Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 282/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100640
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA nº 348/2010
Palma, a nueve de diciembre de 2010
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas
num. 607/07 procedentes del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, rollo de esta Sección num. 282/10, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , por el letrado D. Antonio Puigferrat Pol,
actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora AXA Seguros Generales, recibidas en esta Audiencia el 21 de
octubre de 2010, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Condenado a Gervasio , como autor responsable de una falta del artículo 621 del Código Penal , ala pena de quince días multa a razón de tres euros diarios y a que indemnice a Miriam en la cantidad de 12.978,09 euros por los días de hospitalización, de incapacidad y secuelas y en la cantidad de 760,08 euros por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad. Se declara la responsabilidad civil directa para el pago de tales indemnizaciones de la aseguradora AXA que deberá satisfacer, además, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Absolviendo al Consorcio de Compensación de Seguros y a la entidad Caser como responsables civiles directos de los daños y perjuicios derivados del accidente objeto de las actuaciones".
SEGUNDO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose traslado al Consorcio de Compensación de Seguros y a la entidad Caser que procedieron a impugnar el recurso, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente alzada
Fundamentos
PRIMERO. Se sustenta la pretensión revocatoria invocada por la defensa de la entidad aseguradora, contra el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil declarada, en diversos motivos que oscilan entre la errónea valoración probatoria y la infracción de precepto legal que se atribuye al Juez de instancia, al no haber aplicado lo dispuesto en los artículos 15 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , no haber apreciado la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro al excluir la indemnización por mora del asegurador.
Respecto del motivo nuclear de discrepancia no estará de más recordar que esta misma Sección ya ha tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto
solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas. Valga tan asentado criterio para desestimar la causa esencial de discrepancia, pese a los denodados esfuerzos de la defensa letrada de AXA para demostrar que no aseguraba el vehículo cuyo conductor fue el responsable de la colisión y sus consecuencias. Tales esfuerzos pasan, de nuevo, por interpretar que de las palabras de la propietaria del turismo causante se deriva que tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad Caser y que domicilió el pago de la primera prima en la entidad bancaria en la que era titular de una cuenta, no teniendo constancia de que se hubiera impagado la suma a que ascendía la prima, negando haber recibido cualquier documentación bancaria o de la aseguradora de impago de la cantidad en cuestión, pese al documento acompañado en el folio 199 de las actuaciones y la certificación emitida por la entidad de ahorro en la que se hace constar que el recibo emitido por Caser fue devuelto, el día 24 de septiembre de 2007, circunstancia que guarda coherencia con los datos reseñados en el Fichero Informativo de Vehículos Asegurados - en adelante FIVA - acerca de la fecha de baja del seguro, comunicada una vez que se había verificado el siniestro. Que nunca hubo seguro en vigor con Caser lo demuestra el dato, de nuevo con constancia en el FIVA, de que en fecha 15 de abril de 2008 se suscribió seguro de vigencia anual con la entidad Reale Autos, Seguros Generales. Mientras que de la certificación del fichero se desprende que la única póliza en vigor que asegurara los riesgos derivados de la circulación del vehículo causante de la colisión, en la fecha de los hechos, era la suscrita con la entidad aseguradora AXA, con efectos entre el 20 de julio de 2007 y el 19 de julio de 2008, siendo comunicada la fecha de baja el día 9 de julio de 2007. Nadie obliga a AXA a probar algo que no existe, sino a acreditar que la póliza de la que había dejado reseña en el fichero no estaba en vigor, bien por pérdida de vigencia, bien por no haberla tenido nunca, de la misma manera que lo hizo, en legítima defensa de sus intereses, la aseguradora Caser. Desconozco el motivo concreto por el que permanecía vigente dicho seguro aunque no resulta difícil deducir que fue suscrito por el anterior propietario del vehículo en cuestión, al constar que Azucena lo adquirió el 23 de agosto de 2007 y no ser capaz el vendedor de descartar que el automóvil, que había comprado un mes antes de venderlo, estuviera ya asegurado, al haberse renovado la póliza anteriormente suscrita pocos días antes de que él comprara el coche. Todos los extremos expuestos acreditan que, en la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a las actuaciones, era la aseguradora recurrente la que amparaba la circulación del Renault Megane matrícula ....YYY , como concluyó el Juez "a quo" tras emplear de forma impecable la facultad de valoración de la prueba que tiene legal y constitucionalmente reconocida, por lo que debe desestimarse la esencial causa de discrepancia esgrimida frente a la resolución de fondo, y sin perjuicio de los derechos que asistan a la recurrente para repetir en la vía jurisdiccional civil frente al Consorcio y la aseguradora Caser.
SEGUNDO. Todas las demás causas de impugnación deberán seguir la misma suerte desestimatoria de la expuesta pero por un motivo bien diferente cual es que su conocimiento se le hurtó al juzgador de instancia, como resulta del acta del plenario acompañada con el recurso. En el trámite de conclusiones del juicio oral la defensa de AXA se limitó a reclamar su libre absolución con sustento en que el coche no estaba asegurado en dicha compañía, sin formular ni una sola petición alternativa relativa a la existencia de coaseguro, vigencia de la póliza suscrita con Caser, prescripción de la acción para reclamar - no podemos olvidar que estamos en sede de responsabilidad civil derivada de la penal lo que obligaba a promover la cuestión de la prescripción no siendo apreciable de oficio - o concurrencia de circunstancias que excluyeran la imposición de los intereses de demora, por lo que todos estos extremos recogidos por primera vez en el recurso presentado y sobre los que no hay pronunciamiento en la instancia, al no haberse alegado, merecen la calificación de cuestiones nuevas. En relación a las mismas hay un abundante cuerpo de pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial - SSTS 692/02, de 18 de abril , 199/2003, de 10 de febrero que informa de que son aquellas que pudiéndose haber plantado temporáneamente afloran en el trámite casacional, obligando a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, por lo que no aparecen razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Trasladado al caso que me ocupa cualquier pronunciamiento sobre extremos no invocados en las conclusiones del juicio, impidiendo al resto de las partes expresar su convicción sobre los mismos, conculcaría tanto el principio de contradicción como el de igualdad de armas entre las partes y el derecho a la doble instancia de forma intolerable, por lo que la única solución posible, en sintonía con la doctrina jurisprudencial expuesta es la desestimación de todas las cuestiones que no accedieron al debate contradictorio en la instancia con la correlativa confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO. Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Antonio Puigferrat Pol, en nombre y representación de AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros contra la sentencia de 5 de noviembre de 2009, del Juzgado de Instrucción número 9 de Palma, en sus diligencias de Juicio de Faltas 607/07, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
