07 del juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y , con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación) , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ. Rubricados.

