Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 348/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 488/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 348/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100239
Encabezamiento
MARÍA VICTORIA NOGUES HIDALGO, Secretario de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, CERTIFICA:
Que en los autos de referencia ha recaído resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 488/09
Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga.
Juicio Rápido 335/09
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Fernando González Zubieta.
MAGISTRADOS
D. Pedro Molero Gómez.
D.Manuel Caballero Bonald Campuzano.
*****************************************
SENTENCIA Nº 348 /10
En la ciudad de Málaga, a 5 de Mayo de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas y quebrantamiento de medida, contra Lucio , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Segado, que aparece como apelante en el presente procedimiento. Con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 9 de Junio de 2009 , estableciendo el relato de hechos probados siguiente:
"Que por auto de fecha 23/01/09 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº2 de Málaga se impuso cautelarmente al acusado D. Lucio la prohibición de acercarse a su ex pareja Dña. Ana a menos de 500 metros y de comunicar con la misma por cualquier medio.
Que en la tarde del día 26/05/09 el acusado, incumpliendo las citadas prohibiciones, cuyo alcance y vigencia era pleno conocedor, se dirigió con su vehículo a la vivienda de la Sra. Ana , sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta localidad, aparcando en las inmediaciones del mismo, de modo que mientras que ésta última se hallaba en el balcón de inmueble, aquél pasó por debajo del mismo siendo sorprendido por la misma, quien comenzó a gritar provocando la huída del acusado, que fue interceptado momentos después conduciendo el referido turismo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido alertados por la Sra. Ana ."
al que le correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
I.- Condeno a D. Lucio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 CP , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena.
Igualmente, le condeno a que pague las costas causadas en la proporción legal.
II.- Absuelvo a D. Lucio del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 5 CP , y de la falta de injurias de carácter leve, prevista y penada en el art. 620.2 CP , de los que venía siendo acusado, con declaración respecto de los mismos de costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, señalándose para deliberación y quedando a partir de ese momento los autos pendientes de dictar la resolución oportuna en esta alzada.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer y único motivo de impugnación de la sentencia dictada por el Iltmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Málaga, se denuncia error en la valoración de las pruebas , integrada esencialmente, por la declaración de la denunciante y por la propia declaración del denunciando, pues, en contra de lo resuelto en la sentencia impugnada, el apelante no era consciente de que estaba vulnerando y quebrantando la orden de alejamiento, por lo que no concurriría en necesario dolo ya que aparcó el vehículo a 500 metros de la vivienda de la Sra Ana y aunque, posteriormente, pasó por las proximidades , era el único camino que podía seguir para llegar de nuevo al coche y creía que la perjudicada no estaría en la vivienda.
Para la resolución del recurso hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración.
Por otra parte, si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo (STC 139/2.000 ) y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, más aún en delitos como el presente que, normalmente, ocurren en el ámbito de la intimidad, por lo que la inmediación del Juzgador es esencial.
Respecto a la supuesta falta de intencionalidad en el quebrantamiento de la medida, ninguna de las circunstancias reflejadas en el recurso son objeto de acreditación y de prueba. El Juez " a quo" analiza detenidamente la supuesta falta de dolo específico de quebrantamiento, empleando argumentos que esta Sala hace suyos. Resulta irrelevante que el acusado creyera o no que la perjudicada estaba en su domicilio pues, de conformidad con la medida quebrantada, no puede acercarse a este, sin que conste acreditado que el Sr. Lucio no tuviera otro camino para regresar a su vehículo, siendo lo cierto que fue sorprendido por la policía, dándose a la fuga.
En definitiva , la sentencia impugnada, en sus fundamentos jurídicos , explica con claridad las razones que llevaron al juzgador a entender que habían quedado acreditados plenamente los hechos objeto de acusación ,sin que se observe, en esta alzada, ningún error en la apreciación de las referidas pruebas, lo que impone una conclusión desestimatoria del recurso interpuesto, al existir prueba de cargo suficiente que justifica el fallo condenatorio contenido en la sentencia que se impugna.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Carlos Jiménez Segado, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga el día 9 de Junio de 2009 , en la causa expresada Juicio Rápido 335/2009 , Sentencia que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
Y para que así conste libro el presente en Málaga a 5-5-2010 . Doy fe.
