Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 15/2007 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 28079370022010100629
Encabezamiento
MJ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 2
Rollo : 15 /2007
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 13 de MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4355 /2002
SENTENCIA Nº 348/2010
ILMOS/AS SR./SRAS. DE LA SECCION SEGUNDA.
Presidente/a
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as
Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a ocho de septiembre de dos mil diez
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 15/2007, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 13 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito SOCIETARIO y de APROPIACION INDEBIDA, contra:
- Jorge , con DNI/PASAPORTE número NUM000 ; nacido el 18/07/1933 en Vallabado Páramo (Paraguay); hijo de Adolfo y de María.
En libertad por esta causa.
Ha estado representado por el Procurador D. ALVARO ROMAY PEREZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y D. Porfirio representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y defendido por el Letrado D. SERGIO REVIRIEGO VALLE SANTANA.
Es ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos conforme a la siguiente narración:
Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 2 de junio de 1.973, junto con Jose Miguel y Porfirio constituyó la mercantil Promotora Inmobiliaria Rodas SA que tenía por objeto social la promoción de toda clase de inversiones y actividades mercantiles, industriales o inmobiliarias así como la construcción de obras públicas y privadas, suscribiendo el 60% del Capital Social y el resto de los socios el 20% cada uno de ellos, que fue trasformada en Sociedad Limitada en Junta de 14 de Junio de 1993, en la que se nombró Administrador Único al acusado, con la expresa oposición de Porfirio ya que el tercer socio le había transmitido sus acciones, pasando a poseer el 80% del Capital y en este concepto y con claro abuso de sus poderes, de forma deliberada:
- El día 18 de mayo de 1999 y pese a que se le había requerido el 30 de junio de 1994 y el 8 de junio de 1998 para que presentara cuentas de la Sociedad, sin cumplir los requerimientos efectuados por el Sr. Porfirio , se celebró Junta General de accionistas en las cuales se aprobaron las relativas a los años 1995, 1996 y 1997, Junta que fue declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid en Autos de impugnación de acuerdos sociales nº 384/99 por infracción al derecho de información de los Socios.
- El 13 de julio de 1999 se celebró junta general universal de la sociedad indicada, en la que el acusado presentó las cuentas de 1993 y 1994 sin que el acusado, e forma obstinada, hubiera atendido los requerimientos previos del otro socio, de fechas 1, 7 y 9 de julio del mismo año, para obtener información al respecto, junta que fue declarada, por este motivo, nula el día 17 de febrero de 2002 en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de la Capital en juicio de Menor Cuantía para impugnación de acuerdos sociales nº 551/99.
Finalmente, como consecuencia de este último procedimiento, por orden judicial el acusado aportó la información contable tantas veces solicitada, resultando que la misma adolecía de tan graves irregularidades en la llevanza que impedían que reflejara la situación patrimonial de la Empresa, y así, el Libro Diario no reflejaba clara y fielmente las operaciones realizadas, en las anotaciones no se aplicaba la nomenclatura conforme al Plan General de Contabilidad vigente en las fechas en que fueron realizadas, los asientos se realizaban sin tener en cuenta el criterio mínimo de anotación mensual además de la inexistencia de soportes adicionales que dificultaba el estudio y análisis de la evolución y registro de las operaciones societarias, por ello los saldos contables de los años 1994 a 1997 son inexactos al arrastrar de forma cumulativa los del año 1993.
Dentro de este marco Societario de la Contabilidad del año 1993 al 1997 resulta un importe por diferencia entre el real y el contabilizado de 2.039.712 ptas. retirado por pago de factura no justificada 11.450.000 ptas. no ingresados por dos operaciones de descuento y un total de 28.550.000 ptas. abonadas en concepto de deuda, sin documentar a G.S. Ingeniería S.L. (antes S.A.) Sociedad formada por el acusado, su esposa Carina y sus hijos Carlos Antonio y Petra y de la que él y Carina eran administradores solidarios, perjudicando, en su propio beneficio, a la Sociedad y consiguientemente al otro socio, Porfirio en la proporción de su participación social, en una cantidad global de 42.039.721 pesetas.
Tales hechos los calificó como constitutivos de un delito Societario del art. 293 y un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1-6º en concurso de normas del art. 8-4º con un delito de administración desleal del art. 295 a penar por la apropiación indebida por ser el más grave.
Considera responsable al acusado en concepto de autor.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicita por el delito de impedimento del ejercicio de un derecho de socio, la pena de multa de 10 meses con cuota diaria de 30 euros, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y por el delito de apropiación indebida, la pena de 4 años de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 200 euros.
Inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.
El acusado indemnizará a la Promotora Inmobiliaria Rodas, S.L. en 42.039.721 ptas. cantidad que se convertirá en euros.
SEGUNDO.- Por la acusación particular en nombre de D. Porfirio se calificaron conforme a la siguiente narración:
La acusación particular imputa los siguientes hechos:
El día 2 de Junio de 1973, mi representado, D. Porfirio , así como Don Jose Miguel y Don Jorge , constituyen la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.L., con duración indefinida, y cuyo objeto social lo constituye la promoción de toda clase de inversiones y actividades mercantiles industriales o inmobiliarias, construcciones de obras, públicas o privadas, así como todas las operaciones técnicas y mercantiles relacionadas con las anteriores.
Del capital social de dicha sociedad, se suscribe por D. Jorge el 60%, mientras que el Sr. Porfirio y el Sr. Jose Miguel suscriben el restante 40%, concretamente el 20 % cada uno.
La mencionada Sociedad Anónima se transforma en fecha 14 de Junio de 1993 en Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante acuerdo tomado en Junta General, protocolizándose como documento público en fecha 13 de Agosto de 1993, nombrándose Administrador Único de dicha sociedad a Dan Jorge , quien hasta entonces ostentaba los cargos de Presidente y Consejero Delegado.
Don Porfirio y Don Jose Miguel fueron inicialmente nombrados Consejeros, si bien el ejercicio de dicho cargo no ha visto su reflejo en la gestión de la Sociedad, por cuanto ha sido el Sr. Jorge quien ha ejercido, con carácter exclusivo, gestión exclusiva que a fecha de la presente sigue ostentando.
Concretamente en fecha 1992, Don Jorge adquirió las acciones y derechos propiedad de Don Jose Miguel , con clara infracción de la Ley de Sociedades Anónimas, así como el artículo 7 de los Estatutos de la Sociedad, utilizándose por el Sr. Jorge la representación del Sr. Jose Miguel en Consejo y en Juntas Generales posteriores.
A).- Sobre las ventas de viviendas y de locales
A.1).- Iniciada la actividad de la Sociedad tras su constitución, el querellado Sr. Jorge procedió, hasta el año 1977 (según el Libro Diario de la Sociedad, pues según el Registro de la Propiedad es hasta el año 1986), a la venta de 64 viviendas, entregándose a los otros dos socios, entre el año 1977 y el año 1980, por el concepto "a cuenta de resultados", y siempre bajo la promesa, incumplida, de que rendiría oportunamente cuentas de cada ejercicio, las siguientes cantidades: a).- a Don Porfirio la cantidad de 3.950.000 pesetas (23.739, 98 euros) y b).- a Don Jose Miguel la cantidad de 3.750.000 pesetas (22.537, 95 euros).
A.2).- En el año 1981, Don Jorge , quien, como hemos manifestado, ejercía en exclusividad la gestión de la mercantil, procede a las siguientes ventas de locales sitos en los bloques de viviendas antedichos: Año 1981 (1 local y 1/2 proindiviso), Año 1986 (8 focales), Año 1993 (1 local), Año 2001 (1 local), Año 2006 (1 local).
De la venta de los locales anteriormente referenciada, el querellado no entregó cantidad alguna a los dos socios minoritarios, no habiendo rendido cuentas desde el inicio de la actividad, aún habiéndose exigido la misma por D. Porfirio , por vía notarial, en fechas 4 de junio de 1986 (Sr. Notario D. Carlos Mª Bru Purón, su protocolo 1670/86), 30 de junio de 1994, (Sr. Notario D. Carlos Huidobro Gascón, su protocolo 2.565/94), y 18 de junio de 1998 (Sr. Notario D. Miguel Ángel García Ramos Iturralde, su protocolo 2.249/1998).
En el primero de esos requerimientos se solicitaba al ahora querellado la convocatoria de Junta General Extraordinaria, a fin de solucionar las cuestiones sociales pendientes, previa exhibición y estudio de los documentos y justificantes que obraban en poder del Sr. Jorge , por aquél entonces Presidente del Consejo de Administración.
Derivado del segundo de los requerimientos notariales, si bien han sido incesantes los requerimientos verbales y en procedimiento de jurisdicción voluntaria que ha promovido mi representado frente al ahora querellado, se celebra Junta General en la que se pone de manifiesto nuevamente al ahora querellado, junto con cuestiones relativas a la validez de la transformación de la sociedad operada el año 1993, que jamás se ha rendido cuentas de la actividad de la sociedad, procediéndose a enajenaciones de elementos patrimoniales de la mercantil sin que mi representado haya visto satisfecho, al menos, su derecho de información y rendición de cuentas por parte de quien, con carácter exclusivo, regía la gestión de la sociedad, D. Jorge .
Derivado del tercer los requerimientos antedichos, se celebra Junta General Extraordinaria a la que asisten el querellado y mi representado, aprobándose los acuerdos contenidos en el orden del día por la mayoría que representa el 60% del capital social en manos del Sr. Jorge frente al 20% del Sr. Porfirio . En dicha Junta se pone de manifiesto, mediante escrito entregado por mi representado, y del que da fe el Sr. Notario, de que a esa fecha sigue sin rendirse cuentas de la venta de las viviendas y los locales antedichos, así como de la retirada por el Sr. Jorge del préstamo de Caja de Caminos al que hacemos referencia en el siguiente apartado.
En el informe del Perito contable insaculado, en este procedimiento, Sr. Jose Ramón , consta expresamente "...se advierte la lucha que existió para rendición de c por parte del Administrador...".
Hacer constar que la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.L., tiene su hoja Registral cerrada por incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.
La venta de los locales por parte del querellado, sin rendir cuentas hasta Mayo de 1999, como en el caso de la venta de viviendas, y con las irregularidades contables que se detallarán en adelante, fue en la siguiente forma:
1.- Tres locales vendidos en escritura pública, el 1 de Julio de 1986, mediante poderes que fueron anulados por sentencia judicial.
2.- Dos locales vendidos en contrato privado en fecha 18 de junio de 1986, elevados a escritura pública con posterioridad, e inscritos el 2 de febrero de 1994, mediante poderes anulados por sentencia judicial.
3.- Tres locales vendidos en contrato privado en fecha 5 de febrero de 1986, elevados a escritura pública con posterioridad, e inscritos el 21 de diciembre de 1995, mediante poderes ya caducados.
4.- Un local y 1/2 proindiviso de otro, vendidos con anterioridad, cuyas ventas no figuran inscritas en el Registro de la Propiedad.
5.- Un local, vendido en escritura pública e inscrito en fecha 1 de febrero de 1994, por precio declarado de 13 millones de pesetas (78.131,57 euros), mientras su tasación es de 42 millones de pesetas (252.425,08 euros), según el Registro de la Propiedad.
6.- Un local vendido en escritura pública, inscrito el 11 de enero de 2002, por precio declarado de 60.101,21 euros, tasado en 120.503,43 euros, según Registro de la Propiedad.
Recientemente, para ser más exactos en fecha 19 de septiembre de 2006, el último de los locales, vendido por un 40% aproximadamente de su precio de mercado (valor de tasación 554.976 euros, precio de venta 231.000 euros, préstamo concedido a la compradora por importe de 385.000 euros).
En resumen, y respecto a la venta de los locales, y sin considerar el último vendido, el ahora querellado contabiliza un importe conjunto de 40.300.000 pesetas (242207,87 euros), mientras qué, a tenor del valor de mercado, en el peor de los casos, la cifra debería haber sido de 113.691.950 pesetas (683.302,38 euros), por lo que el total de los importes que faltarían por integrar a la sociedad, por tales diferencias, ascendería a 73.391.950 pesetas (441.094,45 euros).
A.3).- En cuanto a la venta de las viviendas, el ahora querellado registra en el Libro Diario haber recibido entre los años 1974 y 1979 la cantidad de 53.636.000 pesetas (322.358,85 euros), sin que se aporte por el querellado los contratos privados de compraventa que acreditarían dicho importe, aún siendo requerido para ello, manifestando que se extraviaron en un traslado. Dichas ventas fueron inscritas entre el año 1975 y 1986.
El valor de mercado de esas 64 viviendas (un total de 2.830 metros cuadrados), era de 87.706.100 pesetas (52Z 124,27 euros), por lo que faltaría por ingresar en la sociedad la cantidad de 34.160.100 pesetas (205306, 33 euros).
B).- Sobre irregularidades en los ejercicios contables: Uso de sociedad GS INGENIERIA, S.L.:
B.1).- Habiéndose constituido préstamo hipotecario sobre el local n° 1 del bloque B, por importe de 27.000.000 de pesetas (162.273 euros), a favor de la entidad "CAJA CAMINOS, Soc. Cop. De Crédito", retira el querellado, concretamente en fecha 31 de Diciembre de 1997, el mencionado importe, que previamente le había sido ingresado en la cuenta corriente a nombre de PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.A.
B.2).- En fechas 13 de Mayo y 13 de Julio de 1999 se celebran sendas Juntas Generales en las que el querellado presenta las cuentas de los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995-a 1997 (Junta de 13 de Mayo de 1999), y años 1993 y 1994 (Junta de 13 de Julio de 1999).
Mi representado impugnó debidamente en el mes de Junio de 1999 la Junta de 13 de Mayo, y en el mes de julio de 1999 la de 13 del mismo mes de Julio, mediante sendas demandas presentadas ante el Juzgado Decano de 1ª Instancia de Madrid, por entender que la gestión social sometida a censura o a su aprobación, adolecía de graves irregularidades, siguiéndose ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 42 y nº 54 de Madrid, procedimientos, ante el primero de ellos de Menor Cuantía n° 551/1999, y el segundo con n° 384/1999 , en los que se dicta sentencia, respectivamente en fecha 7 de Marzo de 2000 y 17 de Enero de 2002 , estimando las peticiones formuladas por mi mandante, y por ende, declarándose la nulidad de las cuentas de 1993 y 1994, así como las de 1995, 1996 y 1997.
En sentencia de anulación de cuentas de 1993 y 1994, en su F° Jº Cuarto, se dice: "...se negó al hoy actor el derecho de información... pues no se le exhibieron los soportes y antecedentes de las cuentas a aprobar, a pesar de haberlo solicitado reiteradamente..." (solicitudes efectuadas por la Perito contable insaculada y por el actual querellante).
En la sentencia de anulación de las cuentas de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, se pone de manifiesto, concretamente en su F° J° Tercero, que "...se constata qué en los balances de los años 1993 y 1994 se aprecian graves irregularidades que se arrastran a ejercicios posteriores, de esta forma el saldo acreedor (el correspondiente a GS INGENIERIA, S.L.) que consta al cierre del ejercicio de 1997 no tiene una explicación racional al no quedar probado el que se establecía al cierre del ejercicio de 1993...".
A mayor abundamiento, en el procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 54 de Madrid, se labora informe en fecha 31 de Julio de 2001 por la Auditora designada por insaculación, Doña Mariana , habiéndose requerido por dicha Auditora al ahora querellado el 20 de Julio de 2000 para que se entregaran Libro Diario y soportes documentales, así como el 21 de Noviembre de 2000 información adicional, informe que, incorporado a dicha causa, pone en evidencia las irregularidades contables graves.
Las conclusiones a las que se llega mediante dicha pericial son claras:
a).- Irregularidades contables claras y graves en cuanto al ejercicio contable de 1993, que se arrastran en ejercicios posteriores.
b).- El asiento de apertura del ejercicio de 1993 no se reputa válido puesto que no arrastra saldos del ejercicio precedente, por no haber sido sometidos a aprobación o censura cuentas de ningún ejercicio anterior.
c).- Cobro de efectos por valor de 400.000 pesetas (2404,05 euros), sin la correspondiente entrada en Caja o Bancos, apunte que se compensa con gastos varios por 2.450.000 pesetas (14.724,80 euros), así como la cuenta Acreedores, por valor de 1.550.000 pesetas (9.315,69 euros), ambos sin justificar (asiento n° 2 del ejercicio de 1993).
d).- Cobro de efectos por valor de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros), sin su correspondiente contrapartida en Caja o Bancos (asiento n° 6 del ejercicio 1993), no quedando por tanto justificada su baja en el activo de la sociedad.
e).- Incremento injustificado en cuantía de 3.586.615 pesetas (21.555,99 euros) en la cuenta de Saldos Financieros, que se constata al cierre del ejercicio 1994, por intereses a favor de la cuenta "acreedores" (asiento 2 de 31 de diciembre de 1994, y apunte por el mismo concepto en ejercicios 1995, 1996 y 1997).
f).- Abono de intereses a favor de GS INGENIERIA, S.L. por importe de 25.558.196 pesetas (153.607,85 euros), en ausencia de justificación del principal sobre el que se calculan dichos intereses de 19 años (asiento 6 del ejercicio 1993).
g).- Irregular registro de los 3.950.000 pesetas (23.739,98 euros) que se entregaron a D. Porfirio en concepto de "a cuenta de resultados", pudiendo darse el caso de que la sociedad fuera quien, a cuenta de resultados, y en relación al período 1977 a 1980, debiera dinero a D. Porfirio , al no haber rendido cuentas de tales ejercicios.
h).- Cargo de 11.011.959 pesetas (66.183,21 euros) por intereses de la pretendida deuda del socio Sr. Porfirio , no tratándose de tal deuda al tratarse de cantidades entregadas a cuenta de resultados, reclamados por primera vez en 1999, 19 años más tarde de las entregas a cuenta (asiento n° 6 del ejercicio 1993).
i).- Falta de acreditación del saldo de la cuenta Acreedores, a 31 de Diciembre de 1993, por importe de 34.725.945 pesetas (208.707,13 euros).
j).- Falta de acreditación del pago de IVA a Hacienda por importe de 1.950.000 pesetas (11.719,74 euros), al igual que el resto de 2.500.000 pesetas (15025,30 euros) de provisión de responsabilidades (asiento 6 del ejercicio 1993).
k).- Cobro por tercero de 2.039.721 pesetas (12.258,97 euros) por obras sin ningún tipo de documentación que lo justifique (asiento 10 del ejercicio 1993).
l).- Incremento injustificado de 1.467.768 pesetas (8.821,46 euros) por intereses de la cuenta "deudores" (asiento 2 del ejercicio 1994 y asientos por el mismo concepto de los ejercicios 1995, 1996 y 1997).
m).- Ausencia de declaración de las retenciones por rendimientos de capital mobiliario que se debería haber realizado en relación con los intereses registrados a favor de GS INGENIERIA, S.L., en los años 1994 a 1997, lo que contribuye a corroborar la incertidumbre sobre la efectiva existencia de dichos intereses.
n).- Operaciones no fundamentadas como la que obra en el asiento n° 7 del Libro Diario del ejercicio 1997 por la que se paga a Acreedores "G.S. INGENIERIA, S.L." la cantidad de 27.000.000 de pesetas (16.273,26 euros), mediante la suscripción de préstamo hipotecario solicitado por PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.A., tal y como consta en su memoria.
o).- Operación sin justificar por importe de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 €) en el asiento nº 7 del Libro Diario del año 1994.
p).- Realización de la venta de un local (asiento 2 del ejercicio 1993) que figuraba en el Activo de la sociedad, sin que se produzca la baja correspondiente en las correspondientes cuentas de Activo, produciendo, dado el carácter acumulativo de la contabilidad, falta de fiabilidad en los balances de los años 1995 a 1997, así como en los de los años 1993 y 1994.
Ciertamente las irregularidades observadas hacen que no se expresara en el Balance de Situación y Cuenta de Pérdidas y Ganancias del año 1993, y por arrastre, a los ejercicios posteriores, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.A.
B.3).- La canalización de las operaciones que se detecta en la contabilidad, se realiza a través de la mercantil GS INGENIERIA, S.A., mercantil que da inicio a su actividad en fecha 1 de Agosto de 1986, teniendo como objeto social la realización de proyectos y estudios técnicos de ingeniería, así como trabajos de investigación y reconocimiento del subsuelo mediante sondeos y ensayos referentes a geotecnia, minería inyecciones, cimentaciones, etc, así como el estudio, reconocimiento, exploración, investigación, aprovechamientos y beneficio de yacimientos minerales, rocas industriales y demás recursos geológicos, así como el estudio, ejecución, explotación y comercialización de proyectos industriales, energéticos, urbanísticos, turísticos e inmobiliarios, y de toda clase de obras públicas y privadas, plantas, factorías, edificaciones, así como la fundación, explotación, cesión y participación directa e indirecta en todo género de negocios y actividades lícitos, con personas naturales o jurídicas.
Dicha mercantil se constituyó por el ahora querellado D. Jorge (150 acciones), por su esposa Dª Carina (150 acciones), así como por sus hijos, D. Carlos Antonio (100 acciones) y Dª Petra (100 acciones). Son Administradores solidarios el ahora querellado y su esposa, reeligiéndose dichos cargos mediante escritura de fecha 23 de Agosto de 1991.
La mencionada sociedad se transforma a Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante acuerdo tomado en Junta General Extraordinaria de fecha 30 de Abril de 1992, elevando a público dicha transformación mediante escritura pública otorgada por el Sr. Notario D. Lorenzo Guirado Sanz, de fecha 25 de Mayo de 1993 (su protocolo 1678/1993), manteniendo su capital social en 5.000.000 de pesetas (30.050,60 euros), y siendo su órgano rector el mismo que regía la Sociedad Anónima.
Como anteriormente se ha relatado, en la contabilidad aportada por el ahora querellado, de la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.L., en el asiento n° 7, de fecha 31 de Diciembre de 1997, consta un abono en la cuenta "Acreedores a largo plazo" (entidad financiera), y un cargo en la cuenta "Acreedores" (GS INGENIERIA SL), por el importe de 27.000.000 de pesetas (162.273,26 euros).
A tal fin, y tal y como relató ante los órganos judiciales en los que se han seguido procedimientos a instancias de mi representado, el ahora querellado manifiesta que ese pago de 27.000.000 de pesetas (162.273,26 euros) lo es en concepto de la gestión de venta de los pisos y locales, que supuestamente se encargó a GS INGENIERIA por parte de PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, para lo cual, tal y como consta en la memoria de las cuentas del ejercicio social de 1997, se solicitó por PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS un préstamo, con duración a 20 años, finalizando el pago del mismo en el mes de febrero de 2017.
Las viviendas y locales de los que supuestamente se encargó la gestión de ventas a GS INGENIERIA, se vendieron (la totalidad de las 64 viviendas y 9 de los 12 locales), en fecha anterior al 1 de Agosto de 1986, fecha en que se constituye la mercantil GS INGENIER1A, S.A. (después transformada en S.L.).
Alude repetidamente el querellado en sus escritos a que GS INGENIERIA, S.L., constituida en el mes de Agosto de 1986, se hizo cargo de los activos y pasivos de la mercantil GEIN, S.A. (también gestionada por el mismo querellado), manifestación sin fundamento alguno por cuanto ésta continúa en su gestión y actividad tras la constitución de GS INGENIERIA, S.L., como lo demuestra el hecho de que el día 1 de junio de 1991 se produce el nombramiento del Sr. Jorge , ahora querellado, como Administrador Único de la mercantil GEIN, S.A., según se desprende del Registro Mercantil.
Independientemente de esta entrega de 27.000.000 de pesetas, (162.273,26 euros), a la que antes nos referimos, consta en relación con la misma mercantil GS INGENIERIA, S.L.:
a).- En el asiento número 11 del Diario del ejercicio 1993 el pago a la mercantil GS INGENIERIA por parte de PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS por importe de 2.039.721 pesetas (12.258,97€).
b).- En el asiento número 6 del Diario del ejercicio de 1993, se crea la cuenta "saldos financieros acreedores", con una cifra en el haber de 25.558.196 pesetas (153.607,85 euros), tratándose, como se ha dicho anteriormente, de pretendidos intereses a favor del saldo de la cuenta "Acreedores, GS INGENIERIA, S.L.".
En el marco del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia, y a ser requerido por la Auditora designada por insaculación, Dª Mariana , respecto de los movimientos y saldos que tenían que ver con la mercantil GS INGENIERIA, el querellado aporta nota el 13 de septiembre de 2000 donde constan de cálculo de supuestos intereses por importe de 25.558.196 pesetas (153.607,85 euros) y saldos ficticios de GS INGENIERIA, cuyas fechas oscilan entre el año 1975 y el año 1993, siendo la fecha de constitución de la mencionada mercantil el día 1 de Agosto de 1986.
c).- En los ejercicios 1994 a 1997, concretamente en los asientos 2 y 7 de cada ejercicio, aparecen abonados a GS INGENIERIA intereses por los pretendidos saldos de cada ejercicio:
c.1).- Año 1994: 3.586.615 pesetas (21.555,99 euros).
c.2).- Año 1995: 3.586.615 pesetas (21.555,99 euros). c.3).- Año 1996: 3.909.411 pesetas (23.496,03 euros). c.4).- Año 1997: 3.551.048 pesetas (21.342,23 euros).
En sentencia de fecha 17 de enero de 2002 , y sobre esto, consta "...careciendo de justificación los intereses que se hacen constar en los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997...".
Todo ello, a tenor de lo ya relatado, no justificado.
d).- En el ejercicio 1994, asiento 7 del Diario, aparece como "acreedores para trabajos realizados para el inmovilizado", un importe de 2.000.000 de pesetas (12.020,24 euros) a su favor, abonándose en el asiento n° 11 dicha cuenta por ese importe, generándose una deuda inexistente de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS con GS INGENIERIA.
e).- En el ejercicio 1997 se atribuyen a GS INGENIERIA un saldo de 23.898.354 pesetas (143.632,00 euros), saldo que no se admite en la sentencia, ya firme, de fecha 17 de enero de 2002 , donde se dice expresamente "...no existe soporte documental alguno que justifique esas deudas...". Esto viene a abundar en el sentido de que es totalmente indiferente que el querellado hable sobre ello de GS INGENJERIA, S.L. o de GEIN, S.A., por cuanto la justificación, con una o con otra, no existe.
f).- En el asiento de apertura (asiento número 1 del Diario) del ejercicio 1993, una cuenta de "Acreedores" con importe de 14.483.742 pesetas (87.049,04 euros).
En la mencionada cuenta "acreedores", creada artificialmente, se registran ingresos que, de haberse producido, tendrían su origen los fondos procedentes del diferencial entre el producto real obtenido por las ventas y el importe registrado en el Libro Diario.
En esa cuenta se registran operaciones, préstamos e inversiones, todas ellas particulares del querellado, no justificados, así como deudas inexistentes de otros socios, que provocan un aumento del saldo de esa cuenta de 9.826.000 pesetas (55.055,00 euros). Por otra parte, se calculan intereses y gastos bancarios sobre esos saldos ficticios, y que aumentan nuevamente, el importe del saldo en la suma de 49.339.805 pesetas (296.538,20 euros).
Al saldo de la cuenta "Acreedores" de 23.898.354 pesetas (143.632,00 euros), corresponde restar las partidas improcedentes indicadas anteriormente, de 9.826.000 pesetas (55.055,00 euros) y 49.339.806 pesetas (296.538,20 euros), de lo que resulta un saldo negativo de 35.267.451 pesetas (211.961,65 euros).
En el año 2006, con motivo de la venta del local hipotecado, se cancela el préstamo de 27.000.000 de pesetas (162.273,26 euros), cantidad que habría de deducirse por tanto del saldo deudor de 35.267.451 pesetas (211.961,64 euros), quedando por tanto el saldo que se debería reintegrar a la sociedad en 8.267.451 pesetas (49.688,38 euros).
C).- Otras operaciones irregulares:
C.1).- En el asiento n° 2 del Diario del ejercicio 1993, concretamente en fecha 18 de junio de 1993 , se realiza apunte al haber de la cuenta "efectos a cobrar" por un importe de 4.000.000 de pesetas (24.040,48 euros), pero no se refleja en el mencionado asiento entrada alguna en la cuenta de Caja o de Bancos de la sociedad.
El apunte anterior se cancela parcialmente con la cuenta acreedores de la sociedad, GS INGENIERIA, S.L., que no tenía saldo a su favor, por 1.550.000 pesetas (9.315,69 euros), y restaría la cantidad de 2.450.000 pesetas (14.724,79 euros), que se compensa con gastos varios sin acreditar.
C.2).- En el asiento n° 6 del mismo Diario del ejercicio 1993 , el apunte al haber registrado en la cuenta "efectos a cobrar", por importe de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros), supondría el efectivo pago de las letras aceptadas, pero sin que exista contrapartida en las cuentas de Caja o Bancos, no quedando por tanto justificada la baja del activo por el mencionado importe, faltando por tanto por ingresar a la sociedad, por el descuento de esos efectos, la cantidad antedicha de 9.000.000 de pesetas (54.091,09 euros).
C.3).- En cuanto a los asientos n° 10 y 11, de fecha 31 de Diciembre de 1993 , se contabiliza y paga una factura de gastos de construcción por importe de 2.039.721 pesetas (12.258,97 euros), sin que se aporte documento alguno que justifique la retirada de ese importe en virtud del pago que refleja la contabilidad, importe por tanto que ha de integrarse a la sociedad.
C.4).- Mi representado, querellante en el presente procedimiento, desde octubre de 1970 hasta mayo de 1975 , realizó aportaciones por un total de 4.663.607 pesetas (28.028,84 euros), de las que, deducida su participación social (20%), restaría un total de 4.063.607 pesetas (24.422,77 euros), que no figuran en la contabilidad, de lo que tuvo conocimiento cuando le fue entregado el Libro Diario,(que recoge desde el inicio de la actividad de la sociedad), con escrito del querellado de 21 de noviembre de 2002, en el presente procedimiento.
Habiendo tenido en cuenta en la prueba pericial contable elaborada por Perito contable D. Lucio , la cantidad de 20.000.000 de pesetas (120.202,42 euros), como cantidad a reintegrar a fa sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.L. en concepto de aportaciones de socios no contabilizadas, basándose el Sr. Perito en acuerdo entre socios de aportación o financiación a favor de la sociedad, para la obra o construcción a iniciar en aquélla época, y según la distribución del capital social suscrito por cada uno (6O%-20%-20%), dado que sólo consta acreditación de la aportación de mi representado D. Porfirio , en cuantía de 4.063.607 pesetas (24.422,77 euros), ciñe esta parte el relato de hechos en este apartado por tal concepto exclusivamente, sin perjuicio de lo que resulte de la práctica de la prueba en el plenario.
C.5).- Con motivo de la adaptación de estatutos de la sociedad, se presenta en fecha 18 de Agosto de 1993 balance que, dada la falsedad de sus saldos de las cuentas de "Acreedores", "Deudores", "Provisión de Responsabilidades", así como "cuenta de Pérdidas y Ganancias", no refleja la imagen fiel de la empresa, elevándose a público dicha adaptación para su presentación, e inscripción en el Registro Mercantil de Madrid. La misma operación se reproduce en el año 1999. Esos documentos incluso han sido presentados en juicio por el ahora querellado.
D).- Aún habiendo sido requerido por la autoridad judicial en el presente procedimiento, concretamente en el año 2002, para la aportación de la contabilidad de ejercicios posteriores a 1997, el querellado no ha facilitado durante años los datos referidos, basándose por tanto las diferencias encontradas en el Libro Diario entregado en el presente procedimiento, que comprende hasta el indicado ejercicio 1997.
Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, el exclusivo gestor de la vida de la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS, S.L., con motivo de las graves irregularidades por el mismo cometidas en la contabilidad, provoca que la imagen fiel y real de la empresa no sea la que refleja la contabilidad, habiendo desviado fondos en una cuantía considerable a través de la mercantil creada por él y su familia (esposa e hijos), ocultando deliberadamente datos incluso a la autoridad judicial (la más reciente ocultación precisamente al Juzgado de Instrucción al que nos dirigimos), realizando anotaciones contables en perjuicio de la sociedad sin el más mínimo soporte documental que las justifique, lo que ha provocado sendas anulaciones de cuentas de ejercicios inválidamente aprobadas, contabilización de intereses sobre saldos ficticios, contabilización de pérdidas cuando la sociedad tenía beneficios, presentación de balances con saldos falsos en las cuentas de "Acreedores, Deudores, Provisión de Responsabilidades y Pérdidas y Ganancias", incluso elevándose dichos balances en documento público, como ocurrió Con el presentado de fecha 18 de Agosto de 1993 para la adaptación de estatutos, así como en el año 1999 al proceder al depósito de las cuentas, posteriormente anuladas por resoluciones judiciales, contabilización de deudas cuando por el contrario se trata de cantidades entregadas a cuenta de beneficios, no contabilizar aportaciones de los socios, y todo ello sin respetar en lo más mínimo el derecho del resto de los socios, y entre ellos el deber de información que como Administrador Único le compete, y siempre prevaliéndose de su porcentaje superior al 50%, lo que le otorga el control absoluto de la sociedad en la toma de acuerdos y decisiones, tanto comerciales y económicas, como jurídicas.
Calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado del art. 293 del Código Penal de falta de información; un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1-6º y 7º del Código Penal en concurso de normas del art. 8-4º con un delito continuado de administración desleal del art. 295 del Código Penal .
Un delito continuado del art. 290 del Código Penal de falsedad de cuentas.
Responde en concepto de autor el acusado art. 28 de Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicito por el delito de impedimento del ejercicio del derecho de Socio y ocultación y falta de información, multa de 8 meses con cuota diaria de 60 €.
Por el delito de apropiación indebida con la concurrencia de las circunstancias especiales, la pena de 6 años de prisión y multa de 10 meses con cuota diaria e 60 €.
Por el delito de falsedad en las cuentas de la Sociedad, la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 60 €.
En caso de impago de multas será de aplicación el art. 53 del Código Penal .
Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas con inclusión de las de la acusación particular.
Responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Mercantil Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. en la cantidad de 186.309.222 ptas. conforme con el informe del perito Sr. Lucio .
Subsidiariamente en caso de no admitirse la anterior petición, se fije la de 42.039.721 ptas. conforme establece el informe del perito Sr. Luis Francisco que analiza el periodo de 5 años -1993 a 1997, por lo que a dicha cantidad hay que añadir 60.000 Euros correspondientes al precio declarado de un local vendido en 2001 por el acusado Sr. Jorge que ha detraído de la Sociedad, por lo que subsidiariamente la indemnización se fija en 312.663,81 Euros.
TERCERO.- Por la defensa se mostró la disconformidad y solicitó la libre absolución con condena en costas a la acusación particular.
En vía de informe subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y que la pena se bajase 2 grados.
Hechos
Jorge , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 2 de junio de 1.973, junto con Jose Miguel y Porfirio constituyó la mercantil Promotora Inmobiliaria Rodas SA que tenía por objeto social la promoción de toda clase de inversiones y actividades mercantiles, industriales o inmobiliarias así como la construcción de obras públicas y privadas, suscribiendo el 60% del Capital Social y el resto de los socios el 20% cada uno de ellos, que fue trasformada en Sociedad Limitada en Junta de 14 de Junio de 1993, en la que se nombró Administrador Único al acusado, con la expresa oposición de Porfirio ya que el tercer socio le había transmitido sus acciones, pasando a poseer el 80% del Capital y en este concepto y con claro abuso de sus poderes, de forma deliberada:
- El día 18 de mayo de 1999 y pese a que se le había requerido el 30 de junio de 1994 y el 8 de junio de 1998 para que presentara cuentas de la Sociedad, sin cumplir los requerimientos efectuados por el Sr. Porfirio , se celebró Junta General de accionistas en las cuales se aprobaron las relativas a los años 1995, 1996 y 1997, Junta que fue declarada nula por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid en Autos de impugnación de acuerdos sociales nº 384/99 por infracción al derecho de información de los Socios.
- El 13 de julio de 1999 se celebró junta general universal de la sociedad indicada, en la que el acusado presentó las cuentas de 1993 y 1994 sin que el acusado, e forma obstinada, hubiera atendido los requerimientos previos del otro socio, de fechas 1, 7 y 9 de julio del mismo año, para obtener información al respecto, junta que fue declarada, por este motivo, nula el día 17 de febrero de 2002 en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de la Capital en juicio de Menor Cuantía para impugnación de acuerdos sociales nº 551/99.
Confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de julio de 2003 .
Finalmente, como consecuencia de este último procedimiento, por orden judicial el acusado aportó la información contable tantas veces solicitada, resultando que la misma adolecía de tan graves irregularidades en la llevanza que impedían que reflejara la situación patrimonial de la Empresa, y así, el Libro Diario no reflejaba clara y fielmente las operaciones realizadas, en las anotaciones no se aplicaba la nomenclatura conforme al Plan General de Contabilidad vigente en las fechas en que fueron realizadas, los asientos se realizaban sin tener en cuenta el criterio mínimo de anotación mensual además de la inexistencia de soportes adicionales que dificultaba el estudio y análisis de la evolución y registro de las operaciones societarias, por ello los saldos contables de los años 1994 a 1997 son inexactos al arrastrar de forma cumulativa los del año 1993.
Así, en la contabilidad del año 1993 al 1997 resulta un importe por diferencia entre el real y el contabilizado de 2.039.712 ptas., retirado por pago de factura no justificada 11.450.000 ptas.
Un total de 28.550.000 ptas. abonadas en concepto de deuda sin documentar a G.S. Ingeniería S.L. (antes S.A.). Sociedad formada por el acusado, su esposa Carina y sus hijos Carlos Antonio y Petra y de la que él y Carina eran administradores solidarios, perjudicando en su propio beneficio a la Sociedad y consiguientemente al otro Socio Porfirio en la proporción de su participación social en una cantidad global de 42.039.721 ptas.
Las actuaciones judiciales se iniciaron en el año 2002 y el juicio se ha celebrado en 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar procede a entrar a conocer de la solicitud de prescripción que la defensa formuló como cuestión previa a inicio del acto del juicio oral, y sobre la que el Ministerio Fiscal informó incluso tras la presentación de la querella ante el Juzgado de Instrucción.
La querella se presentó ante el Decanato de los Juzgados de Instrucción el 11 de mayo de 2002.
Con fecha 22 de mayo de 2002 al folio 209 y 210 consta el auto de incoación de Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid.
Disponiendo antes de acordar sobre la admisión a trámite de la querella interpuesta, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la posible prescripción.
El Ministerio fiscal con fecha 27 de agosto de 2002, informó que la prescripción no se ha operado, ya que respecto a los hechos tipificados en los arts. 290 y 293 del Código Penal, la fecha debe ser considerada el 13 de mayo y 13 de julio de 1999, y el plazo es de tres años; y respecto a los tipificados en el art. 295 deben ser referidos al primer día de 1998 -se refiere a hechos del periodo 1997 contable- y el plazo es de 5 años.
Solicita se dicte auto de admisión de la querella y se tramiten una serie de diligencias que interesa.
Con fecha 20 de septiembre de 2002 y a los folios 221 y 222 consta el auto por el que se admite a trámite la querella.
Los delitos imputados al querellado como administrador único de Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. son: Delitos Societarios de los arts. 290-1, 293 y 295 del Cósigo Penal.
El delito del art. 290.1 del código Penal , prevé una pena de prisión de uno a tres años.
El delito del art. 293 , una pena de multa.
El delito del art. 295 , una pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa.
En el juicio oral el Ministerio Fiscal, si bien modificó la narración de los hechos imputados; calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 293 y un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1-6º en concurso de normas del art. 8-4º con un delito de administración desleal del art. 295 a penar por el de apropiación indebida por ser el más grave de todos los arts. Del Código Penal.
La Acusación Particular modificó el escrito de conclusiones, y concretamente los delitos los califica como constitutivos de un delito continuado del art. 293 del Código Penal .
Un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal en relación con el art. 250-1-6º y 7º del C. Penal en concurso de normas del art. 8-4º con un delito continuado de administración desleal del art. 295 del C. Penal .
Un delito continuado del art. 290 del Código Penal .
La defensa en cuanto a la prescripción, en el acto de juicio, sobre el inicio del computo, refiere que el Ministerio Fiscal ha modificado los hechos y detrae una cantidad, pero no lo hace la Acusación Particular. Los locales vendidos menos el del año 2001, se vendieron antes de 1993, luego no cabe la continuación delictiva.
En los años 1981, 1986 y 1993 se ha vendido casi todo. El querellante sabía de la venta porque hay publicidad registral y el local que se vendió en 1993 fue público en 1994. El marco temporal es necesario.
Solicita que se aplique el Código Penal de 1973 , en que el plazo de prescripción para los delitos con una pena de hasta seis años es de 5 años.
Que el cómputo para el inicio de la prescripción sea 1993; ya que los hechos hacen referencia a dicho año.
Que de conformidad con los arts. 9 y 25 C.E . Código Penal vigente arts. 1 y 2 y arts. 112 y 113 del Código Penal de 1973 la apropiación indebida de los arts. 528 y ss. por la gravedad de la cuantía, la pena sería de prisión menor, por lo que los 5 años de prescripción, lo serían en 1999.
Respecto del delito de falta de información, al ser tres años y la Junta en 13 de mayo de 1999, al interponerse la querella el 11 de mayo de 2002 y no admitirse a trámite hasta septiembre de 2002, han transcurrido más de tres años. Solicita se aplique la doctrina del Tribunal Constitucional de la sentencia de los Albertos - 63/2005 y 20-2-2008 .
Respecto del delito de falsedad contable, prescribe a los 3 años y como el asiento de apertura de 1993 proviene del de cierre de 1992, la acción falsaria habría prescrito, tanto se aplique el Código de 1973 como el de 1995. Cita sentencia del Juzgado nº 36 y sentencia de la Audiencia Provincial.
Este Tribunal, debe, en primer lugar, señalar en cuanto a los delitos de los arts. 290 y 293 del C. Penal que se castigan con pena de multa y de prisión de uno a tres años.
El Tribunal Supremo, acerca de la interpretación de cuando se considera que el procedimiento se dirige contra el culpable, ha seguido la corriente doctrinal que entiende que la denuncia y querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar a los presuntos culpables de la infracción correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a efectos de la interrupción de la prescripción, sin que sea necesario, para tal interrupción, resolución alguna de admisión a trámite STS 331/06 de 24-3 .
El momento en que se produce el asiento en el Registro General, es el que permite con mayor seguridad establecer el dies a quo STS 671/06 de 21-6 .
Por ello, si la querella se interpuso antes del transcurso del plazo de prescripción, pero la resolución admitiéndola a trámite se dictó cuando ya había transcurrido dicho plazo, se reputa interrumpida la prescripción.
La reforma del Código Penal de 1995 que entrará en vigor el 23 de diciembre de 2010 , amplía el contenido del art. 132 del C. Penal al señalar expresamente, que la presentación de querella o denuncia formulada ante un órgano judicial en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el computo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado alguna de las resoluciones judiciales mencionadas, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia."
Lo que viene a avalar la doctrina sostenida sobre el dies a quo el de presentación.
Partiendo de la fecha de 13 de mayo de 1999 de convocatoria de la 1ª Junta, al presentarse la querella el 11 de mayo de 2002 estaría en plazo; ya que se incoaron diligencias previas, aunque se pasaba a informe del Ministerio Fiscal sobre prescripción y en septiembre de 2002 se admitió a tramite; la fecha de la que se parte es la de presentación, por lo que no operaría la prescripción.
En relación con el delito de apropiación indebida imputado, el dies a quo debe computarse desde 1 de enero de 1998 ya que supone el fin de los cinco años anteriores 1993 a 1997, en que el acusado pretendió la aprobación de las cuentas de la sociedad, que fueron impugnadas judicialmente, por lo que hasta 2003 incluido no habría prescrito tanto si se aplicase el Código Penal de 1973 como el de 1995 .
Entendemos que al estar ante un delito de apropiación indebida reiterada en el tiempo -tramo 1993 a 1997, se debe estimar la aplicación del Código Penal de 1995, ya que el autor ha conectado cada uno de los hechos con los futuros de forma acumulativa.
Por ello no es posible la aplicación de la prescripción.
SEGUNDO.- La prueba obrante y practicada en el juicio oral ha consistido en declaración del acusado, prueba testifical y prueba pericial y prueba documental.
El acusado en el juicio oral respondió a las preguntas formuladas.
Al Ministerio Fiscal:
El 14 de junio de 93, el dicente era administrador único de la Sociedad Promotora Inmobiliaria Rodas SA, fue nombrado en la fecha citada.
En esta fecha, eran tres socios, el dicente como presidente, el señor Jose Miguel vicepresidente, ambos ingenieros de caminos. Jorge , tenía una oficina en la que radicaba su trabajo y una empresa que se dedicaba a sondeos. En esta promotora inmobiliaria, se quedan dos personas nada mas, en un momento determinado, eso fue en la junta de transformación, porque la sociedad estaba bloqueada, en cuanto a poderes. Cuando se quedan dos socios, socios en documento privado, hubo un compromiso de adquisición por parte del dicente de la participación del señor Jose Miguel . Hasta ese momento el señor Jose Miguel era consejero, tenía una participación en el consejo, el señor Porfirio otra y el dicente la tercera.
El dicente tenía el 80 por ciento de la sociedad ejerciendo derechos del documento privado.
El señor Porfirio además de socio es cuñado desgraciadamente.
No sabe si recibió los requerimientos notariales el dicente. Las cuentas estaban presentadas, el dicente las presentaba pero el no quería verlas porque le imputaban a él una deuda.
El 18 de mayo se celebra una junta.
El dicente tenía la representación del señor Jose Miguel . En el 99, el dicente ya era administrador único.
El 18 de mayo de 99, junta general de accionistas para aprobación de cuentas de varios ejercicios, preguntado si se le comunica la celebración de la junta al señor Porfirio , dice que si se le comunicó.
La junta 18 de mayo del 99, fue declarada nula por un juzgado por denegarle la información, manifiesta que fue la segunda junta la que se declara nula por falta de notario.
El 13 de julio de 99, se celebra junta general universal, pasó lo mismo, dice que no se aprobaron porque el señor Porfirio la impugno, porque figuraba como deudor y no lo admitía no se responsabilizaba.
Preguntado si conoce que se declara nula la junta por un juzgado por denegar su derecho de información a su socio, dice que el dicente no estaba en condiciones para acudir a procuradores, entendió que esa junta se impugno por no asistir y delegó en abogado que le representara y el señor Porfirio compareció en la junta, y dijo no las quiero estudiar.
Sabía que esa junta fue declarada nula por un juzgado.
Preguntado a partir del 93, el dicente era el administrador único, el juzgado le requirió para presentar libros de cuentas, si el dicente los llevaba o los llevaba un contable, dice que desde el 93, los lleva el dicente porque la sociedad no tenía medios para tener un contable.
El señor Porfirio es deudor de la empresa.
Los peritos dicen que no hay soporte documental de la deuda.
En según pericial, diferencia importante entre ventas de pisos y su valor real, preguntado por ello, dice que el valor es el del mercado.
El dicente tenía empresa familiar, (GS, Ingeniería SL).
Según pericial contable la empresa aparece como acreedora de la otra que tiene el dicente con su cuñado, preguntado por este extremo.
Preguntado por la pericial contable, aparece que la empresa, o sociedad que tenía o tiene con su cuñado, hoy querellante aparece que hay casi 35 millones de pesetas como deudoras de la empresa GS, dice que es como acreedores porque el dinero que podía aportar GS Ingeniería era aportado por el dicente.
Preguntado a partir del 93, si hubo beneficio en la empresa, dice que sí hubo beneficios, el activo estaba en 9 millones, la ruina no tenía salida y el dicente consiguió desde el 93 hasta 2004 dar salida a esos locales, venderlos, y poder financiar con eso, saldar los créditos solicitados por la empresa.
El dicente ponía dinero y entraba en cuenta de proveedores, estaba todo en el archivo.
A la Acusación Particular:
Preguntado si no es más cierto que los cargos a los que se refiere fueron desde el 73 hasta el 78, constitución de la sociedad en el 73, los cargos son para cinco años, dice que son renovables hasta el 78, luego hasta el 83, no fue posible renovar los cargos, se opuso el señor Porfirio . Era secretario del consejo.
En el año 83, los cargos del consejo no se renovaron, pero según sentencia de A. Provincial, son de facto.
Se exhibe tomo 1 folios desde el 54 hasta el 61, es un requerimiento notarial en julio del 96, Sr. Jose Miguel socio en esas fechas y el dicente también socio, en el requerimiento le piden rinda cuentas y le ofrecen renovación del consejo, peguntado por que no rindió cuentas el dicente, dice que si rindió cuentas, se convoca la junta y están allí los libros.
Se exhiben folios 66 y 67, consistentes en requerimiento notarial de 30 de junio de 94, el señor Porfirio pide rinda cuentas y explique dinero percibido y venta de locales y viviendas, tal como se le requería, dice que convoco dos juntas cuando preparo contabilidades que solicita Hacienda.
Se exhibe Tomo 4, y folio 1470, acta de una junta.
Se corresponde al acta de junta de 29 de abril de 93, folios desde el 1469 a folio 1476, folio 1470, literalmente consta que el señor Gavilán abogado del señor Porfirio indica al abogado del señor Jorge se nombre auditor de cuentas que resuelva sobre las mismas, y el señor Damaso no está de acuerdo.
Su abogado era abogado especialista. Actuó allí de moderador para llegar a un acuerdo y resolver la situación conflictiva en la que estaban.
Se exhibe en tomo 1, al folio 83, unido al acta de la junta de 18 de julio de 98, en el que el señor Porfirio solicita al dicente que rinda cuentas, presente documentos, soportes contables, dice que era una farsa, como pide a los otros socios responsabilidades que eran suyas.
Se exhibe del Tomo Cinco del folio 2071 al 2089, requerimientos por burofax, notarialmente que el señor Porfirio hace en julio del 99, y previos a la celebración de la junta de 13 de julio de 99, en el que pide al señor Jorge que le entregue los soportes documentales que justifiquen cuentas que se intentaran aprobar en la junta de 13 de julio de 99, dice que se celebran dos juntas, en una no asistió el dicente y dio su representación a su abogado. El abogado le aseguró al diente que se le facilito toda la documentación que requirió y estaba allí y no quiso mirarla.
Desde el 93, el dicente es administrador único de la promotora.
Salvadora llevaba el archivo y contactos. A esta señorita le dieron poderes plenos en el 78.
Preguntado quien vendió y quien cobro las 64 viviendas y los locales, quien ejecuto la venta, dice que los vendedores, las agencias, cinco años de labor inacabable. Cuando la operación era firme, se formalizaba en contrato público, por el dicente y la señorita Salvadora que era apoderada.
Se exhibe nota registral aportada en este acto de la vista, también el folio 52 del libro Diario.
Preguntado cuando anota venta de locales (500 mil), y nota registral eleva a público contrato privado, año 80, (un millón de pesetas), preguntado por el desfase, dice que no lo sabe, no pone el local exacto que es.
Con exhibición de folios 2176 y 2177, tomo cinco, la perito Doña Mariana en procedimiento de menor cuantía, pide que se faciliten por señor Jorge soportes contables de años 93 y 94, preguntado por que no se facilitaron al Juzgado, dice que no tiene conocimiento de esto.
Se exhiben folios 88 a 90 del tomo 1, sentencia de juzgado de primera instancia 54, de anulación de cuentas, de 93 y 94. Sentencia, se dice por el juzgado que el dicente no aporta soportes documentales respecto a ejercicios 93 y 94, y por eso las acumula, preguntado por que no se aportan, por que no se atendió a la solicitud del juzgador, dice que no se lo explica.
Preguntado por que el contable no recogió en ese libro los cuatro millones y pico que el señor Porfirio aporto desde el año 75, dice que el libro diario no estuvo a disposición del contable hasta el 31 de diciembre de 75 .
A su Defensa:
El contable estuvo hasta el año 81.
El periodo de actividad de la empresa, cuando realiza construcción de viviendas y vendió casi la totalidad de locales y viviendas, dice que se acaba en el 81, desde el 75 hasta el 81. En relación a la venta de las viviendas, preguntado en que año se terminan de vender las viviendas, dice que en el 81.
En el 81, consejeros delegados eran los vigentes hasta el 83, los mismos que los de la constitución de la sociedad, iguales funciones.
El Señor Porfirio era secretario del consejo. En el 78, se produce junta donde se renuevan los poderes.
El secretario, en esa junta era el señor Porfirio . El señor Porfirio daría el visto bueno, lo entiende así el dicente.
El señor Porfirio realiza retiradas de efectivo de la sociedad, hay constancia en el archivo, recibos. El señor Jose Miguel retiraba las mismas cantidades.
El dicente no se llevaba ninguna cantidad, porque tenía saldo acreedor. No se llevo nada el dicente.
Las retiradas de los dos socios, el señor Porfirio decía que era a cuenta de beneficios y el otro a cuenta de su participación en la sociedad.
Acreedores varios son el dicente o GSI, porque atendía las deudas que había con proveedores, con la cuenta de acreedores.
En el 82, pide préstamo a Banco Pastor, de 25 millones, tenía falta de liquidez su empresa.
Tuvo que avalar con su piso, varias fincas.
Antes de solicitar el préstamo el dicente, preguntado si le requiere a los otros socios que aportaran liquidez, dice que ni se le ocurrió, a partir del 93, ellos conocían la situación de la empresa por la que pasaba y no devolvieron el dinero.
En el 93, cuando se transforma la sociedad a SL, y el dicente es administrador único, las viviendas estaban vendidas todas. Los locales se habían vendido, quedaban dos por vender, los últimos elevados a públicos, que se venden en el 86, en documento privado no pudo elevarlos a públicos ni contabilizarlos hasta el 93, porque no había representación legal.
Las viviendas y los locales, los pusieron a la venta, a venderlos como pudieran a las inmobiliarias, desde el 75.
De los locales tuvo que encargarse el dicente visitando varias inmobiliarias, conocidas. Para venderlos, año tras año, hasta que aparecen unos que dando facilidades, rebajando el precio, se venden.
En cuanto a los locales, la estructura era tan complicada, estaban en un solar, había elementos estructurales que hacían difícil la venta, eran el acceso, muros y pilares.
E intentaron conseguir licencia para garaje, pero les denegaron porque la entrada no tenía tres metros.
Los locales se hicieron por necesidad de cimentación, era necesario estructuralmente, porque sino sería una construcción escalonada complicadísima.
Don Damaso , como miembro de consejo de administración, porque era razonable y conocía a las dos familias.
Don Damaso era conocido del padre del señor Porfirio , le trataba, le pidió ayuda en problemas. Es por esa razón por la que nombra Don Damaso miembro del consejo para que llegara con el abogado como moderador, para arreglar dicha situación, en esa junta en la que hace de mediador Don Damaso , se le puso a su disposición toda la documentación, al señor Porfirio , era la sede social, el archivo estaba allí.
En esa junta, se exhibió el acta 1470, acta de la junta, peguntado si el señor Porfirio solicita auditor, dice que algo tiene entendido.
Cuando el señor Damaso ofrece la posibilidad que el abogado del Señor Porfirio inspeccionara toda la documentación, el señor Porfirio no quiso verlos.
En relación a juntas del 99, y aprobación de ejercicios 93, 94, 95, 96, y 97, cuando inicia la contabilidad, los asientos, parten del balance de transformación, consejo, y corroborado por A. Provincial.
En el 93, cuando se inicia contabilidad y periodo en el que es administrador único, entiende el dicente que la retirada de los otros socios al no haber beneficios es deuda, lo transformó en deuda, y su saldo deudor en su saldo acreedor.
Entre 93 a 97, tuvo que hacer obras en locales para poder venderlos.
Hubo gastos de mantenimiento, cambio de un depósito de la Comunidad, agua caliente, varias averías, depósito de gasoil de uno.
Venta de locales, con ese dinero, los imputo al saldo acreedor que tenía el dicente, (deudor de la sociedad), a compensarlo.
No le han reclamado civilmente esas presuntas deudas, el señor Porfirio .
PRUEBA TESTIFICAL:
Comparece Testigo Porfirio .
Al Ministerio Fiscal:
Era socio con Jorge , de la Mercantil Promotora Inmobiliaria Rodas SA. Interpuso unas demandas porque según el dicente se le había denegado el derecho de información porque se habían celebrado juntas, sin su conocimiento. Las demandas fueron en el año 99, porque en ese momento presentó cuentas e señor Jorge que no las había presentado nunca antes. Antes de la celebración de las juntas pidió los soportes de forma fehaciente y no se le entrego nada. Hubo varias sentencias, una anula cuentas y otra sentencia dice expresamente que no le fueron facilitados nunca soportes contables a pesar de haberlos solicitado reiteradamente. Se solicita por fax y notarialmente.
La sede social ya no estaba, desconocían donde pudiera estar, al parecer el señor Jorge había cerrado todas sus empresas y no tenía domicilio social. Al burofax no contestó. Dirigen al domicilio del mismo y no contesto y también al domicilio de su letrado y se presentó y le dan los balances de las cuentas que se iban a presentar en las juntas pero no le dieron los soportes.
El acusado alega que debido a que solo fueron dos socios, y tenía acceso libre a oficinas, podía haber consultado todo soporte documental, preguntado si era cierto, dice que no es cierto, las relaciones con él eran malas, el vendió 64 viviendas y no rindió cuentas. El dicente pidió cuentas, así como otro socio que en el año 92 vende sus acciones. Y no les enseña las cuentas. Antes del 86, se le requiere notarialmente para que rindiera cuentas y no contestó. En el 83, ya habían caducado cargos, no se renovaron. El dicente trabajaba en una multinacional de informática, ajena a estos temas y no tenía tiempo para ir por allí. El dicente es su cuñado. Entrego dinero el diente, sus ahorros y esperaba que hiciera el acusado su gestión normal.
Que al vender las casas, tanto al otro socio como al dicente le dio unas cantidades como resultados, y dijo que quedaba a deber, luego cuando vende 12 locales no les da nada a cuenta.
Los recibos los dio el dicente, como el les dio unas cantidades, el dicente dio recibos, constan en la causa.
Como va a decir que debe el dicente si no hizo las cuentas nunca.
Las hizo en el año 99. El dicente no mantenía deuda con ese señor. Él entregó a los dos socios cantidades similares, cantidades a cuenta de resultados, cuando vende las viviendas.
Cuando impugna cuentas, en el 99, es cuando menciona esto.
Es cuando por primera vez se le ocurre decir que le deben un dinero. Nunca hubo declaración de dividendos, no recibió nada nunca, del año 77 al 80, recibe cantidades a cuenta de resultados. Se lo entrego al señor Jorge en este procedimiento penal en un escrito de 21 de noviembre de 2002, el diario, hasta ese momento nunca había visto cuentas el dicente.
El dicente sí reclama.
A la Acusación Particular:
La promoción de viviendas y locales, la llevaba el acusado. Al dicente como familia que era se le propuso el tema. No intervino en la gestión, el dicente porque no tenía tiempo, ni había contraído compromiso de dedicar tiempo a la sociedad. De la venta de las viviendas se encargo exclusivamente el señor Jorge y del cobro.
No es lo mismo ser consejero delegado que tener firma. Nunca ejerció tal función.
No vio ningún talonario de la sociedad. Depositó su dinero y confiaba en él.
Doña Salvadora , dice que era secretaria de otras sociedades del acusado, y les dijo que convenía darle poder a esta señora para que fuera a hacer escrituras a la notaria, para no desplazarse para hacer 64 escrituras. El dicente no objetó nada. La venta la había realizado previamente el señor Jorge en contratos privados.
En el registro de la propiedad consta que se escrituran posteriormente a la venta un año o dos años. Salvadora hizo el mero trámite de hacer las escrituras, pero el acusado era el que las vendía, trataba y cobraba.
Contabilidad de la sociedad Rodas, lo único que vio en el año 2002 fue el diario, aparece manuscrito por el señor Jorge desde el año 81.
Ha visto que la letra del diario era de su cuñado a partir del año 81.
Se le requiere que rinda cuentas y se le ofrece la posibilidad de que se nombre un auditor que ponga las cuentas al día, se le recuerda la necesidad de que haya una junta para la rendición de cuentas y en esa misma junta se le dice que se renovaran el Consejo y los cargos caducados desde el año 83. Se le ofrece notarialmente en el 86.
El otro socio continuaba siéndolo, señor Jose Miguel .
En el año 86, no rindió cuentas el señor Jorge , ni siquiera contestó al requerimiento. No había rendido cuentas nunca.
Tomo 1 folios 62 a 67 de la causa, acta notarial que se levanta 30 de junio del 94, preguntado si la recuerda, dice que se hizo con el mismo sentido que la anterior del 83. Pidiendo rendición de cuentas.
Hay otra del 98. En el tomo primero, folios 68 a 83, dice que es similar, revisión de cuentas. Su contestación fue ninguna.
Al tomo cinco: folios 2071 a 2089, varios requerimientos hechos por burofax y notarialmente.
En relación a lo que manifiesta que le fueron entregados unas cantidades a cuenta de resultados folios de 1629 a 1646, año 77 a mayo del año 80 (Tomo Cuarto).
Se exhiben dichos folios, a efectos de reconocer su firma, y dice que son los recibos que hizo el dicente. Consta que recibe una cantidad específica, que la recibe siempre en cheque como consta. Los talones se los dio el señor Jorge en mano.
Se exhibe tomo cinco, folios 1922 al tomo cinco, consistente en cantidades entregadas por el declarante a Promotora Inmobiliaria Rodas, dice que si entregó estas cantidades, 4 millones y pico. Y en el diario ven que no constan y tampoco en todo el procedimiento no consta ningún recibo de que el señor Jorge haya hecho aportaciones. El dicente hizo aportaciones.
El 29 de abril del año 93, hubo junta de la Promotora Inmobiliaria Rodas, dice que pidió al señor Jorge que entregara la documentación. Hablando él, ambos abogados, el señor Damaso se opuso, dijo que no, se negó a que hubiera un auditor. Le dijeron que allí podía ver la contabilidad el dicente, pero el dicente no es un técnico y dijo que no.
Preguntado que relación tenía el dicente con el señor Damaso , dice que no tenía relación, era amigo muy estrecho del señor Jorge .
Folios 1469 a 1476, consta la junta del 29 de abril, si se comprometió a realizar junta extraordinaria para rendición de cuentas, el señor Jorge , pero no la celebró hasta el año 99, que presento cuentas de cinco ejercicios y se anularon por dos sentencias judiciales.
A la Defensa:
Son cuñados el dicente y el acusado. Con el señor Jose Miguel , el dicente no tenía ninguna relación. Le consta que eran ingenieros los otros socios. El dicente era Licenciado en Derecho. Preguntado si constituyen el consejo de administración con la idea que el dicente se encargara de las cuestiones jurídicas, contables y los otros socios de la parte técnica, dice que es totalmente falso. El dicente trabajaba en una multinacional y no podía dedicarse a esas funciones por las que le ha preguntado esta defensa.
El dicente no era el único socio. No sabe cuanto dinero han puesto los otros socios. No consta que hayan puesto los otros socios.
El solar se compra antes de la constitución.
Los socios hacen aportaciones para la compra del solar, y la sociedad no estaba constituida. Después de la compra del solar y a su aportación a la sociedad, el dicente hace aportaciones.
Eran los tres socios consejeros, pero el dicente nunca ejerció tal función de consejero.
Conoce el libro diario desde el año 2002.
Atendiendo a la condición de consejero delegado, nunca se puso en contacto con el señor Aquilino . Con Doña Salvadora , tampoco. Se puso en contacto ahora recientemente, que después de mucho tiempo conoció su domicilio, se dirigió a ella por si tenía a bien testificar en este acto.
Le ha preguntado si quería ser testigo. No tiene por que ponerla en antecedentes, ella ha sido muchos años secretaria del señor Jorge . En los años 75 a 76, sabía que Doña Salvadora era secretaria del señor Jorge .
Preguntado si fue al banco a pedir información para pedir cuentas de la sociedad, dice que no ha ido a ningún banco para ello, y para ir a un banco tiene que tener firma. No fue nunca al banco, jamás. A la sede social de la empresa si fue alguna vez, entre los años 73 a 81.
No es cierto que hubiera en el 80 problemas familiares. No es cierto que el señor Jorge se negara a adelantarle dinero al dicente. No hizo cuentas, el señor Jorge . No certificó cuentas. El señor Jorge le puso a la firma un certificado, no le coaccionó, le dijo necesito esto para una cuestión fiscal, que no había habido dividendos. Preguntado si firmó el poder para la señora Salvadora , dice que lo firmo. Tres veces le puso tres documentos a la firma y considero el dicente que no había perjuicio para nadie. Firmó tres documentos.
A veces se lo daba fuera en alguna ocasión. Le daba el cheque el señor Jorge y nada mas, para ello no se reunían los tres socios.
Cuando ya se habían vendido todas las viviendas y algunos locales, el dicente no quiere renovar el consejo, y tampoco el otro socio. El dicente solo no podía impedir nada.
En el 86, si el acusado convoca junta para solventar la situación, dice que esto no es cierto, señor Jorge convoca junta para adquirir poderes unilateralmente.
En el orden del día no figuraba rendir cuentas. El señor Jorge tenía que convocar junta para rendir cuentas es lo que siempre pidió el dicente, rendición de cuentas o papeles que los pusiera en poder de un contable.
A partir de cuando se impugnan las cuentas que el presenta en el 99, y se recogen datos del registro mercantil y de la Sociedad, dice en el 93, se convoca junta, en abril de 93, en la que asiste el dicente con abogado y notario, el señor Jorge no lo permitió, se tuvo que ir el notario, porque el señor Jorge dijo que no se había pedido en tiempo y forma. Pidió los soportes y no se los dieron.
Que propuso un auditor el dicente. Al auditor no se le iba a pagar ese día.
En el 93, preguntado si le constaba que tuviera la sociedad dinero capital para pagar un auditor, dice que debiera tenerlo. Le correspondía tenerlo por las ventas que había efectuado la sociedad.
El dicente impugna junta de abril de 93, y la siguiente junta, conoce resultados judiciales de tales impugnaciones. Conoce el contenido de las resoluciones.
El dicente pedía rendición de cuentas.
Que pidió lo que consta en el acta, que se pusiera la contabilidad en manos de un auditor, y el señor Salvadora no lo considero necesario.
Conocía balance de transformación, del año 93, no es un balance completo de una sociedad que va acompañado de cuenta de pérdidas y ganancias, y memoria. Y eso no existe.
En el 99, hace requerimiento para que se le facilite los soportes contables, pero pide los justificantes.
Conserva los recibos de las cantidades que les dio a cuenta de resultados.
Comparece Jose Miguel .
A la acusación particular:
Era socio de promotora inmobiliaria Rodas, en relación a la promoción de viviendas y locales, Jorge y el dicente que son compañeros de profesión e incluso de estudios, le presentó a su cuñado. Cada uno se comprometió a una participación de tipo económico y a algo de actividad. El director, gestor, era Jorge , y el dicente se ocuparía de la construcción. Y aspectos formales se ocuparía de la construcción. De aspectos formales se ocuparía Porfirio .
Luego se dio cuenta que el dicente se había ocupado de la construcción, luego las otras gestiones d bancos, cuentas, incluso sede social, captación de clientes, ventas, etc., estaban desarrolladas por Jorge , y suponía que las labores de control, habían corrido a cargo de Porfirio . No tenía firma ni acceso a las cuentas de Promotora Inmobiliaria, porque trato de desvincularse del tema una vez cubierta su misión, y pensó que quería salir cuanto antes.
A la sociedad, a su sede no iba a menudo. Confiaba en que era otro de los socios el que lo hacía. Iba con más frecuencia durante el periodo que dura la construcción para cambiar impresiones y presentar facturas, después de la construcción recuerda haber ido un par de veces cuando la situación lo permitía a retirar cantidades a cuenta de la liquidación final. Preguntado si recibió cantidades a cuenta de resultados, a cuenta de beneficios por el señor Jorge , dice que le parece que los recibos que firmaba el dicente eran a cuenta de la liquidación que finalmente se haría, no a cuenta de beneficios que recibía de Inmobiliaria Rodas. No puede decir cuantas fueron en cheques o en metálico.
Se exhiben folios 1033 a 1034, tomo dos, dice que reconoce los recibos.
Tomo 1, folios 54 a 61, hay requerimiento notarial del 86, que hacen al señor Jorge . Se exhibe y manifiesta que lo reconoce.
Actualmente el dicente preguntado si es socio de Promotora Inmobiliaria Rodas, dice que no, no se considera socio desde el año 92, porque el dicente vendió las acciones a D. Jorge , en el 92. Vio situación muy tensa entre los otros dos socios, se daba la circunstancia de su vínculo familiar. Se exhiben folios 2125 y 2126, tomo cinco y dice que es el documento al que se refería, donde vende sus acciones al señor Jorge .
Año 93, celebra juntas la Promotora Inmobiliaria Rodas, en junio 93, también en el 98, en todas ellas el señor Jorge , tiene su representación del 20 por ciento, si el dicente no es titular de las acciones, si ha cedido su representación al señor Jorge , dice que no existe, el dicente estaba desvinculado de la marcha de la sociedad desde el año 76, que termina la construcción. Las fechas de las juntas las ignora por completo.
Preguntado por que no se cumplió el artículo 7 , un socio que quería vender sus acciones debería ponerlas a disposición de los socios, dice que era una gestión que creía el dicente que iba a hacer Jorge , si no se celebraban Juntas por la razón que fuera malamente se iba a poder exponer en una junta el deseo de vender acciones. El documento que redactaron le pareció al dicente que cumplía todos los requisitos y por ello lo firmo.
A la defensa:
Al inicio de la sociedad y años anteriores, preguntado si hizo aportación a la sociedad, previa a la constitución de la sociedad, dice que tuvo que poner dinero para la parcela.
El señor Porfirio no fue el único que aporto.
En los años de construcción, la construcción terminó en el año 76, si le consta que Pirsa tuvo que solicitar financiación externa para sufragar gastos de construcción, dice que si, y esa era una de las gestiones de Jorge . Eran años complicados en general, crisis del petróleo.
Los prestamos preguntado a que tipo de interés, dice que eran altísimos.
Cree que no se le dejo de pagar a ningún proveedor. No lo ha sabido pero cree que no.
Preguntado si le consta que el señor Porfirio conociera las cuentas, dice que constarle no le consta pero siempre pensó que era su misión.
Preguntado si conocía los locales, el dicente manifiesta que los viales proyectados en esa zona eran de mucha pendiente para conseguir los accesos a los portales, hubo que prolongar hacia abajo la estructura antes de cimentar, allí había un volumen, y en un principio se hacen trasteros que se ofrecen a los compradores. Aquello no tenía mucha salida se convirtieron en locales comerciales.
Fueron cosas que oía el dicente. La solución fue dejarlos como locales. Era complejo que los locales tuvieran buena salida en el mercado, eran viviendas pequeñas con muchos soportes intermedios, aquello parecía un bosque de bloques de hormigón. Desde luego eran muy difíciles de vender.
Comparece Salvadora :
A la Acusación Particular:
Fue secretaria del señor Jorge desde 1969, marzo del 69, a marzo de 1985. La promoción d las viviendas y locales la llevaba el señor Jorge , de la Promotora de Inmobiliaria Rodas.
El señor Jorge lleva la venta él personalmente, a lo largo de los años que se tardan en vender. El señor Porfirio no participó en la gestión de Promotora Rodas, iba alguna vez por allí, no participó en la venta de viviendas.
Preguntada si se le encarga a la dicente que fuera a las notarias a escriturar las viviendas vendidas, dice que es cierto.
Recibía instrucciones la dicente del señor Jorge .
La venta de las viviendas estaban amparadas en contratos privados, y luego se elevaba a escritura pública. Preguntada si los precios de venta que figuraban en contratos privados coincidían con los precios de venta que figuraban en la escritura, dice que no.
En las escrituras públicas figuraba como un tercio menos del precio que figuraba en el contrato privado.
La dicente trabajaba únicamente para GEI Geotecnic Ingeniería Civil, para Inmobiliaria Rodas solo hizo el tema de las escrituras.
A la defensa:
Se tardaron años n vender las casas. Desde el 73 o 74, se tardan en vender algunas cuando ya se va de la empresa la dicente, quedaban pocas, lo que quedaban eran locales comerciales. Desde el 73 o 74 hasta el 79, preguntada si el señor Porfirio pasaba por la oficina, dice que pasaba muy esporádicamente por la oficina.
El señor Jorge , preguntada si le pagaba 15 mil pesetas al mes por este trabajo, dice que el señor Jorge le propuso lo de las firmas, entonces dijo que para compensarla de alguna forma le ofrecía 15 mil pesetas al mes. Eso no se lo pago nunca el señor Jorge .
Había un formulario, se sacaban fotocopias y por el sr. Jorge con el comprador se rellenaban. Toda la documentación, de esta empresa la llevaba personalmente el señor Jorge .
Conoce al señor Aquilino , iba por las oficinas de la empresa Gein, algunas tardes a hacer la contabilidad. La dicente le veía allí con sus papeles.
La dicente no le facilitó en ningún momento documentación al contable. Su labor era la de una secretaria.
Interpuso demanda social contra Gein, y contra Jorge , por impago de salarios. Hubo procedimiento judicial en contra de Jorge , previamente se los reclamó varias veces, bastantes salarios, y en vista de que no, hubo procedimiento, cobró el dinero y ahí se acabo todo.
Comparece Damaso .
A la defensa:
Se exhibe documento al folio 1469, de tomo cuatro, consistente en acta de una junta general extraordinaria, a la que asiste el señor Damaso , preguntado si reconoce el acta, y manifiesta que si le reconoce.
Estuvo presente en la junta. En esa junta estuvo Jorge , su esposa Doña Carina , D. Porfirio , acompañado de un abogado y notario. Se trató de llegar a un acuerdo sobre los puntos de orden del día, para la junta, el dicente tuvo una parte con el abogado de Porfirio no fue posible llegar a un acuerdo, se ofreció examinar la documentación que hacía referencia de los asuntos incluidos en el orden del día, se ofreció posibilidad de abrir periodo de un mes para acompañar los abogados a la persona que se considerase oportuna y analizar los documentos, situación económica de la cia, y falta de adaptación de la sociedad a la nueva normativa mercantil, estas dos cosas se tratan de acordar, pero no se llega a ningún acuerdo. Porfirio y su abogado y notario se ausentan antes del fin de la junta.
Se le ofreció esa posibilidad, que toda la documentación estaba allí, y podían consultarla.
El señor Porfirio manifiesta que solicitó un auditor.
Se pospuso el análisis de cuentas a una próxima junta, en esa junta se hizo constar que es lo que había allí, y se preparó una junta para proceder a la transformación de la sociedad de anónima a limitada. En la junta de transformación también esta el dicente, y se presenta balance de la situación como requisito mercantil. El balance se hizo conforme al libro diario del año 92.
A la Acusación:
Folios antes exhibidos al testigo, folio 1470, junta del 93, se dice en el acta que el señor Damaso no considera necesario el nombramiento de un auditor, dice que porque su papel en aquella junta fue a petición de Jorge y su esposa, su esposa es hermana de Porfirio , conoce a la familia Carina Porfirio desde hace 35 o 40 años, ha gozado de la amistad del padre de Porfirio hasta su fallecimiento y su papel, del dicente era de amigable componedor, le ofreció que podía ser un auditor o perito para ver las cuentas, se trataba de buscar acuerdo amistoso a nivel de familia.
Junta 14 de junio de 93, transformación de sociedad de anónima a SL folio 2116, orden del día, se lee por la acusación en voz alta, preguntado si en esa junta no figuraba como orden del día y no se acordó la aprobación de cuentas del ejercicio del 92, hacia atrás, dice que si no estaba en el orden del día no se pudo aprobar.
PRUEBA PERICIAL:
Comparece Doña Mariana , Jose Ramón , y Luis Francisco .
Al Ministerio Fiscal:
Ratifican los informes practicados.
En relación a unas partidas, en concreto una se refiere a deuda que figura que mantiene un socio, el querellante Porfirio , concluyen que la deuda no refleja la realidad, preguntados pro que, para que una deuda o asiento contable se precisa legislación mercantil y Código de comercio, que esa deuda se soporte, con un justificante y no existe, no hay documento que justifique que el señor Porfirio tenga una deuda, también lo puso de manifiesto el juzgado en las sentencias que se emiten. Se refleja también que en la contabilidad aparece la promotora inmobiliaria que también es deudora de GSI y tampoco corresponde a la realidad, la respuesta va en el mismo sentido que la anterior, para que exista algo se pide desde el punto de vista contable, el auditor, que exista soporte que la transacción contabilizada se justifique y sea reflejo de la realidad, no han visto, no hay soporte que justifique que esa sociedad tenga un título frente a la promotora.
Al Señor Luis Francisco :
Concluye en el montante de lo desviado 42 millones de pesetas. Analizada cada partida no justificada.
93 a 97, hace distinción, el alcance de su pericia era analizar todas las operaciones desde el 93 a 97, asiento de apertura del 93, se aporto para ello, los diarios, movimientos de la sociedad desde el 77 hasta el 92, su pericia se basa desde el 93 a 97.
Desfase entre ventas de locales y pisos, y su precio real, dice que analizan venta que se hace en ejercicio 93, operación de venta del local no guarda relación con los asientos registrados en diario, no se daba de baja en el activo de esa venta.
Es difícil justificar la venta. El cálculo que realizó el dicente es objetivo.
La cantidad global serían 42 millones de pesetas, de Promo. Inm. Rodas.
A Señora Mariana :
Fue propuesta por el Juzgado de primera instancia 54 de Madrid, (hace su informe pericial). Se exhibe libro diario, al folio 69 al 71, del diario se corresponde con el ejercicio 93, asiento de apertura del año 93, correspondiente a balance de situación que señor Jorge presenta en junta para transformación. Dice que no es válido porque un asiento de apertura de un ejercicio tiene que corresponder con el asiento de cierre del ejercicio del 92, corresponde a balance con fecha de junio de 93, hay discordancia en las fechas, preguntada si ese balance puede justificar que las cuentas del ejercicio 92, de 1 de enero a 31 de diciembre de 92, se tienen por aprobadas, dice que no, las cuentas que tiene que aprobar la sociedad son las anuales, balance de pérdidas, ganancias y memoria.
En el asiento de apertura del día del diario del 93, cuenta acreedores saldo 14 millones, sociedad acreedora es GES Ingeniería, preguntado si es válido ese saldo, de esa cuenta de acreedores, dice que para analizar asientos, se pide documentación y explicación de asientos registrados, en principio no se aportó ningún documento a la dicente que acreditara esa deuda. Por tanto no la consideran válida.
Después en el diario, el señor Jorge calcula interés sobre ese principal como deuda de acreedor.
Se solicita evidencia alternativa, como ingreso en Hacienda, declaración del ingreso de esos intereses, haber declarado, no se aporta ningún tipo de evidencia alternativa que evidencia esa deuda, no son válidos por no dar ni la más mínima evidencia de la existencia de dichos créditos.
Conclusión, que no existe soporte documental que evidencia existencia de créditos ni intereses registrados por los mismos. Antes no se aporta documentación que acredite dicha deuda.
Folios desde el 72 a 76 del diario, 93 a 97, intereses, respecto de esa cuenta de deudores, 1 millón por cada ejercicio, no están justificados, no se modifican, ni se aporta documentación de préstamo, y se da la aprobación de resultados para justificar si esas cantidades a cuenta deben reintegrarse a la empresa.
A la vista de esa cuenta de deudores, si se puede decir que el señor Porfirio es deudor de esa cuenta, dice que no.
Libro diario folios 69 y 70, si ha constatado que dicha anotación es correcta con la forma anotada la venta del local, dice que no, por la naturaleza de la operación descrita, no es correcto el asiento 6, del folio 69, venta de locales, no se ha dado de baja del activo del balance, tenía que haber tenido el inmueble en existencias, y tenía que haberlo dado de baja. El asiento no guarda relación con la naturaleza de la relación, no es correcto.
Al folio 69, diario, ejercicio 93, venta de local por 13 millones, aparece que se paga en efectos, y en diario salida de efectos por 9 millones de pesetas que no se ingresa en caja o bancos, dice que se tienen que haber cobrado vía banco, y en el asiento no refleja esa realidad.
En relación a la documentación que tuvo a su disposición la dicente, que aporta el señor Jorge , preguntado si vio algún documento que fuera como contrapartida la retirada de 9 millones de pesetas, dice que no.
Retirada de efectos de la sociedad por 4 millones, cancelada por contrapartida de gastos varios, preguntada si ha encontrado documentación que justifica esa salida, dice que no, no se aportó documentación que acreditara dichos gastos.
Folios 69 y 70, asientos 3, 9, 10, y 11, retirado importe de dos millones y pico de pesetas, preguntada si encontró la documentación que tuvo a su disposición el juzgado, documento que justificara las obras realizadas, dice que no fue aportada.
Folio 73, del diario, asiento 11, aparece cuenta de acreedores retirado importe de dos millones por obras, preguntada si encuentra justificación en la documentación que examinó, justificante documento que avalara la retirada de esa cantidad, dice que no fue aportada.
Folio 78 de diario, se solicitó préstamo hipotecario de 27 millones retirado por el señor Jorge , preguntada si aparece documentación que acredite la operación de retirada de esos 27 millones, y que justifique que en el 97, ese crédito de 27 millones de pesetas tenía una razonabilidad para su petición, dice que en el diario de apertura del año 93, donde se dice que la cuenta de acreedores de 14 millones de pesetas no esta acreditada, y deuda que genera es por trabajos que no aporta documentación e intereses de una deuda que no se acredita, evidentemente no se justifica la retirada de 27 millones de pesetas.
Concluye: no se aporta documentación que evidencia directa o indirectamente operaciones del libro diario. Y tampoco con la descripción de las operaciones los asientos guardan práctica obligada de acuerdo con la aplicación del plan general contable. Preguntada si afirmaría que en el libro diario hay irregularidades, dice que si. No son meros errores, en cualquier caso la parte demandada, cuando se le pide explicación de los asientos registrados en diario, no manifiesta que sean errores, y dichos errores tienen efecto económico importante tanto para la sociedad como para socios y sociedades acreedores.
Al señor Luis Francisco :
Balance de situación, suscribe todo lo manifestado por la anterior perito.
En relación a la cuenta de acreedores, está de acuerdo con la anterior perito, en todo lo manifestado.
Al folio 70 del libro diario, asiento 6, se contabilizan intereses a favor de GS Ingeniería, de 25 millones y pico, de 19 años anteriores, preguntado si están acreditados, dice que no, y suscribe todo lo que ha dicho la anterior perito al respecto.
Ejercicios 93 a 97, el señor Jorge retira de la sociedad 28 millones y pico, por concepto de acreedores, preguntado si debe ser reintegrada por el señor Jorge , dice que sí, que es sin justificar el retirarla, es una cantidad que ha retirado indebidamente.
Préstamo hipotecario de 27 millones, ratifica el parecer de la perito anterior.
La diferencia, por su petición en la pericia, es reconstruir en base a esa no evidencia de los asientos del informe cual es la contabilidad resultante en esa no evidencia de los asientos.
El diario no presenta la imagen fiel de la sociedad promotora.
Al señor Jose Pablo :
A la vista de la solicitud del Ministerio Fiscal, en el informe del declarante, folio 2415 de la causa, dice que debe versar sobre el modo en que las operaciones contables están realizadas aunque no de la realidad o no de las mismas, no en el fondo de las operaciones pero si desde el punto de vista de la contabilidad. Se complementa con los otros dos peritos que han visto el fondo de las operaciones, y el dicente concluye que las operaciones realizadas no se hacen de acuerdo con el código de comercio.
Un perito que vela por la revisión de las obligaciones formales que debieron haberse cumplido y en este caso no se cumplieron.
Ratifica su informe en todos sus extremos.
Desde el punto de vista de su informe, cualquier operación reflejada en la contabilidad si no existe soporte contable está hecho de forma irregular. Donde afirma que los apuntes no están justificados y documentados, deberían de estar, lo ratifica.
A la defensa:
El señor Jose Pablo :
Hay requisitos formales que cumplir, no se habla aquí de saber o no saber hacerlo. Si se hace, la obligación del administrador es saber hacerlo o proveerse de los medios, de alguien que sepa hacerlo.
Una cosa es obligación contable y fiscal, 4 años, guardar documentación, y otra cosa deber y responsabilidad de administrador, guardar documentación y soportes documentales, que justifican un título de cobro frente a un tercero tiene obligación de guardar esos documentales.
Hay periodo legal de guardar cualquier tipo de documento para defender a su sociedad frente a acreedores y deudores, plazo legal esta en 15 años. Documentación tendría que existir en alguna parte.
Una contabilidad es viva, continua, la contabilidad del 97, se vio afectada por el saldo de apertura del año 93, y también asientos reflejados, durante el 94, 95, 96 y 97 sobre los que han informado.
Comparece Perito D. Lucio .
Al Ministerio Fiscal:
Ratifica su informe.
En la relación a la sociedad, mantenía deuda con otra sociedad GSI, no pudo analizar una documentación que no existía.
No había evidencia para justificar esa deuda que hayza podido comprobar el dicente.
También analizó el importe de pisos que se habían vendido y de locales comerciales, estos pisos se habían vendido, cree recordar que la última venta de pisos es en el 77. Se habían vendido, también algún local antes del 93.
Esta cantidad de dinero se incluye en las cuentas del 93, cantidades que para su forma de ver, imposible por las circunstancias, precios, de la época, es imposible que esos pisos se vendieran a esos precios.
Se venden hasta el 86, como se incluyen en las cuentas balance del 93, viviendas cree recordar que las ventas de viviendas se acaban en el 77.
Analiza el diario completo. Que es la fotocopia que se le entregó al dicente.
Si todas las irregularidades que concluye en su informe del dicente podrían deberse a que el señor Jorge no es experto en este tema, en contabilidad, dice que el señor Jorge , puede ser que el señor Jorge no entienda o conozca la técnica contable, pero no entiende que cuando se venden dos locales, se contabilicen 500 mil pesetas (dos locales por un millón y sólo se contabilice uno).
Ampliación de informe de 4 folios, 2010, ratifica dicha ampliación.
Si una cuenta de acreedores no está justificada los intereses que se anoten en los asientos derivados de la cuenta de acreedores, durante unos años, están justificados, dice que si no está justificado el principal no pueden estar justificados los intereses.
Se le exhibe folio 1920 a 1921, tomo cinco, informe del declarante.
Folio 1921, aparece cuenta de acreedores, préstamo hipotecario de 27 millones, a cargo de Promotora Inmo. Rodas, preguntado si está justificado dicho préstamo, dice que no recuerda fecha, si se analizaba que había un momento determinado de la sociedad, había una fecha en que las deudas que existían eran mínimas contra una cantidad importante de efectos a cobrar y dinero en caja más que suficiente, por tanto no hay posibilidad de justificar los ingresos ni las salidas de esta cuenta. No tendría ninguna justificación porque la empresa no tenía necesidad ni de hipotecar ni de vender.
Los intereses que se cargan sobre esa cuenta deudora, si están justificados, dice que no está justificado.
El señor Porfirio no es deudor, de las cantidades que aparecen en el diario, dice que está convencido que no, de lo que ha visto el dicente.
A la defensa:
Señor Porfirio obtuvo a cuenta de beneficios casi 4 millones.
Si fueron 4 millones a cuenta de beneficios o de resultados en caso de no producirse, esos beneficios si se puede transformar en deuda a favor de la sociedad, dice que no está de acuerdo con esa pregunta de la trayectoria de la contabilidad no se deduce. Preguntado si se puede transformar en una deuda o no, dice que tendría que ser aprobado por los socios, es una solución que tendrían que dar la junta e accionistas no el perito.
Preguntado a que tasación atendió el dicente, dice que a la que tenía, la del señor Porfirio , y en lo que no había valorado el señor Porfirio , tasaciones que constaban en las hojas del Registro Mercantil; dice que al señor Porfirio no le conocía de nada, es un arquitecto técnico.
Preguntado si no vio que en los años del 75 al 98, estaban reflejadas todas las ventas de los pisos, dice que hace un resumen. El error lo pone de manifiesto cuando tiene conocimiento de él. La valoración la realiza atendiendo al informe del señor Porfirio y a su experiencia como director de una constructora y a la compra del piso del dicente, y otras circunstancias.
Folio 1897, en su dictamen, existen indicios racionales, para afirmar que se han retirado fondos de la sociedad, dice que establecer cifra exacta es imposible.
Al folio 1478, ampliación del informe inicial, manifiesta que el señor Jorge administró de forma desleal los fondos de la sociedad, lo que ha reflejado es su opinión, autentica y real y con toda su honradez.
Comparece D. Patricio .
Al Ministerio Fiscal:
Ratifica en su informe. Concluye que todo se debe a falta de conocimiento técnico y hay errores contables. Preguntado si hay anotaciones contables pero no existen soportes contables, dice no analiza contabilidad, sino que ha analizado informes de tres auditores y el contenido de los informes es su objeto. Analiza el contenido de los informes de los peritos.
Si analiza una contabilidad, en esa contabilidad y anotaciones contables no se recogen facturas o documental, a que conclusión llegaría, la contabilidad muestra realidad revelada de una realidad objetiva.
Cuando no hay evidencias, el auditor debe decirlo así, no hay justificación para decir que esa contabilidad o realidad revelada - refleja imagen fiel.
Dice que presentará párrafo de limitación, diciendo que no ha podido evidenciar los hechos que se le solicitan y no se puede pronunciar por esas limitaciones en la presentación de esa contabilidad.
Concluye el dicente que es un error contable lo que se recoge en los casos examinados, la fotografía está mal hecha, mal revelada.
Ala acusación:
Al folio 2545, afirma que Rodas, no refleja la imagen fiel de su realidad económica, preguntado si se ratifica, no refleja la imagen fiel de su realidad económica, y comparte el declarante esta observación de los tres peritos, está llena de errores.
Página 9, punto primero. Folio 1548, se afirma que la cuenta de acreedores no tiene explicación racional contable, confirma esta afirmación.
A la defensa:
En relación con el informe de la señora Mariana , en relación a los asientos donde establece ella irregularidades el declarante habla de errores, preguntado por la diferencia, dice que está resuelto en la ley artículo cinco , y norma técnica ICAD, lo que dicen las normas es que la nota diferenciadora viene por la intencionalidad del autor, si se puede demostrar que el error era intencionado para el mal planteamiento.
El auditor no puede calificar, así lo dice la norma.
Informe pericial del señor Lucio , afirma que el señor Jorge uso de forma desleal los fondos de la sociedad, y el resto de sus conclusiones, preguntado si un auditor puede valorar o calificar así, dice que no puede. La norma que cita el dicente habla que el auditor debe comportarse siempre con escepticismo en su examen, la objetividad debe implicar.
Respecto al contenido del informe del señor Jose Augusto , manifiesta lo que ha podido evidenciar acumulación de errores contables y por tanto incumplimiento legal en cuanto a la llevanza de los libros de contabilidad. Esta más de acuerdo con este informe.
Cuando hay un asiento contable aunque no hay soporte documental, la operación ha existido. No se puede decir que no ha existido. La materia prima que utiliza el auditor es la fotografía.
PRUEBA PERICIAL:
Comparece Peritos D. Sebastián y D. Benigno .
Al Ministerio Fiscal:
Tasación al folio 1298, ratifica la tasación. Tuvo en cuenta la antigüedad de las viviendas y datos que tenía a su disposición para tasar, desde su punto de vista, no había bases fiables en esa época, de esos años que pudiesen valerle de base de datos para retrotraerse en su tasación. En su valoración fue cogiendo muestras de los periodos de los años en los que se quería hacer la tasación, 74, 75, etc., era la única forma de hacerlo. Bases fiables ministerialmente aceptadas, es en el año 87, cuando se aceptan.
A la Acusación Particular:
Anexo tres de su informe, notas registrales del R. de la Propiedad de Madrid, de esas notas, preguntado si obtuvo superficie de las casas dice que así es.
Para calcular la superficie media, preguntado si ha obtenido la totalidad de metros de las viviendas y dividido entre 64, el número de viviendas, dice que sí. Hay un error aritmético, página número 3 de su informe, que debe decir: 2.830 metros cuadrados de superficie total, ese error después no se tiene en cuenta en el valor de la tasación.
El número e viviendas que se venden al año, es dato del libro diario, donde aparecen anotadas.
Según su informe importe total del valor de viviendas, a tenor de su tasación, 87.769.100 pesetas.
El dicente ha podido ver el informe del Perito señor Benigno , el método utilizado para hacer la tasación. Pero desde el 74 hasta 87, se utilizan bases de una empresa que se llama, Tecnigrama que no es empresa oficial, ni que le de al dicente garantía para aplicar esos datos.
Es empresa consultora, que se dedica al marketing inmobiliario.
La tasación de viviendas que hace el Perito señor Benigno no se ajusta a la realidad, no es válido, el método utilizado para el dicente no es válido.
Se exhibe, nota aportada como documental en la segunda sesión del juicio, tabla comparativa.
Preguntado por el criterio de desviación que hace el señor Benigno , dice que las tasaciones que hacen las entidades financieras las hacen siempre las sociedades de tasación, porque la ley obliga. Desde su punto de vista, las tasaciones que hacen las entidades financieras, puede que estén un poco por encima o por debajo del mercado dependiendo de los intereses bancarios.
Las tasaciones de las entidades financieras son más ajustadas al valor del mercado.
Al Señor Benigno :
Preguntado cuando le encargó el acusado su informe pericial, dice que tuvieron reunión preliminar, hace un año, el encargo en firme ha sido más reciente, finales de otoño de 2009, habla de memoria.
El dicente lo ha entregado a primeros de febrero.
Se le exhibe cuadro comparativo exhibido al perito señor Sebastián :
Y en relación a las tasaciones de todos los locales, dice que las tasaciones realizadas para entidades financieras son para finalidad hipotecaria, distinta a la que ahora nos ocupa.
Del año 94 hacia atrás, las tasaciones hacia atrás están todas inventadas, no había método, coeficiente de mercado inventado. Estos locales tienen problemas serios que probablemente los tasadores no han apreciado.
En relación con estos locales, el dicente ha ido a visitar los que ha podido y ha tenido a su disposición los planos, son locales envenenados, en semisotano, uno de ellos inviable, selva de pilares en medio.
El acusado le entregó planos de viviendas, el proyecto original. Ha manejado planos con fotocopia de visado, no recuerda si tenían o no sellos de licencia de Ayuntamiento.
A la defensa:
El señor Benigno , ratifica sus informes.
En relación al informe del señor Sebastián , manifiesta que su método fue fundamentalmente atender a todos los testigos de la época, dice que los testigos fueron, hemeroteca municipal, un par de días, cogiendo muestras de periodos de la época. Esto lo hizo en el 2004, si recuerda que de cada año por lo menos tenía 20 muestras, de pisos, de la zona norte de Madrid, de Plaza de Castilla en adelante.
En unos venían calles y en otros solo zona norte de Madrid, pero tenía suficientes muestras para hacerlo. Se necesitan metros cuadrados y precio de la vivienda, después le viene bien más datos, situación de piso, estado del piso, eso varía un cinco o diez por ciento.
Preguntado si por los datos que aparecen en los anuncios, se puede hacer valoración fiable, dice que sí, cuando se tienen metros y valor de la vivienda, dice que si.
Atendiendo a lo manifestado por el señor Sebastián , preguntado valoración que le merece sobre método, cree que así es imposible tasar, es un método del que ha desistido.
Tecnigrama no es inmobiliaria, es consultora, la más antigua de este país, lleva haciendo estudios de mercado, asociado con una editorial, es el antepasado de la estadística que hace el Ministerio de obras públicas. Después Fomento.
El problema es desde el año 87 hacia atrás.
Atendiendo informe señor Porfirio , entre los años 74 y 88, el precio ha cambiado.
El dicente habla solo de valores, no de precios. En un mercado normal, los precios y valores, andan en una variación de un cinco o 10 y ya es mucho el 10.
El valor de mercado es el valor que estaría dispuesto a pagar un tercero por un inmueble, es una definición objetiva. Precio, puede haber de todo.
Documental por reproducida. Ministerio Fiscal.
Acusación Particular:
Da por reproducida la documental y hace referencia expresamente a los siguientes folios:
Folio 1470 y 1472 del tomo cuatro de las actuaciones, acta de junta general extraordinaria de 29 de abril de 93.
Folio 2141 al tomo cinco de actuaciones. Folios 2116, 2118, al tomo cinco de las actuaciones. Folio 1595, anverso y reverso, tomo cuatro de las actuaciones, folios 84, 85, 86 y 87, al tomo 1 de las actuaciones. Folio 88, 89, y 90, al tomo 1 de las actuaciones. Y folios 1106 y 1107, de las actuaciones.
Defensa: por reproducida.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito societario previsto y penado en el art. 293 del C. Penal que castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal, negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información y participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las leyes.
En el presente supuesto, y tal como se hace constar en los hechos probados, se trata de una sociedad pequeña constituida por tres socios.
El acusado ha referido que el querellante podía consultar los libros, pero existen en las actuaciones los requerimientos realizados para que presentara las cuentas de la sociedad, así como las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia nos 54 y 42 de Madrid y de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se declaran nulas las Juntas celebradas por infracción del derecho de información de los socios.
Concretamente en la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha catorce de julio de dos mil tres procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en los autos de Menor Cuantía 551/99, en sus fundamentos jurídicos se refiere "Consecuente con la demanda formulada por uno de los socios, en la sentencia recurrida se decreta la nulidad de la Junta General extraordinaria de la sociedad demandada, que se celebró el día 13 de julio de 1999. Para alcanzar esta decisión se han examinado en la misma resolución las alegaciones formuladas por el demandante a lo largo del juicio, y se han valorado minuciosamente las pruebas aportadas, por lo que se estima acreditado que se negó al actor el derecho de información, que regula el art. 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de Marzo de 1995 , pues no se le exhibieron los soportes y antecedentes de las cuentas a aprobar, pese a haberlo solicitado reiteradamente. Tampoco se cumplió con lo establecido en el art. 14 de los Estatutos sociales y art. 50 de la Ley en la junta impugnada, pues se constituyó sin presidencia, ya que compareció el secretario sin que se designara presidente, y, además, el demandante solicitó la asistencia de un Notario para que levantase acta de que la Junta y el Administrador omitió su presencia, afirmando que la sociedad carecía de medios para hacerlo, por lo que infringió lo dispuesto en el art. 55 de la Ley , provocando por este solo hecho la ineficacia de lo acordado en la Junta.
La sociedad demandada permaneció en rebeldía durante la primera instancia, personándose en autos tras la sentencia y manifestando, en exclusiva, su voluntad de apelarla, y, una vez en la alzada, se ha ilimitado a insistir en la falta de medios para sufragar la asistencia del Notario a la Junta impugnada, y a sostener que se facilitó al demandante toda la información que solicitó y era procedente transmitirle, porque el derecho de información no es ilimitado. Estos argumentos se han rebatido por el demandante acogiéndose a los pronunciamientos de la sentencia recurrida y al resultado de las pruebas practicadas que obran en las actuaciones.
Ciertamente el derecho de información a los mismos socios no es de contenido absoluto para investigar en toda la documentación de la sociedad, sino a obtener los informes o aclaraciones que estime precisos con los límites de los artículos 51 y 86 LSRL , y, por tanto, el examen del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, distribución de beneficios, memoria e informe de gestión, y la facultad de examinar en el domicilio social los documentos que sirven de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales. En aras al debido conocimiento que han de tener los socios para emitir responsablemente su voto, se ha destacado por la jurisprudencia como causa de nulidad de los acuerdos sociales la trasgresión del derecho de información como sustancial e irrevocable con carácter imperativo.
En autos consta que se facilitaron al demandante el balance abreviado, la cuenta también abreviada de pérdidas y ganancias y la memoria abreviada de los ejercicios 1993 y 1994, pero no los soportes contables, cuya exhibición ha exigido desde que recibió la comunicación de la convocatoria a la Junta que impugna, hasta el mismo momento de su celebración, cuya documentación ha sido ratificada testificalmente (fs. 64, 68 y sigs., 124 y 145). La situación y paradero desconocido de la sociedad que revela el acta notarial de 7 de julio de 1999, y las evidentes insuficiencias del estado contable que descubre la prueba de libros practicada en período ordinario (f. 180), son claramente indicativas del incumplimiento del deber de informar, y hasta de la imposibilidad material de hacerlo, por lo que cuando el representante de la demandada absuelve la posición 11ª de las que se le propusieron (fs. 177 y 178), respondiendo que se entregó al demandante toda la documentación requerida para la Junta, realmente no aclara si se pudieron o no examinar los soportes contables que interesaban al demandante, y no aporta prueba alguna de la que se pueda deducir que cumpliera tan principal obligación, como es la de facilitar al socio que lo exige el derecho de información legalmente reconocido, por lo que con desestimación de su recurso, procede confirmar la sentencia apelada por sus propios e iguales fundamentos.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 250-1-6º en concurso de normas del art. 8-4 con un delito de administración desleal del art. 295 a penar por el de apropiación indebida por ser el más grave.
El delito de apropiación indebida se configura por los siguientes elementos: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos o cualquier otra cosa mueble; b) sujeto pasivo, será el dueño o titular de éstos, que voluntariamente cedió o autorizó para el que primero los recibiese, en virtud de cualquier acto o negocio jurídico del que se derive la obligación d su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquellos, enumerándose ad exemplun, y como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, servicios, o comodato, arrendamiento de obras o cualquier otro que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación del agente de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al titular; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, lesiva para que quien aguarda la entrega o el dinero, o sumiendo facultades de disposición que solo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural destino. Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento y perjuicio patrimonial del agraviado, es decir del titular último del dinero, efectos o cosas muebles. Finalmente, el ánimo de lucro, preside o impulsa la actuación del sujeto, y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad, o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.
El art. 295 del C. Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la Sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuenta-participes o titulares de los bienes, valores o capital que administren.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la concurrencia de los delitos de apropiación indebida y societario. En el delito de apropiación indebida se yuxtaponen dos tipos distintos de apropiación indebida el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que los incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En esta segunda hipótesis el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su estatus.
Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252 antes 535 del C. Penal y en el art. 295 del C. Penal , porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de los círculos secantes de suerte que parcialmente se solapan.
Este concurso de normas, se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8-4 del C. Penal , es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave STS 224/1998 de 26 de febrero que ha sido reiterada desde entonces.
De todo lo actuado, queda acreditado a través de la prueba documental y pericial, ya que se han realizado diversas pruebas periciales, cuyos peritos se han ratificado en sus dictámenes y los mismos han sido sometidos a contradicción de las partes.
En el Tomo II de estas actuaciones consta testimonio del Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 54 autos de menor cuantía 384/99.
En el Tomo III al folio 1138 consta el testimonio de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, autos de menor cuantía nº 551/99.
Consta aportada al acto del juicio la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la anterior resolución.
En las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid se dejó desierto el recurso por parte del hoy acusado.
En estas actuaciones y al folio 1386 se requiere al querellado para que aporte documentación, y al folio 1390, consta que se aporta por el querellado el libro diario de los años 1993 a 1997.
Por el Ministerio Fiscal se solicita que se practique informe y se acuerda su práctica. Así por insaculación se practica por D. Jose Ramón el informe obrante a los folios 2413 a 2457 del Tomo V de las actuaciones; y a los folios 2620 a 2627 consta informe ampliatorio que se ratificó en el Juzgado -folios 2646 y 2647.
A los folios 2686 y ss. consta el informe realizado a instancia del querellante por el perito D. Luis Francisco , informe que es ratificado en el Juzgado, en los folios 2814 a 2817.
En el acto del juicio, en primer lugar...
En primer lugar comparecieron los peritos: Dª Mariana , D. Luis Francisco y D. Jose Pablo .
La perito Dª Mariana intervino en los dos procedimientos civiles y referidos hasta el año 1997 incluido; que fue insaculada como perito en el Juzgado de Primera Instancia.
El perito Sr. Luis Francisco emitió informe sobre los asientos que se recogen en el libro diario incorporado a las actuaciones, expresando su opinión técnica sobre la idoneidad de los asientos y sobre si se ajustan a las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad, los ajustes que considere oportunos a fin de poder obtener un balance de situación ajustado de los ejercicios 1993 a 1997. Que se señalen las operaciones que en su opinión suponen un perjuicio para la Sociedad calculando el total debido por terceros y socios a la Sociedad Inmobiliaria Rodas S.L. por operaciones sin justificación contable y económica.
Coincide con Dª Mariana quien en su informe de fecha 13 de febrero de 2001 refirió que tanto el Sr. Porfirio como Jose Miguel aparecen como adeudando a GS Ingeniería S.L. por cantidades que, según menciona el Administrador de la sociedad, habían sido recibidas adjuntando, como documento probatorio, unos recibos fechados en los ejercicios 1977, 1978, 1979 y 1980 respectivamente y en los que se especifica que las cantidades percibidas por ambos señores correspondían a cantidades a cuenta de liquidación en la participación de la sociedad. Resulta contradictorio no obstante de la lectura del diario del ejercicio 1981, que la citada supuesta deuda se asiente en el ejercicio 1981 (4 años después de la emisión de los primeros recibos) y con el concepto de Deudores varios y no en los ejercicios mencionados según se deduce de los recibos aportados. Igualmente resulta contradictorio la manifestación hecha por el querellado de que los pagos fueran realizados por GS Ingeniería S.L. cuando en primer lugar la citada sociedad se constituyó el 1 de Agosto de 1986 (6 años después de la emisión de los recibos) y que de los documentos aportados se deduzca que las cantidades fueron entregadas por la sociedad Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. y no por GS Ingeniería S.L., que en aquel momento ni siquiera se había constituido.
La propia naturaleza de la deuda que en este saldo inicial se pretende imputar como consecuencia de cantidades entregadas a cuenta de resultados si haber mediado liquidación alguna de resultados, como consecuencia de la venta de los pisos con probables plusvalías para la sociedad, en el periodo que media entre la emisión de los recibos y la apertura del ejercicio 1993, aconseja cuanto menos ajustar en su totalidad el saldo de deudores que la sociedad propone en su diario, al no quedar acreditado la naturaleza de deudores de los mencionados socios al 1/01/1993.
En cuanto a la cuenta de acreedores que según el diario aportado ofrece un saldo inicial de 14.483.742 pesetas. Dicho saldo, según manifiesta el querellado recoge la supuesta deuda que la Sociedad mantiene con GS Ingeniería S.L. no habiéndose aportado a los autos soporte documental ni documento contractual que justifique la deuda pretendida.
En este asunto coincido igualmente con los comentarios que sobre la improcedencia de reconocimiento de este saldo acreedor, manifestó la Perito Dª Mariana en su informe de fecha 13 de febrero de 2001.
Se observa igualmente una evidente contradicción entre el diario aportado de los ejercicios anteriores a 1993 en el que se refleja el nacimiento de la deuda (arranca en el ejercicio 1974) y la propia fecha de constitución de la sociedad que pretende ser acreedora GS Ingenieria S.L. (Agosto de 1986).
Por lo que respecta a las Provisiones por responsabilidades que se proponen en el asiento de apertura por un importe de 2.500.000 pesetas se ha procedido a ajustar el saldo en su totalidad, al no haber quedado acreditada la necesidad de inclusión alguna de provisiones para responsabilidades en el asiento de apertura del ejercicio 1993.
Que por el perito, tras el estudio de los asientos formulados por la Sociedad en el diario del ejercicio 1993 y contrastados con los antecedentes documentales que han sido facilitados para la elaboración de esta pericia debo expresar que los mismos no se ajustan ni a las normas de valoración ni a los criterios contables previstos en el Plan General de Contabilidad y demás normas de aplicación. Los asientos incluidos en el diario del ejercicio 1993, no se corresponden ni con las pruebas documentales ni con las explicaciones dadas por la parte querellada sobre la realidad de los hechos económicos que han tenido lugar en el periodo analizado.
Estas irregularidades contables que en mi opinión son significativas, ya que afectan a la casi totalidad de los asientos que se reflejan en el ejercicio 1993, provocan un efecto en cascada en los ejercicios siguientes, incluyéndose adicionalmente en los ejercicios 1994 a 1997, anotaciones de operaciones económicas que no han quedado acreditadas. El resultado que se obtiene al finalizar el ejercicio 1997 es, por lo anterior, del todo incorrecto.
En mi opinión los Balances de situación y las cuentas de resultados que se obtienen del diario propuesto por la Sociedad no expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Sociedad Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. durante los ejercicios 1993 a 1997 analizados.
De estos asientos "irregulares", entiendo como tales, no conformes a Derecho (Normativa Contable y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y no acreditadas documentalmente, me permito destacar los siguientes:
La incorrecta contabilización de la venta del local sin considerar la plusvalía total generada entre el precio de coste y el de venta impide trasladar a la cuenta de resultados el beneficio derivado de la venta, no habiendo reducido la sociedad la cuenta Edificios y obras terminadas por el valor contable del local enajenado.
La sociedad que hasta el ejercicio 1993 no había contabilizado amortización alguna sobre los locales, empieza a amortizar los locales, no ajustándose a lo previsto en el Plan de Contabilidad para empresas promotoras y constructoras que dispone que sobre aquellos inmuebles que sean objeto de comercio, no se deberá calcularse amortización alguna, existiendo, en caso de depreciación, cuentas correctoras de valores cuales son las provisiones por depreciación de existencias. Recordemos, una vez más que para la Sociedad, los locales son existencias al tratarse de elementos que tienen la consideración de bienes objeto de comercio y no de activo inmovilizado, dado el objeto social y la actividad comercial de la sociedad.
Recordemos en primer lugar, la resolución que respecto al saldo acreedor falló el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en el sentido de no admitir la existencia de deuda alguna de la Sociedad Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. con GS Ingeniería S.L.
La falta de justificación documental y las evidentes contradicciones que se observan en las explicaciones facilitadas por la querellada sobre el saldo inicial de la cuenta Acreedores (GS Ingeniería S.L.) y los asientos que afectan a la citada cuenta durante los ejercicios 1993 a 1997 por contabilización improcedente de intereses (sobre saldos no acreditados) se traduce en que GS Ingeniería S.L. que mantenía al cierre del ejercicio 1997 según el diario analizado un saldo acreedor de 23.898.354 pesetas mantenga después de ajustes un saldo deudor de 28.550.000 pesetas, una vez minorado el saldo al haber cobrado en el ejercicio 27 millones de pesetas obtenidos del préstamo hipotecario solicitado por la sociedad, mantenga después de ajustes un saldo deudor de 28.550.000 pesetas. Dicho saldo final que la sociedad GS Ingeniería S.L. adeuda a Promotora Inmobiliaria Rodas proviene del cobro en el ejercicio 1993 de 1.550.000 pesetas de efectos que la sociedad mantenía en cartera como consecuencia de la venta del local que se recoge en el asiento 2º del ejercicio 1993 y del cobro de los 27 millones de pesetas procedentes de la operación de préstamo hipotecario solicitada y aplicada a un saldo acreedor no acreditado. Por ello el balance ajustado muestra que GS Ingeniería S.L. debe a la sociedad al finalizar el ejercicio 1997, 28.550.000 pesetas.
La falta de justificación documental y las evidentes contradicciones que se deducen de las explicaciones facilitadas por la demandada sobre el saldo inicial de la cuenta Deudores (Sr. Jose Miguel y Sr. Porfirio ) y los asientos que afectan a la citada cuenta durante los ejercicios 1993 a 1997 por contabilización improcedente de intereses (sobre un saldo deudor no acreditado) se traduce en que la cuenta, que mantenía al cierre del ejercicio 1997 según el diario analizado un saldo deudor de 20.829.383 pesetas, mantenga, después de ajustes, un saldo CERO pesetas, al no acreditarse la existencia de deuda alguna del Sr. Porfirio con la Sociedad, siendo además el mencionado Sr. En su condición de socio partícipe de los resultados obtenidos y no repartidos por la sociedad durante el periodo analizado.
Las disposiciones de efectos a cobrar por 9.000.000 de pesetas y las salidas de Tesorería sin justificar la aplicación o el destino de los mismos (en el presente caso 4.489.721 pesetas, por supuestas obras o mejoras y gastos varios no acreditados) que se reflejaron en el ejercicio 1993 son operaciones societarias que por su cuantía y por su falta de justificación suponen un claro perjuicio para la Sociedad.
Los ajustes realizados sobre los saldos iniciales de la cuenta "Acreedores" (saldo no justificado a favor de GS Ingeniería S.L.), la cuenta Deudores (deuda no acreditada de los Sres. Jose Miguel y Porfirio y la incorrecta contabilización de la venta del local que se recoge en el asiento número 2, sin considerar el efecto de la plusvalía, se traduce en un cambio de signo de la cuenta Pérdidas y Ganancias que pasa de ser negativa en -22.082.144 pesetas a arrojar unos resultados positivos de 13.903.497 pesetas al 31/12/1997. Esta variación, en los resultados, que considero significativa, tiene un claro efecto en el reparto que sobre el resultado tienen los accionistas de la sociedad que pasan de tener que asumir unas pérdidas de 22 millones de pesetas a tener derecho a percibir un porcentaje sobre resultados de casi 14 millones de pesetas, vía dividendo.
La sociedad en su balance no recoge de manera adecuada el importe correspondiente al IVA de la operación de venta del local que había pagado el comprador a fin de que por el vendedor se hiciera efectivo ante la Agencia Tributaria el correspondiente pago. La Sociedad aplica el importe corado en concepto de IVA para cubrir gastos no acreditados, hecho que supone que al final del ejercicio la sociedad incumpla con la obligación fiscal de hacer efectivo el pago. Es por ello que por medio de los ajustes que se propusieron en el ejercicio 1993 y del saldo final de la cuenta Hacienda Pública Acreedora se aflore la existencia de la citada deuda con la Hacienda Pública, con independencia de que en el momento de emitir este dictamen la deuda pudiera haber prescrito.
Según se desprende de la memoria que acompaña a las cuentas anuales del ejercicio 1997, la sociedad solicitó en este ejercicio un préstamo con garantía hipotecaria sobre un local de su propiedad a fin de hacer frente a las deudas (no acreditadas) de la Sociedad con GS Ingeniería S.L., siendo la duración del préstamo de veinte años y finalizando el mismo el 5 de febrero de 2017. Este asiento de extraordinaria importancia supone de hecho que la sociedad abona a la entidad GS Ingeniería S.L., 27 millones de pesetas obtenidas del préstamo sin haber quedado acreditado, como se ha mencionado, no solo en las notas de ajustes que se detallan en este informe y en la nota 97 (7) sino también en los informes periciales emitidos por los peritos y que se relacionan en el objeto de la presente pericia como documentos 2, 4, 5 y 6 y en las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancia número 42 y 54 de Madrid de fechas 7 de marzo de 2002 y 17 de enero de 2002 respectivamente. Adicionalmente este asiento adolece de adecuación contable al no considerarse en el propio asiento los gastos de formalización del préstamo ni la parte correspondiente a intereses que conlleva la operación crediticia. Se ha optado en el asiento de ajuste por reflejar la deuda que el acreedor GS Ingeniería S.L. mantiene con la Sociedad Promotora Inmobiliaria Rodas S.L. por el pago improcedente que ésta última realizó para compensar una deuda no acreditada.
Como consecuencia de lo anterior la sociedad ha imputado, injustificadamente, una deuda al Socio D. Porfirio de 20.829.383 pesetas, deuda que en ningún momento ha quedado acreditada.
Del mismo modo, el saldo de la Deuda (no acreditada) que mantiene la Sociedad al 31/12/1997 con GS Ingeniería S.L. y que se deduce del diario examinado y que asciende a 23.898.354 pesetas, una vez descontados los pagos improcedentes (al no quedar acreditados) que la sociedad realizó al acreedor por 1.550.000 pesetas, en el ejercicio 1993 y de 27.000.000 pesetas obtenidos del préstamo hipotecario solicitado por la sociedad en el ejercicio 1997 al solo fin de aminorar el saldo no justificado que la sociedad decía mantener con GS Ingeniería S.L. suponen que la mencionada sociedad mantiene una deuda con PROMOTORA INMOBILIARIA RODAS S.L. de 28.550.000 pesetas por las cuantías abonadas indebidamente por ésta última en el periodo analizado.
Las disposiciones de Efectos a cobrar por 9.000.000 pesetas y las salidas de Tesorería sin justificar la aplicación o el destino de los mismos (en el presente caso 4.489.721 pesetas), por supuestas obras o mejoras no acreditadas (gastos varios) sobre los locales de la sociedad que se reflejaron en el ejercicio 1993 son operaciones societarias que por su cuantía y por su falta de justificación suponen un claro perjuicio para la Sociedad y deben en opinión del que suscribe reflejarse en el Balance como derechos de cobro bajo la cuenta Deudores por operaciones sin justificar por 13.489.721 pesetas, correspondiendo este saldo a importes que han salido de la sociedad injustificadamente en el periodo 1993 a 1997.
En resumen la Sociedad, en el periodo analizado (1993-1997) ha dispuesto de fondos por un total de 42.039.721 pesetas cuyo destino no ha justificado convenientemente, sin perjuicio de lo que resultare del análisis de ejercicios anteriores a 1993 que pudieran realizarse.
El perito ya en el Juzgado y al igual que en el juicio oral entiende que el importe económico del desfase asciende a 42.039.721 pesetas y que corresponde a 28.550.000 pesetas de deudas que por la GS Ingeniería mantiene con la Sociedad por disposiciones de fondos improcedentes y de 13.489.721 pesetas de disposiciones de fondos de la sociedad no acreditados suficientemente. Que tal cantidad la ha agrupado en una rúbrica genérica de deudas -que denomina en el informe como deudores por operaciones no justificadas.
Que el beneficiario en cuanto que ha retirado los fondos sin del debido soporte, ha sido GS Ingeniería, que ha retirado fondos provenientes de una hipoteca sin contar con título suficiente d crédito para proceder a dicha disposición y en contra de lo dispuesto por las sentencias.
Que existen recibos del Sr. Porfirio y el Sr. Jose Miguel que no reflejan la deuda ni justifican el saldo deudor que aparece como el saldo inicial del ejercicio del 93, por cuanto esos recibos justifican entregas a cuenta de resultados de ejercicios muy anteriores y cuya naturaleza no entraría dentro del capítulo deudores, como dispone el Plan General de Contabilidad, sino como dividendos a cuenta.
El perito D. Jose Ramón insaculado por el Juzgado, concluye que el Libro Diario examinado incluye operaciones que bajo el punto de vista del actuante no cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio en cuanto al reflejo claro y fiel de las operaciones realizadas por la Sociedad y derivativamente no puede afirmarse que refleje la situación patrimonial de la empresa.
Que en las anotaciones realizadas no se aplican la nomenclatura existen en el Plan General de Contabilidad vigente en la fecha en que fueron realizadas.
Que los asientos se realizan sin tener en cuenta el criterio mínimo de anotación mensual requerido por el Código de Comercio.
Que no ha tenido constancia este actuante de la existencia de soportes adicionales para el caso de la existencia de anotaciones globales en el Libro Diario como exige el Código de Comercio, dificultando con ello cualquier posible estudio y análisis de la evolución y registro de las operaciones societarias.
Que las operaciones económicas descritas como es la venta de locales realizada por la Sociedad adolece de efectos de contabilización en los asientos realizados, no ajustándose a la práctica generalmente aceptada para el registro de tales operaciones.
Que los saldos contables resultantes de las anotaciones realizadas en el año 1993 son arrastrados, de forma acumulativa, con nuevas operaciones en los años sucesivos en 1994 a 1997 ambos inclusive.
La perito Dª Mariana en su informe ante el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid concluyó que en términos similares obrando tal informe testimoniado en los folios 2445 a 2457 de las actuaciones.
Concluyen los tres sobre la existencia de irregularidades más que errores porque afectan a terceras personas.
Por el perito D. Patricio tras ratificarse en su informe obrante a los folios 2540 a 2549 refirió que versaba sobre el contenido de los informes de los peritos señalando la diferencia entre irregularidad y error.
Este Tribunal, se atiene expresamente a las pruebas que se han practicado relativas a los años 1993 hasta 1997 incluido, sobre los que se aportó el libro diario; sobre los que se intentó la aprobación en las Juntas que el acusado convocó y sobre las que han recaído los pronunciamientos del Juzgado de Primero Instancia.
Entendemos que no procede incluir el hecho relativo al año 2001, sobre el que el Ministerio Fiscal no acusa, resultando difícil el enlace como continuidad delictiva y sobre el que la parte querellante puede al igual que sobre el de 2006 que no acusa ejercer las acciones oportunas.
Es precisamente de ese conjunto de prueba de la que se infiere que no son errores contables, sino que hay graves irregularidades en la llevanza, así el libro diario no refleja las operaciones realizadas, no se aplicaba la nomenclatura conforme al Plan General de Contabilidad vigente en dicho momento. Inexistencia de soportes adicionales. Incluyéndose deudas inexistentes e intereses que no cuentan con soporte alguno, y que se cargan al querellante en la cantidad de 20.829.383 pesetas, deuda no acreditada.
Igualmente la deuda que decía tener con GS Ingeniería S.L. por 28.550.000 pesetas sin justificar. Siendo esta sociedad, constituida por el querellado y su familia.
Asimismo, ha dispuesto de las cantidades de 2.039.712 pesetas por pago de factura no justificado, y la de 11.450.000 pesetas, cantidades no ingresadas por dos operaciones de descuento y que el perito Sr. Luis Francisco en su informe las agrupa como deudores por operaciones no justificadas.
Todo ello ha originado un perjuicio a la Sociedad valorado en un total de 42.039.721 pesetas.
Procede la aplicación del subtipo agravado del art. 250-6º del Código penal al revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación; en el presente supuesto las cantidades son de 42.039.721 pesetas, que equivale a 252.663,81 €, por lo que superan la cantidad de 30.060,73 € que la Jurisprudencia reputa orientativos de la especial gravedad del delito por razón de lo defraudado; criterio seguido por el T.S. en sentencia de 10 de abril de 2008 y que recoge en otras varias.
La acusación particular solicitó el tipo agravado del nº 7 del art. 250 del C. Penal de cometerse con abuso de las relaciones personales existentes entre victima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
Entiende este Tribunal que no concurre este subtipo agravado que viene a reproducir la agravante de abuso de confianza; porque es precisamente en esa relación de confianza en la que se basa el tipo delictivo, al tratarse de una sociedad pequeña creada entre tres socios unidos por vínculos familiares y profesionales.
QUINTO.- La acusación particular imputa un delito de falsedad en las cuentas de la sociedad del art. 290 del C. Penal .
Este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, especialmente la prueba pericial y documental, entiende que no han quedado acreditados los elementos del tipo ateniéndonos a lo señalado en el fundamento anterior.
SEXTO.- Es responsable en concepto de autor el acusado art. 28 del C. Penal al ejecutar los hechos narrados.
SEPTIMO.- Por parte de la defensa se solicitó con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter cualificado.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de marzo de 2006 recoge toda la doctrina al respecto, señalando que "como dice la sentencia TS. 742/2003 EDJ 2003/30155, resumiendo la doctrina de esta Sala: " Ciertamente, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas"....
........El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican". Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. Si bien esta Sala se ha inclinado, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el día 21 de mayo de 1999, por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal Este último criterio ya ha sido recogido en Sentencias de esta Sala como es exponente la sentencia 934/1999, de 8 de junio EDJ 1999/10604 , en la que se expresa, entre otros extremos, que la cuestión de la reparación judicial de la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones indebidas ha resultado particularmente controvertido cuando éstas se producen en el curso de un proceso penal en el que no ha operado la prescripción.
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo había establecido en su sesión del 2-10-92 que tal reparación no era posible en el marco del Poder Judicial y que la comprobación de dilaciones indebidas sólo debía servir de fundamento para solicitar el indulto y, eventualmente, una indemnización en favor del acusado. En el reciente Pleno del 21-5-99, la Sala de lo Penal ha considerado necesario modificar este punto de vista. Al menos tres razones sugieren una nueva orientación en esta materia:
a) En primer lugar, es preciso reconocer que desde un punto de vista institucional los Tribunales del Poder Judicial deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, pues precisamente cuando un Tribunal juzga que se han producido lesiones de derechos, debe hacer ejecutar lo juzgado y ello implica necesariamente que debe establecer cuál es la reparación de la lesión jurídica constatada. Desplazar esta facultad al Ejecutivo, por lo tanto, resulta difícilmente compatible con el art. 117 CE y podría vulnerar el principio de división de poderes en el que se asienta la Constitución.
b) Asimismo, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva (art., 24.1 CE ) se comprueba que el derecho de acceder a un Tribunal se vería prácticamente anulado, si ese Tribunal carece de la facultad de reparar la lesión jurídica.
c) Después de la primera decisión del Pleno de la Sala se produjo la reforma de la ley penal en la que el legislador no ha dado una solución expresa a esta cuestión.
En efecto, el nuevo Código Penal ha introducido una disposición de difícil interpretación en el art. 4º.4 que, en verdad, no se refiere a la reparación de la lesión jurídica, sino que autoriza la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, si el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y hubiere mediado petición de indulto. Como resulta claro no es la ejecución de la pena lo que puede determinar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino la duración irrazonable de la situación procesal del acusado. La ejecución de la sentencia dictada en un proceso de duración irrazonable, en realidad, sólo agotaría la lesión jurídica, pero ésta ya tuvo lugar antes de la conclusión del proceso, precisamente cuando se produjo el retardo injustificado.
El art. 4º.4 CP . , por lo tanto, no contiene una norma que establezca la reparación judicial de la lesión jurídica, sino una simple autorización de suspensión de la ejecución de la sentencia. Ello es así porque ningún acusado tiene un derecho a ser indultado; el indulto no es ejercicio de una potestad jurídica sino del derecho de gracia y como tal discrecional. El rechazo de una solicitud de indulto no puede ser recurrido ante ningún Tribunal; ni siquiera existe un derecho a que se dicte una resolución favorable o no sobre una petición de indulto.
Si bien no contiene una norma sobre la reparación, el art. 4º.4 CP . , contiene, de todos modos, un criterio sobre las posibles soluciones jurídicas que ha podido adoptar el legislador. En efecto, en la medida en la que se autoriza, bajo ciertas condiciones, la suspensión de la ejecución de la sentencia, la ley parte de la ejecutabilidad de la sentencia recaída en un proceso con dilaciones indebidas. Es decir, que nuestro derecho no admite considerar que el proceso sin dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez de la sentencia. Con ello deja fuera de consideración el punto de vista de una parte de la doctrina que sostiene que la duración irrazonable del proceso determina la nulidad del proceso mismo.
Por lo tanto, la cuestión de la reparación de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas queda abierta a cualquier otra modalidad que parta de la validez de la sentencia recaída en un proceso en el que tal derecho ha sido infringido. Especial atención se debe prestar, en este sentido, a los precedentes del TEDH, que ha decidido en el caso Eckle ( STEDH de 15-7-82 EDJ 1982/8232) que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena -como ha realizado el Tribunal a quo en la sentencia recurrida- constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En dicha sentencia el TEDH se pronunció favorablemente sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal alemán en la que éste sostuvo que "la duración excesiva de un procedimiento penal puede constituir una circunstancia atenuante especial" (BGHST 24, 239) y que, por lo tanto, el ámbito en el que debía tener lugar la reparación de la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no era el del sobreseimiento de la causa, sino el de la individualización de la pena. Igual criterio acaba de adoptar el TJCE en el caso "Baustahlgewebe" EDJ 1998/26217.
Resumidamente expuesto el fundamento de esta solución es el siguiente: el derecho positivo reconoce ciertas circunstancias posteriores a la comisión del delito, que al implicar un reconocimiento de la vigencia de la norma realizado por el autor del delito con posterioridad a la comisión del mismo, compensan (al menos en parte) la culpabilidad por el hecho (art. 21, 4ª y 5ª CP .). Teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se ha considerado por la doctrina más moderna, que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso deben ser abonadas en la pena pues tienen también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Núms. 4 y 5 del art. 21 CP .
Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93 , también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor.
Admitido este punto de vista se requiere establecer de qué manera se debe efectuar la compensación, es decir cuánto se debe considerar extinguido de la culpabilidad por la lesión jurídica sufrida por el acusado. El legislador no ha proporcionado reglas específicas, pero si se trata de circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad es indudable que tienen un efecto análogo a todas las que operan de la misma manera y que aparecen en el catálogo del art. 21 CP. (Núms. 4 y 5 ). Contra esta afirmación no cabe oponer que los Núms. 4 y 5 del art. 21 C.P . sólo se refieren al "actus contrarius" del autor y que en el supuesto de la lesión del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas tal "actus contrarius" no se da. En efecto, como hemos visto, la filosofía de la ley penal emerge claramente de los arts. 58 y 59 CP . y pone de relieve que lo decisivo es la pérdida del derecho porque comporta un adelanto parcial de la reducción del status jurídico del autor que debe ser abonada en la pena para mantener la equivalencia entre la gravedad de ésta y la gravedad de una culpabilidad en parte extinguida por dicha anticipación parcial de la pena.
Es indudable, entonces, que existe una analogía que permite fundamentar la aplicación del art. 21.6º C.P . porque todos los hechos posteriores que tienen un efecto compensador de la culpabilidad deben operar como atenuantes de la pena. Lo importante es el significado, no la morfología de la circunstancia.
Por otra parte, la reconducción de la cuestión a la cláusula abierta del art. 21.6ª CP . tiene una consecuencia práctica altamente importante, toda vez que somete la atenuación de la pena al régimen general de su individualización de la pena. De esta manera se excluye todo riesgo de arbitrariedad en el manejo de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida".
Este Tribunal aplicando tal doctrina entiende que debe de acogerse, si bien como atenuante no cualificada.
Las actuaciones se iniciaron por querella presentada en mayo de 2002; y llegaron a esta audiencia en 2007 la tramitación fue larga en base a las pruebas periciales que se tuvieron que practicar fundamentalmente; y ya en la Audiencia si bien se practicaron pruebas anticipadas y se ha intentado señalar varias veces el juicio oral, y no poder celebrarse en varias ocasiones por tener un letrado señalamiento de juicio con preso; el mismo finalmente en 2010 se ha celebrado.
Es decir, se han producido una serie de dilaciones que aunque puedan haber existido causas estructurales de la organización de la Justicia que pueden haber incidido en esta demora, no tienen efecto justificante de la lesión de derechos fundamentales y se ha de tener en cuenta que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 de la Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza por ello se ha de recoger tal atenuante analógica del art. 21-6 del código Penal por lo que de conformidad con el art. 66 del código Penal , se aplican en el grado mínimo.
OCTAVO.- En cuanto a las penas a imponer:
Por el delito previsto en el art. 293 del C. Penal penado con multa de 6 a 12 meses; se impone en 6 meses de multa con cuota diaria de 30 euros.
Por el delito de apropiación indebida del art. 252 del C. Penal en relación con el art. 250-6 del mismo texto legal que prevé las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, se impone la de 1 año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 30 euros.
NOVENO.- Los arts. 109 y siguientes del código Penal establecen que un hecho descrito por la Ley como delito o falta obligada a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
La cantidad será la de 42.039.721 ptas. que equivalen a 252.663,81 euros, de conformidad con las pruebas practicadas, y que el acusado deberá indemnizar a Promotora Inmobiliaria Rodas S.L.
DECIMO.- Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
2.- El artículo 124 del Código Penal de 1995 EDL1995/16398 establece que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte."
En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 de Código Penal EDL 1995/16398 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:
"La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal EDL 1995/16398 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 Y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular" ( STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Conforme a la doctrina referida entendemos que las costas de la acusación particular deben de recaer en el acusado, ya que ha tenido unos gastos originados por la actuación del mismo, por lo que es conforme a derecho que sea éste quién haya de abonarlos.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jorge como responsable en concepto de autor de un delito societario del art. 293 del C. Penal y de un delito de apropiación indebida, en concurso de normas con un delito de administración desleal del art. 295 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de:
Por el delito del art. 293 del C. Penal , multa de 6 meses con cuota diaria de 30 €. Con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago.
Por el delito de apropiación indebida 1 AÑO DE PRISION y multa de 6 meses, con cuota diaria de 30 €. Con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago.
Inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas con inclusión de las de la acusación particular en dos tercios, y que indemnice a la Sociedad Inmobiliaria Rodas S.L. en 42.039.721 pesetas que equivalen a 252.663,81 €.
Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Jorge del delito de falsedad de cuentas del art. 290 del C. Penal de que venía siendo acusado por la acusación particular. Con declaración de las costas de oficio de este delito.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
