Sentencia Penal Nº 348/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Penal Nº 348/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 5355/2008 de 30 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 348/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100553

Resumen:
ALLANAMIENTO DE MORADA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00348/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección nº 001

Rollo : 0005355 /2008 PENAL

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000130 /2008

Modelo: 60240

S E N T E N C I A Nº 348/08

ILMOS. SRES.:

MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

En la ciudad de León a treinta de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Abreviado 130/08 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido partes de una como apelante Marco Antonio de otra como apelados Isidro , Daniela E HIJAS, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de dos mil ocho se dictó pro el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada Sentencia cuyos Hechos probados son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS.- Que el día 19 de julio de 2007, sobre la 1.15 horas, Marco Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 DIRECCION000 de la localidad de Vega de Espinareda y que permanece en prisión provisional desde el 20 de julio de 2007, subió al tercero izquierda y llamó al timbre. Salió a abrir su vecina Daniela , que estaba en la casa con su marido Isidro y sus dos hijas, Amanda y Rita , todos ellos acostados. Según abrió Marco Antonio , que llevaba un cuchillo de cocina con el mango de plástico de color amarillo y hoja de unos 15 cm. de largo en la mano izquierda y una pistola en la derecha, empujó fuertemente la puerta y entró en el domicilio diciendo que dónde estaba Isidro , que lo iba a matar. Daniela , asustada, alertó a su familia, diciendo a voces que se escondieran. Amanda , que se había levantado y estaba detrás de su madre cuando ésta abrió la puerta, se encerró en su habitación y escondida, debajo de la cama, llamó por teléfono. Isidro salió de su habitación y Daniela le agarró, le metió en la del hijo, que no estaba en casa, y cerró la puerta. Marco Antonio intentaba entrar dando patadas y Daniela empujaba la puerta desde dentro para impedirlo, sufriendo lesión en región malar.- Rita , que se despertó con las voces, salió de su habitación, vió en el hall a Marco Antonio blandiendo el cuchillo y la pistola y se dirigió a él con las manos en alto, pidiéndole que se tranquilizara. Marco Antonio repetía que iba a matar a Isidro , que saliera, que no le dejaban dormir. Marco Antonio la golpeó en el brazo derecho, causándole contusión, para evitar que utilizara el teléfono móvil que llevaba y le puso la pistola en la sien izquierda, diciendo "o sale tu padre o te mato". Rita consiguió que Marco Antonio fuera retrocediendo hasta la entrada y cuando la vecina del segundo derecha, Marta salió a ver que pasaba y Marco Antonio se descuidó, aprovechó parra cerrarle la puerta. Amanda , dado el estado de alteración que presentaba su familia, salió al rellano a pedir ayuda a Marta , que aún estaba en la planta segunda intentando calmar a Marco Antonio , que entraba en su domicilio. Poco después, Marco Antonio efectuó un disparo en la cocina de su domicilio. Personados los agentes de la Guarda Civil, Marco Antonio les entregó el cuchillo y la pistola, que era una detonadora semiautomática, marca SM, modelo 110, calibre 8 mm, número de serie NUM002 , con punzones del Banco Oficial de Pruebas de Munich y guarismo 73, transformada para disparar cartuchos de calibre 6,35 mm, y en consecuencia, siendo resultado de una modificación sustancial de las características de fabricación, arma prohibida que no puede estar legalizada. En el domicilio fueron hallados 22 cartuchos metálicos de calibre 6,35 mm. marca REMINGTON, así como el proyectil disparado y la vaina percutida marca GFL, del calibre 6.35 mm.- A consecuencia de los hechos, Isidro , Daniela , Rita y Amanda sufrieron trastornos por estrés postraumático que requirieron tratamiento y de los tardaron en curar Isidro , 249 días, Daniela 160, Rita 180, todos no impeditivos y Amanda , 180 de los que 21 fueron impeditivos, quedando a todos secuelas valoradas en 2,1,2 y 3 puntos respectivamente.- De la contusión en región malar, precisada sólo de primera asistencia, Daniela curó en 3 días no impeditivos y de la sufrida en el hombro derecho, precisada sólo de primera asistencia médica, Rita curó en 8 días no impeditivos.

La parte dispositiva de la mencionada Sentencia es del tenor literal siguiente: FALLO.- que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, DE UN DELITO DE ALLANAMIENTO DEMORADA EN CONCURSO MEDIAL CON UNO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES Y DE UN DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR CINCO AÑOS Y SEIS MESES por el primero, TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN Y DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO por el segundo y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el tercero, y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LAS PERSONAS, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO DE Isidro , Daniela Y Amanda Y Rita , DEBIENDO PERMANECER AL MENOS A QUINIENTOS METROS DE DISTANCIA Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, llevando aparejadas las de prisión la de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con imposición de las COSTAS incluidas las de la acusación particular.- Así mismo, le condeno a que indemnice a Isidro EN LA CANTIDAD DE OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (8.770), A Daniela EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.450), A Rita EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (6-850) Y A Amanda EN LA CANTIDAD DE OCHO MIL SESENTA Y DOS EUROS (8.062).- Procédase al comiso del arma y munición intervenida dándoles el destino legal.- Abónese al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa.

SEGUNDO.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia se señaló día para deliberación y fallo.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Penal ha sido recurrida por el condenado alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando a continuación.

Error en la valoración de la prueba.

Se argumenta en el recurso que para fijar los hechos probados la Juzgadora " a quo" se basa fundamentalmente en las declaraciones de las victimas del hecho acontecido el día 19 de julio de 2007. El recurrente discrepa de la versión que contiene la Sentencia, ofreciendo otra divergente según entiende ocurrieron realmente los hechos. Afirma que no ofrece discusión que en la vivienda de Isidro se producían ruidos y olores lo que dio lugar a la existencia de problemas entre las familias desde tiempo atrás.

El Tribunal comparte la línea argumental de la Sentencia apelada que toma en consideración como prueba esencial de cargo los testimonios de los moradores de la vivienda, Saturnino, su mujer y sus dos hijas, todos ellos oídos con la inmediación del momento en el transcurso del juicio oral (también la versión ofrecida por el acusado), concluyendo que le merece toda credibilidad lo relatado por aquellos puesto que su testimonio cumple los requisitos suficientemente conocidos para dar validez como prueba de cargo al testimonio de la victima y que son:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

b) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso sino una declaración de parte.

c) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.

La Sentencia proclama que las declaraciones de las víctimas reúnen los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia porque cumplen todos y cada uno de los requisitos antes relatados. Aquí nos encontramos no solo con la declaración de una única víctima sino de cuatro que fueron las personas sometidas al ataque sorpresivo por parte del acusado en su domicilio. Descartando la existencia de rencillas o enemistades anteriores que pudieran desdibujar la validez del testimonio por ellas ofrecido dada la contundencia de la exposición, la coherencia del relato y como dice la Sentencia la persistencia en la incriminación, corroborado ello por hechos periféricos (las lesiones apreciadas a los moradores de la vivienda y lo manifestado por los guardias civiles que acudieron al lugar); en suma, existiendo prueba de cargo valida para sustentar el relato probatorio que se recoge en la Sentencia apelada, sin que las contradicciones o inexactitudes que se tratan de resaltar en el recurso desmerezcan la validez de la prueba incriminatoria en lo esencial, compartiendo como previamente se dijo el contenido del "factum" y con ello también la actitud que se relata mantuvo el acusado amenazante e intimidatoria, incluso empujando fuertemente la puerta para entrar en el domicilio, mereciendo todo ello la calificación jurídica-penal que declara la Sentencia.

Error sobre la aplicación del derecho.

Se alega por el recurrente que los hechos constituyen un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del C.P . pero no del delito de amenazas no condicionales y condicionales (que la Sentencia aprecia) porque nos encontraríamos ante lo que la doctrina denomina unidad natural de acción que existe cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva, añadiendo que las amenazas se causaron sin solución de continuidad con el allanamiento de morada en su tipo agravado.

Reconociéndose ya por apelante la comisión del delito de allanamiento de morada no nos referiremos al mismo, remitiéndonos a lo argumentado acertadamente en la Sentencia apelada. El delito de amenazas es un delito de peligro que consiste en la conminación de un mal futuro, injusto, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en la persona amenazada por afectar a ella o a su familia en su persona, honra o propiedad. Es un delito de simple actividad, de expresión cuya mecánica consiste en anunciar a otro la causación de un mal que constituya delito, anuncio que ha de ser serio, real, determinado o concreto y posible. El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. ES un delito eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todos posteriores al hecho material de la amenaza (Sentencia del T.S. de 12 de julio de 2004 ). El dolo consiste en el caso en ejercer presión sobre la victima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Como se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sentencia 6 de marzo de 2006 ) es uno de los delitos que mayor relativismo presenta (delito circunstancial) por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.

En el caso el recurrente conminó a las víctimas con un mal futuro, injusto, delictivo (amenaza de muerte) dependiente de la voluntad del sujeto activo y posible (portaba y amenazaba con una pistola y un cuchillo), sin que sea necesario que la perturbación anímica se haya realmente producido, bastando que la conminación sea idónea para causarla (que en el caso no se discute), con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, integrando todos estos elementos el tipo previsto en el art. 169.1º y 2º del C.P ., pues el acusado manifestó a las victimas su intención de matarlas, esgrimiendo una pistola hasta el punto de producir en ellas una natural intimidación , estando convencidas por la actitud del acusado y demás circunstancias del hecho (de madrugada e irrumpiendo de forma violenta en su domicilio) que su intención era ejecutar inmediatamente su amenaza. Existiendo un delito de amenazas en el caso de la primera actuación del sujeto activo (cuando inmediatamente de entrar en la vivienda portando las armas pregunta donde esta Isidro y amenaza con lo que iba a matar), siendo ésta una amenaza no condicional del art. 169.2 del Código Penal que en el caso se ha cometido en concurso medial con el delito de allanamiento de morada del art. 202.2 del texto citado. Se recoge en la Sentencia del T.S. de 22 de septiembre de 2001 : "La determinación de cuando un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación especifica con el fin ultimo perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos. Como se decía en la sentencia de esta Sala de 27 de julio de 1998 nos encontramos ante un caso mas en el que hay que aplicar el concurso medial, también conocido como teleológico o instrumental, que es una modalidad del concurso real (pluralidad de acciones con correspondencia con una pluralidad de delitos), sancionada como si se tratase de un concurso ideal (unidad de acción con pluralidad de delitos)". Esa pluralidad de acciones que concurre en el concurso medial equivale a una sola en el propósito del autor que esencialmente pretendía amenazar de muerte al morador de la vivienda, siendo el allanamiento de morada el medio para consumar la otra acción delictiva y que era la que guiaba la intención del acusado: localizar a Saturnino desplegando amenazas hacia los moradores para lo que previamente se introdujo en la vivienda a la fuerza (allanamiento de morada) por lo que constituyen dos hechos delictivos siendo este último el medio para consumar el otro (las amenazas) por ello no ofreciendo duda la existencia de un concurso medial como hace la recurrida entre el delito de allanamiento de morada y el de amenazas no condicionales del art. 169.2 del C.P .. Posteriormente y como se recoge en el "factum" se encaró con la otra hija, Rita , a la que explícitamente amenazó, colocándole la pistola en la sien, con estas palabras: "o sale tu padre o te mato", no ofreciendo duda la calificación jurídica de la acción amenazante que es encajable en el art. 169.1º "in fine" del C.P ., siendo una amenaza independiente de la otra inicial. Compartiendo por todo ello la calificación jurídica que se hace en la Sentencia cuya confirmación procede en esta alzada y rechazando la que se sostiene en el recurso.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El apelante sostiene en su recurso que ha de apreciarse la atenuante como muy cualificada del art. 21.1ª del C.P . de trastorno mental transitorio, situación en que afirma se encontraba el día de autos al subir a la vivienda de los vecinos, todo ello como consecuencia de la tensión que venia acumulando desde Díaz atrás por no poder conciliar el sueño a causa de los ruidos provocados en la vivienda de aquellos.

Los requisitos del trastorno mental transitorio son los siguientes: a) brusca aparición; b) irrupción en la mente del sujeto activo con perdida consecutiva de sus facultades intelectivas o volitivas, o de ambas; c) breve duración; d) curación sin secuelas; y e) que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con el propósito de delinquir o bien lograr la impunidad de sus actos ilícitos (Sentencia del T.S. de 22 de febrero de 1991 ).

El análisis de las circunstancias que han concurrido en el caso y su comparación con los requisitos expuestos llevan a rechazar la apreciación de tal circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, porque como bien se razona en la recurrida la actitud anterior mantenida por el acusado (preparando la pistola, cargándola y dirigiéndose a la vivienda) no denota o acredita con certidumbre (y sabido es que las eximentes o atenuantes han de demostrarse como el hecho mismo) que el acusado se encontrase en el trance de un trastorno mental transitorio que anulase sus capacidades volitivas de forma notable como se pretende dar a entender en el recurso, por mas que pudiera presentar un cierto grado de acaloramiento o agitación, pero en absoluto encajable dentro de la atenuante del art. 21.1º que se cita, y las deficiencias en el sueño o descanso tampoco llevan a pensar o acreditan ese estado patológico de trastorno, rechazando la estimación de tal circunstancia como hace la sentencia apelada.

CUARTO.- Penalidad

El último motivo de recurso es la cuantía de las penas impuestas por los distintos delitos, se afirma que es claramente desproporcionada a los hechos cometidos y que por eso debe reducirse. La calificación jurídica de los hechos que hace la Sentencia con la consideración de dos delitos de amenazas independientes ya se dijo es compartida en esta alzada. Los otros delitos (allanamiento de morada y tenencia ilícita de armas) no se discute su comisión hasta el punto que en el recurso se parte de ello y se cuantifica la pena para cada uno de ellos. Descartándose ahora como se ha razonado en el fundamento anterior la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera el Tribunal que la penas de prisión impuestas en la sentencia debe ver reducida su cuantía en parte, tratando de adecuar las mismas a la entidad de los hechos cometidos y que valorando todas las circunstancias se considera mas acertada y justificada la determinación e individualización de las respectivas penas, dentro de la horquilla que permiten los preceptos aplicables al caso (además de los específicos de los correspondientes tipos penales el general previsto en el art. 66 del C.P .), quedando fijadas las penas de la siguiente manera:

Para el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión. Para el delito de allanamiento de morada en concurso medial con el delito de amenazas no condicionales, la pena de 3 años de prisión; y por el delito de amenazas condicionales la pena de 20 meses de prisión. Confirmando la pena privativa de derechos del art. 48 y 57 del C.P . (prohibición de aproximación) que se muestra idónea en el caso dadas las circunstancias del hecho delictivo y confirmando en todo lo demás los otros pronunciamientos de la sentencia, pena de multa y accesorias y responsabilidad civil por ser ajustadas y proporcionadas a la infracción penal cometida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Ponferrada en los autos de Procedimiento Abreviado nº 130/08, debemos de revocar y revocamos la misma sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente:

Debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor responsable de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, DE UN DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA EN CONCURSO MEDIAL CON UNO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES Y DE UN DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES a las penas de DOS AÑOS DE PRISION Y PRIVACION DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR CINCO AÑOS Y SEIS MESES por el primero; TRES AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ MESES Y QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO por el segundo; y VEINTE MESES DE PRISION por el tercero, y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO A LAS PESONAS, DOMICILIO Y LUGAR DE TRABAJO DE Isidro , Daniela Y Amanda Y Rita , DEBIENDO PERMANECER AL MENOS A QUINIENTOS METROS DE DISTANCIA Y DE COMUNICARSE CON ELLOS POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, llevando aparejadas las de prisión la de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO, con imposición de las COSTAS incluidas las de la acusación particular.

Así mismo, le condenamos a que indemnice a Isidro EN LA CANTIDAD DE OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA EUROS (8.770), A Daniela EN LA CANTIDAD DE CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.450), A Rita EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (6.850) Y A Amanda EN LA CANTIDAD DE OCHO MIL SESENTA Y DOS EUROS (8.062); y sin hacer especial pronunciamiento de las costas del recurso.

Procédase al comiso del arma y munición intervenida dándoles el destino legal.

Abónese al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional por esta causa.

Dedúzcase testimonio de la causa, a excepción de informes médicos y de balística, al Juzgado Decano de Ponferrada para reparto al que por turno corresponda por un supuesto delito de falso testimonio en causa penal imputado a Marta .

Dése cumplimiento al notificar esta Sentencia a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.