Sentencia Penal Nº 348/20...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 102/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 348/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100277


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 102/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 66/2009

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 348/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Don Maria Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diez

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 66/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito de robo con intimidación contra D. Marco Antonio y Dª Penélope , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de dichos acusados contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 1 de julio de 2009. Habiendo sido parte en el presente recurso los citados recurrentes y como apelado el Ministerio Fiscal, quien impugna el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio , interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 1 de julio de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a

D. Marco Antonio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas.

Dña. Penélope como autora criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales ocasionadas."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Único.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado Marco Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia por sentencia firme de 22-3-2007 a la pena de dos años de prisión, y la acusada Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de octubre de 2008, sobre las 4,00 horas, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio económico, entraron en el Pub La Piedra de la madrileña localidad de Chinchón, y después de tomar unas consumiciones, Penélope se colocó estratégicamente al lado del único cliente que había en el bar para que este no tuviera completa visión de lo que acontecía, mientras que Marco Antonio se dirigió al camarero del local, hijo del propietario del mismo y exhibiéndole una navaja que portaba sin llegar a acercársela a su cuerpo, le conminó a que le entregara la recaudación, haciéndose así con un total de 510 euros. A continuación se dirigió al cliente con ánimo asimismo de robarle, si bien Penélope le dijo "a éste no, a éste déjalo", saliendo a continuación ambos acusados del local, huyendo en un vehículo marca Ford Escort, matrícula GE-....-GS en cuyo interior ambos acusados se repartieron el dinero escondiéndolo entre sus ropajes. Instantes después fueron interceptaddos por agentes de la Guardia Civil, quienes recuperaron la totalidad del dinero sustraído que entregaron a sus legítimos propietarios.

Al momento de los hechos los acusados tenían ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por la previa ingesta de alcohol.

Marco Antonio se encuentra en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 10 de octubre de 2008."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Ángeles Lucendo González, en representación del condenado en la instancia Marco Antonio , y por la Procuradora Dª Carmen Aguado Ortega, en representación de Penélope , recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 8 de abril de 2010 tuvo entrada en esta Sección los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día de hoy, sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Marco Antonio y a Penélope , como autores de un delito de robo con intimidación concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y en los dos la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de un año y nueve meses y a la pena de prisión de un año y seis meses, respectivamente, es impugnada en apelación por la representación procesal de los dos condenados.

Alegándose como motivo común el no haberse valorado correctamente las pruebas periciales y documentales que acreditan que en el momento de comisión de los hechos, además de la embriaguez, los hoy apelantes tenían seriamente mermadas las facultades volitivas e intelectivas, por el consumo de cocaína antes de la comisión de los hechos, y por la larga duración de esta adicción.

En el caso de Penélope como segundo argumento se afirma que no existe prueba alguna en la que sustentar la coautoría, ni tan siquiera la complicidad.

Vamos a comenzar por el análisis de esta última cuestión, pues si no es responsable penalmente, no procedería el análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En la sentencia se condena a los dos como coautores, por la distribución de funciones que cada uno debía realizar para ejercitar la acción que de forma conjunta habían diseñado. Y así Marco Antonio en su declaración dice textualmente: "mientras que Penélope distraía al cliente que había en el establecimiento, él se dirigió al empleado". Cuando Marco Antonio se acerca al cliente con intención de robarle, Penélope lo impide diciéndole "a éste, no, a éste déjalo". El testigo Sr. Raimundo en su declaración dibuja también ese reparto de funciones, diciendo que la chica se dirige al cliente para entretenerlo y el chico se fue hacia él, sacándole la navaja le pidió el dinero de la caja. El testigo Sr. Jose Daniel también corrobora esta tesis.

Por lo tanto la intervención de la apelante lo es a titulo de coautora tal y como se señala en la sentencia.

Por lo que se refiere a la estimación de la drogadicción como eximente incompleta. El Juez sentenciador descarta la procedencia de la misma porque las pruebas practicadas tan solo acreditan consumo.

En el caso de la eximente completa, debe haber una carencia de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

La eximente será incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas.

Si la referencia se realiza a la eximente incompleta y a las atenuantes, se requiere producción en el sujeto de una afectación, con distintas intensidades, de sus facultades mentales.

La disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, que es lo que sucede en el caso que se revisa.

Los testigos que deponen en el plenario no relatan un estado de pérdida de control o disminución importante de las facultades volitivas e intelectivas. En concreto al primero de los agentes que interviene como testigo, se le pregunta sobre el estado de embriaguez. La perito que depone en el plenario ratifica su informe, refiriéndose la defensa a distintas hipótesis, sin trascendencia en el caso.

En definitiva, debe corroborarse no solo que existe prueba suficiente, sino que la misma ha sido debidamente valorada por el Juzgador de instancia, siendo sus conclusiones congruentes con los resultados de la misma y ajustándose a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas, por lo que deben ser confirmadas.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Ángeles Lucendo González, en nombre y representación de Don Marco Antonio y el que formula la Procuradora Doña Carmen Aguado Ortega, en nombre y representación de Doña Penélope , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe de fecha 1 de julio de 2009 y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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