Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 348/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 57/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 348/2011
Núm. Cendoj: 08019370082011100519
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 57/11
P.A. nº 120/10
Juzg. Penal nº 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Magistrados
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 57/11, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 120/10 , seguido por un delito contra la seguridad vial contra Leoncio ; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra.María Mercedes Otero Abrodos
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de diciembre de 2000 de se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio del delito contra la seguridad en el tráfico del art. 380.1 del Código Penal por el que se le acusaba a la pena NUEVE MESES DE PRISIÓN y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por tiempo de DIECIOCHO MESES. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leoncio del delito contra la seguridad en el tráfico previsto y penado en el art. 384.2 del Código Penal por el que se le acusaba a la pena CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "ÚNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 14 de enero de 2009 sobre las 02:28 horas los agentes del cuerpo de la Guardia Urbana con tip NUM000 y NUM001 se encontraban de servicio uniformado junto con otra patrulla de la GUB efectuando controles preventivos de alcoholemia en la calle Roger de Lluria n° 11 de Barcelona, y de forma aleatoria indicaron al conductor de la motocicleta Honda de color gris con matricula .... SKD . Que entonces el conductor de dicha motocicleta en lugar de detenerse procedió a rebasar a otro vehículo que se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja, continuando la marcha por la misma vía pública -Roger de Lluria- pero en sentido contrario al establecido para la vía. Que los agentes identificados procedieron de manera inmediata a su seguimiento en vehículo policial, circulando el conductor de la motocicleta referenciada (y una mujer iba como pasajera) hasta plaza Urquinaona y al llegar a la misma la cruzó por la calzada Besos también en sentido contrario al establecido para la vía y se incorporaba a la calle Junqueras también en sentido contrario. Que durante este recorrido, los vehículos que circulaban correctamente, en el sentido correcto de la vía, tuvieron que efectuar maniobras para esquivarle para evitar colisionar con la moto. Que el acusado continuó la marcha por las siguientes calles Ramón Mas, Sant Francesc de Paula, Verdaguer i Callis, Sant Pere mes Baix, Rec Cornial, Davant del Portal Nou y Portal Nou. Que al llegar a esta última vía pública se detuvo en el número 34, estacionando la moto en la calzada entre dos turismos estacionados y se fue corriendo dirección Besos por la calle Portal Nou. Que al darse a la fuga se desprendió de un casco de moto y de unos guantes. Que los agentes le dieron alcance al acusado en la presente causa en la Placeta del Comerg, y en otra calle a la pasajera que iba junto al acusado en la motocicleta * ufólos agentes al alcanzar al acusado procedieron a su identificación, solicitándole la documentación del vehículo, manifestándoles el mismo que no tenía permiso de conducción. Los agentes realizaron las gestiones oportunas de comprobación consultando en el Registro de Conductores de la Dirección General de Tráfico, constatando que el conductor carecía de cualquier clase de permiso de conducción. Que los agentes procedieron a continuación a su detención."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Leoncio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidas igualmente los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Leoncio , condenado en la instancia como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria, y de un delito contra la seguridad vial por conducir sin permiso, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes, alegación a la que enlaza otra que supone denunciar la infracción del principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse dictado sentencia sin prueba de cargo suficiente.
Pues bien, los motivos de impugnación esgrimidos contra la sentencia dictada, contienen en su propia formulación una eficiente contradicción en sus términos, pues difícilmente puede encontrar acogida una denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia enlazada a otra sobre error en la valoración de las pruebas, dado que este último motivo de impugnación implica admitir que al proceso se han aportado pruebas válidas y de tenor incriminatorio, cuestionando únicamente su relevancia en términos valorativos, mientras que la presunción constitucional de inocencia define un derecho interino, que es desactivado desde el momento mismo en que se comprueba la aportación al proceso de pruebas de cargo válidamente introducidas en el juicio, como es, sin duda, el caso el que nos hallamos.
TERCERO.- En cuanto al alegato de error en la valoración de la prueba debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ.) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
En efecto, basta la lectura del recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la realidad de los hechos y a la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: la inexistencia de acreditación suficiente de que el acusado fuese la persona que conducía la motocicleta matrícula .... SKD y en definitiva quien realizara la conducta constitutiva del delito de conducción temeraria del artículo 380. 1 de la Código Penal , y delito de conducción sin permiso del artículo 384. 2 de Código Penal . Pues bien, la Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, ha otorgado credibilidad al testimonio prestado por los agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 , conforme los cuales, el acusado era sin duda la persona que conducía a la motocicleta descrita, quien tras eludir un control preventivo de alcoholemia circuló en sentido contrario al permitido por varias calles de esta ciudad y no a la versión del acusado quien afirmó que el día de la detención no conducía motocicleta alguna, y que se encontraba con su novia en la parada del autobús.
Es la credibilidad que otorga a los agentes intervinientes, le lleva a inferir a la juez sentenciadora que el acusado, careciendo de permiso para ello, la persona que de forma temeraria huyó del control preventivo primero y de los agentes que le perseguían después. Y lo cierto es que de la detallada y minuciosa acta del juicio oral resulta la unánime versión de los agentes intervinientes al afirmar que en ningún momento perdieron de vista al acusado, ni durante la persecución que realizaron en el vehículo policial, ni posteriormente en los escasos 50 m que el acusado recorrió desde que abandonó la motocicleta.
Convenimos por lo expuesto, que conclusión a que llegó el Juzgador no pude considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio, sin que se aprecia que incurra en error alguno su valoración.
El motivo debe pues ser desestimado.
TERCERO.- La vulneración de la presunción de inocencia se refiere, basta con acudir al acta levantada de la sesión del juicio para verificar no solo las declaraciones de los comparecidos, comenzando por la propia manifestación del acusado en aquello que resulta de auto incriminatoria, (reconociendo que carece de permiso de conducir) y terminando con la declaración de los agentes intervinientes, quienes describieron las maniobras efectuadas por el acusado antes de ser detenido, las circunstancias de su conducción, obligando a detenerse los vehículos que circulaban correctamente, y el hecho acreditado de carecer de permiso para conducir motocicletas . Debe concluirse por tanto que se ha aportado al proceso prueba válida y de sentido eminentemente incriminatorio, tanto sobre la ocurrencia de los hechos típicos objeto de acusación como respecto a la eventualidad de su atribución al acusado recurrente, por lo que ya desde este momento habrá de anunciarse la nula posibilidad de acogimiento de la alegación de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 120/10 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
